CE - 13_110010315000202107560011SENTENCIA20220317100238
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010315000202107560011SENTENCIA20220317100238
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA QUINTA
DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito adjetivo de inmediatez. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia de 17 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de
Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de
Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR –, por conducto de apoderada judicial, el 5 de noviembre de 2021 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 11 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión,Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
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mediante las cuales se resolvieron unos recursos1 elevados por la parte actora contra la decisión de 1º de agosto de 20192 del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el marco de un proceso ejecutivo identificado con el radicado 15001-33-33-005-2016-00130-00, promovido por el señor José Alcibiades Gutiérrez Espitia contra CASUR, con el propósito de ejecutar la sentencia3 dictada
radicado 15001-33-33-005-2016-00130-00, promovido por el señor José Alcibiades Gutiérrez Espitia contra CASUR, con el propósito de ejecutar la sentencia3 dictada por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-31-701-2011-00027-00.
1.2. Pretensiones
“PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibídem) y al debido proceso (artículo 29 Ibídem).
SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 30 de Septiembