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CE - 13_110010315000202106889011SENTENCIAMODIFICA20220303100147

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_110010315000202106889011SENTENCIAMODIFICA20220303100147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ecopetrol S. A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06889-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06889-01

Demandante: ECOPETROL S. A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Modifica la improcedencia del fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo solicitado. Rectificación postura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró i mprocedente el a mparo constitucional solicitado por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito r ecibido electrónicamente el 8 de octubre de 2021, la

constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito r ecibido electrónicamente el 8 de octubre de 2021, la representante legal para fin es judiciales y extrajudiciales de Ecopetrol S. A., obrando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defe nsa, así como el principio de seguridad jurídica.

Sostuvo que tales garantías las vulneró la autoridad judicial con la expedición de la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2021 , en la cual revocó el fallo que había accedido a las pretensione s de la demanda dentro deDemandante: Ecopetrol S. A.

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un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), identificado con el radicado 25000-23-37-000-2015-02290-01 (23328) , para en su lugar, denegarlas.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«PRIMERO.- Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho consider e vulnerados, de los que es titular

«PRIMERO.- Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho consider e vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta-, dentro del proceso 25000 -23-37000-2015-02290-01 (23328) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción.»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que el 16 de diciembre de 2015, Ecopetrol S. A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió proceso contencioso administrativo en contra de la DIAN, para que se declararan nulas unas resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reconocer a paz y salvo a la entidad respecto de las sumas objeto de discusión y se procediera al archivo de los expedientes respectivos. Proceso que se identificó con el rad icado 25000-23-37-000-201502290-01 (23328).

Indicó que l o anterior, se debía a la falta de competencia para determinar la contribución de los contratos de obra pública, en contravía de lo previsto en el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tribut ario y el Decreto 4048 de 2008 y

contribución de los contratos de obra pública, en contravía de lo previsto en el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tribut ario y el Decreto 4048 de 2008 y por la prescripción de la acción para proferir tales actos . Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha precisado que Ecopetrol S. A. no puede celebrar contratos de obra pública en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló que del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B -, que mediante providencia del 5 de mayo de 2017, declaró la «…nulidad total de 10 resoluciones en las que se es tableció que Ecopetrol S. A. no estaba obligada a pagar el valor correspondiente a la contribución especial por suscripción de contratos de obra pública», optando por negar las pretensiones de la demanda en relación con los demás actos administrativos, en los que sí se concretó su obligación de pago junto con los respectivos intereses moratorios.Demandante: Ecopetrol S. A.

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Mencionó que ambas partes apelaron. Ecopetrol porque se mostró inconforme con la interpretación que hizo el juez a quo del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que «no excluyó los contratos vinculados con la industria o

Mencionó que ambas partes apelaron. Ecopetrol porque se mostró inconforme con la interpretación que hizo el juez a quo del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que «no excluyó los contratos vinculados con la industria o con la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos de la contribución especial para los contratos de obra pública» y además, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumen tos expuestos en la demanda y en todo el proceso, cargos entre los cuales se encuentra lo siguiente:

«2. V iolación al debido proceso por falta de expedición de acto previo y prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución

si la DIAN pretendía evitar la prescripción de la facultad de determinación del tributo y su cobro, debió adelantar el procedimiento establecido en los artículos 643, 715, 717, y 817 del Estatuto Tributario y expedir los actos previos, dentro los cinco (5) años contados a partir de la suscripción de cada contrato.»1

Añadió que la DIAN señaló que la demandante era un ente descentralizado del orden nacional, integrante de la rama ejecutiva y, por tanto, de derecho público, lo cual era constit utivo del hecho generador de la contribución por suscripción de contratos de obra pública de que trata la Ley 1106 de 2006.

Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, bajo la regla trazada por la Sala Plena de dicha Corporación en la sentencia de unificación del 25 de febrero de

marzo de 2021 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, bajo la regla trazada por la Sala Plena de dicha Corporación en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, según la cual, el hecho generador de la contribución de los contratos d e obra pública se realiza sobre los que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato suscrito y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.

Mencionó que en dicha providencia se estableció que el conjunto de obras que tienen como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre unos bienes inmuebles, son propias de un contrato de obra.

Agregó que, en relación con la prescripción, en la sentencia acusada, se indicó:

«En tal sentido, atendiendo la naturaleza de las actuaciones demandadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, se considera que el t érmino de prescripción para la determinación de la contribución de obra

1 Esta cita se extrae de la providencia demandada.Demandante: Ecopetrol S. A.

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pública corresponde a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil, es decir de diez (10) años, el cual debe contarse desde la fecha de

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pública corresponde a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil, es decir de diez (10) años, el cual debe contarse desde la fecha de pago a los contratist as. De ahí que no sea procedente la declaratoria de prescripción que ordenó el Tribunal sobre un acto.

Por lo anterior, además, se advierte que en el presente caso no operó la prescripción, toda vez que los 24 contratos gravados con el tributo fueron suscritos entre los meses de julio y diciembre de 2009, y conforme datos consignados en actas liquidación se hicieron pagos entre los años 2009, 2010 y 2011, y la Administración notificó entre los meses de septiembre y diciembre de 2014, los actos de determina ción del tributo. De tal manera que, la actuación administrativa fue proferida de manera oportuna, antes de que culminara el plazo de prescripción ordinaria establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

En consecuencia, prospera el cargo para la parte demandada.»

3. Sustento de la petición

3.1. La sociedad accionante, de manera general 2, expuso en su solicitud de amparo, los siguientes argumentos:

3.1.1 «Caso concreto»

Manifestó que la providencia demandada concluyó que la celebración de los contratos conllevó a la realización del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública.

Adujo que la sentencia de unificación, en la cual se fundamentó la decisión acusada «…adolece de todo tipo de vicios, motivo por el cual mi representada interpuso acción de tutela…Sin embargo, en atención a los impedimentos

contratos de obra pública.

Adujo que la sentencia de unificación, en la cual se fundamentó la decisión acusada «…adolece de todo tipo de vicios, motivo por el cual mi representada interpuso acción de tutela…Sin embargo, en atención a los impedimentos manifestados por los respectivos Consejeros, a la fecha no ha sido posible que se le dé trámite … [ ] La referida SU incurre en vicios tales como: i) desconoce las propias reglas establec idas en la Sentencia de Unificación respecto del análisis propio de cada contrato, ii) desconoce el precedente que ha amparado el actuar de Ecopetrol y en el cual se reconoce que en efecto los contratos suscritos corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, iii) desconoce e inaplica lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993...»

3.1.2. «Hechos relevantes de defensa de Ecopetrol»

Señaló que varios de los actos de determinación le fueron notificados a

2 Los cuales se acompasarán al resolver el caso concreto con los requisitos específicos de procedencia que más adelante se indican.Demandante: Ecopetrol S. A.

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Ecopetrol S.A. por fuera del plazo de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, contados desde la fecha de suscripción de los

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Ecopetrol S.A. por fuera del plazo de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, contados desde la fecha de suscripción de los contratos, por lo que fue ron extemporáneos, En contraposición, la DIAN adujo que el término de cinco años se computa desde el momento en que se hizo exigible el tributo, esto es, desde la fecha en que la entidad efectuó los pagos a sus contratistas.

Consideró que en reiteradas op ortunidades la jurisprudencia había reconocido que todos los contratos celebrados por Ecopetrol S. A. en desarrollo de su objeto social carecen de cláusulas exorbitantes, por lo que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública sobre ningu no de los contratos suscritos por la compañía y por ende se encontraba en las mismas condiciones de los particulares que desarrollan actividades propias del sector de hidrocarburos.

Afirmó que con la providencia acusada se desconoce lo establecido en el artículo 76 de la ley 80 de 1993, pues Ecopetrol S. A. como entidad competente para la exploración y explotación de recursos no renovables propias del mismo sector, está sujeta a leyes especiales y por ende excluida de la aplicación del artículo 32 del Estatuto de Contratación Pública.

Explicó que el Decreto 3461 de 2007 3, por medio del cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 4, prevé que los contratos celebrados por Ecopetrol al no estar sometidos a procesos de licitación pública o selecció n

artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 4, prevé que los contratos celebrados por Ecopetrol al no estar sometidos a procesos de licitación pública o selecció n

3 La citada norma, contempla lo siguiente: « Artículo 1°. La contribución a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006, en los eventos en que implica un nuevo hecho gravado, se causará sólo en aquellos casos en que los contratos con entidades públicas o con organismos multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos d e selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006. Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.» 4 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican al gunas de sus disposiciones. «ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997> El artículo 37 de la L ey 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a

2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Mu nicipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operac iones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. …»Demandante: Ecopetrol S. A.

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abreviada se encuentran excluidos de la contribución de obra pública . Se desconoció su «presunción de legalidad».

Reiteró que Ecopetrol no celebra contratos de obra pública, sino contratos para el desarrollo de actividades de exploración y explotación, transporte y refinación de hidrocarburos.

Señaló que se desconoció el Concepto 063832 de 2008 proferido por la DIAN,

el desarrollo de actividades de exploración y explotación, transporte y refinación de hidrocarburos.

Señaló que se desconoció el Concepto 063832 de 2008 proferido por la DIAN, en el cual se indicó que la contribución de obra pública no es aplicable a los contratos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables ni a los contratos relacionados con estas actividades, concepto que se tuvo en cuenta por parte de la entidad en otros casos en los cuales la propia DIAN revocó los actos de determinación de la contribución de obra pública en contra de Ecopetrol S. A.

Aseguró que existen numerosas sentencias tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca falladas a favor de Ecopetrol S. A., que constituyen un precedente jurisprudencial y de los cuales se conclu ye que, en efecto, los contratos suscritos por la empresa actora corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les pueden aplicar la contribución de obra pública.

3.1.3. «Inaplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y desconocimiento del precedente en cuanto a los contratos relacionados con la exploración y explotación»

Refirió que la autoridad judicial demandada dejó de aplicar el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 que prevé cuáles son los contratos de exploración y explotación de recursos naturales.

Aclaró que los contratos adelantados por la empresa accionante relacionados con la exploración y explotación de recursos no renovables corresponden a los establecidos en la mencionada no rma, por lo que no son susceptibles de aplicárseles la contribución de obra pública.

con la exploración y explotación de recursos no renovables corresponden a los establecidos en la mencionada no rma, por lo que no son susceptibles de aplicárseles la contribución de obra pública.

Indicó que no le corresponde a la DIAN escindir los contratos celebrados por Ecopetrol S. A. en el ámbito de sus actividades comerciales de los de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables.

Afirmó que la autoridad demandada no hizo ningún ejercicio de valoración probatoria, tan es así que, en el contenido de la sentencia se limitó a relacionar las reglas planteadas en la sentencia de unificación re specto de la aplicabilidad de la contribución de obra pública, a transcribir los objetos contractuales y afirmar que se trataba de trabajos materiales sobre bien inmueble.Demandante: Ecopetrol S. A.

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Manifestó que ni siquiera formuló un análisis sobre cada uno de los contratos y de sus objetos, para probar y justificar que no se trataban de actividades de exploración y producción o conexos o, como lo dice la misma sentencia de unificación, de contratos necesarios para «el posterior desarrollo, producción y venta de recursos encontrados», desconociéndose así sus propios lineamientos sobre lo que debe entenderse incluido dentro del marco del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

3.1.4. «Desconocimiento del precedente que ampara el actuar de Ecopetrol»

sobre lo que debe entenderse incluido dentro del marco del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

3.1.4. «Desconocimiento del precedente que ampara el actuar de Ecopetrol»

Refirió los precedentes (anteriores a la sentencia de unificación de Sala Plena) que sustentan la tesis expuesta por Ecopetrol S.A. en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Citó las siguientes sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que avalan la tesis según el cual los contratos celebrados por la aludida empresa directamente ligados a la exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables (hidrocarburos) se rigen por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y por tanto, no generan la contribución de obra pública:

  • Del 31 de mayo de 2018, radicación 2014-00616-01 (22388). - Del 3 de mayo de 2018, expediente 2015-01316-01 (23378). - Del 24 de mayo de 2018, radicado 2015-00771-01 (23362).

Sostuvo que, en las sentencias del 22 de feb rero de 2018, radicación 2014000994, de 19 de abril de 2018, radicación 2013 -00626-01 acumulado con 2013-00103-00 y del 23 de noviembre de 2016, radicación 2014 -00015-00, habían precisado que los contratos suscritos por Ecopetrol S. A. corresponden a acti vidades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública.

habían precisado que los contratos suscritos por Ecopetrol S. A. corresponden a acti vidades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública.

Aseguró que el cambio intempestivo de la línea jurisprudencial antes señalada implica un perjuicio irremediab le de tipo econó mico para Ecopetrol S. A., por lo siguiente:

a) Afecta de manera grave e injustificada la competitividad de Ecopetrol S. A. frente a otras empresas del sector.

b) Anula el efecto que busca el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 que pretende, entre otras cosas, garantizar que las empresas estatales que compiten en mercados privados de explotación de hidrocarburos, lo puedan hacer en igualdad de condiciones para propender por su eficiencia financiera.

c) La carga fiscal adicional que se genera para los contratistas de las empresas estatales termina reflejándose en los precios ofertados y los valores de losDemandante: Ecopetrol S. A.

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contratos, lo que también impacta en la competitividad de entidades estatales de la misma naturaleza que Ecopetrol S. A., frente a otras com pañías del sector privado.

d) Trae como consecuencia una carga fiscal que Ecopetrol S. A. no debería soportar, pues no es el sujeto pasivo de la contribución y lo pone en la situación

privado.

d) Trae como consecuencia una carga fiscal que Ecopetrol S. A. no debería soportar, pues no es el sujeto pasivo de la contribución y lo pone en la situación de recobrar a los contratistas las sumas pagadas a la DIAN. Sin embargo, como son contratos celebrados hace muchos años, estos ya están liquidados, por lo que, no existe entonces relación contractual para realizar el cobro y, en muchos casos las empresas contratistas ya no existen, lo que ocasiona a la empresa de petróleos un esfuerzo financiero que no le correspondería si se hubiera mantenido la línea jurisprudencial vigente durante el desarrollo de las discusiones propias del proceso.

e) Adicionalmente, el cobro del retroactivo de dicho tributo genera para la compañía el pa go de intereses de mora de contratos que fueron ejecutados hace más de 10 años.

f) Finalmente, esta nueva situación conlleva a riesgos en cuanto a las discusiones contractuales con los contratistas, por el desequilibrio económico contractual.

3.1.5. «Desconocimiento de las propias reglas establecidas en la sentencia de unificación respecto del análisis propio de cada contrato»

Sostuvo que la autoridad judicial acusada debía constatar las reglas previstas que señaló la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, las cuales prevén que la contribución se causará respecto de los contratos de obra pública, que para efectos del tributo, debe entenderse como aquel celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, advirtiéndose que en cada caso es el juez quien debe verificar si se configura dicho contrato o no de acuerdo con el

como aquel celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, advirtiéndose que en cada caso es el juez quien debe verificar si se configura dicho contrato o no de acuerdo con el análisis de aspectos como el objeto, cláusulas y reglas de interpretación de los contratos.

Refirió que en la providencia cuestionada no se analizó el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, simplemente se limitó a enlistar los objetos contractuales y a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, desco nociendo que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

3.1.6. «Violación al debido proceso, a la igualdad y la confianza legítima»

Hizo referencia a la definición de cada una de dichas garantías, para luego,Demandante: Ecopetrol S. A.

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destacar que los cambios de precedente jurisprudencial pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos que se encuentran en trámite.

3.1.7. «Salvamentos de voto que confirman la posición de Ecopetrol S. A.»

Refirió los salvamentos de voto de la sentencia de unificación de la Sala Plena

en trámite.

3.1.7. «Salvamentos de voto que confirman la posición de Ecopetrol S. A.»

Refirió los salvamentos de voto de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, para indicar que aquellos refuerzan la tesis que sustenta Ecopetrol S. A., relativa a que dicha empresa no es sujeto pasivo de la contribución de obra pública.

3.1.8. «Prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública»

Indicó que en la sentencia demandada, la Sección Cuarta de l Consejo de Estado concluyó en cuanto a la prescripción de la facultad impositiva del tributo, que la decisión administrativa se notificó oportunamente y dentro del plazo legal de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Sostuvo que en la providencia acusada se confundió el concepto de caducidad con el de prescripción y que, para ello, las normas procesales a aplicar son las del Estatuto Tributario Colombiano, para lo cual citó el artículo 817.

Explicó que la acción de cobro caduca en el término de cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto de determinación.

Adujo que , asunto distinto es lo que se refiere a la facultad de determinar el tributo por parte de la DIAN, que es lo que se discute en la providencia demandada. P ara tal efecto, citó el contenido del artículo 717 del Estatuto Tributario.

Recordó que la DIAN cuenta con cinco años para determinar el tributo mediante una liquidación de determinación, para los casos en los que el agente retenedor

demandada. P ara tal efecto, citó el contenido del artículo 717 del Estatuto Tributario.

Recordó que la DIAN cuenta con cinco años para determinar el tributo mediante una liquidación de determinación, para los casos en los que el agente retenedor no haya consignado y declarado los valores correspondientes a la contribución de obra pública.

Precisó que la misma dirección de aduanas en su contestación y en su apelación se refirió al término de los cinco años. Sólo que, en apreciación de dicha entidad el término se compu ta desde el momento en el que el tributo se hizo exigible, esto es, desde la fecha de pago a los contratistas . Sin embargo, Ecopetrol S. A. considera que debe computarse desde la suscripción de los contratos que es el hecho generador de los tributos.

Adujo que en ningún momento la DIAN hizo referencia al término de diez años al que hace referencia la sentencia acusada. Por lo que, considera que seDemandante: Ecopetrol S. A.

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deben tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 717 del Estatuto Tributario y no las de la prescripción del artículo 2536 del Código Civil.

Indicó que algunos de los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de los cinco años fijado por el Estatuto Tributario, es decir, cuando ya había operado la prescripción antes se ñalada; por lo que a su juicio,

Indicó que algunos de los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de los cinco años fijado por el Estatuto Tributario, es decir, cuando ya había operado la prescripción antes se ñalada; por lo que a su juicio, fueron expedidas en forma ilegal por infracción a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y con violación al debido proceso, situación que no fue tenida en cuenta en la sentencia demandada.

3.1.9. «Modulación de los efectos de la sentencia»

Consideró que respecto a los efectos de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, estos debieron ser modulados y no aplicarse retroactivamente a las situaciones consolidadas.

3.2. La parte accionante, en el acápite de las causales específicas de procedencia del escrito de la acción de tutela, indicó que con la providencia demandada se incurrió, en su orden, en lo siguiente:

3.1. Violación directa de la Constitución

Mencionó que con la expedición de la decisión acusada «…se desconocieron preceptos constitucionales de gran relevancia como el debido proceso, la defensa, las situaciones jurídicas consolidadas y la seguridad jurídica », además que «se adoptan una serie de consideraciones y órdenes erróneas que afe ctan a la Compañía».

3.2. Defecto material o sustantivo

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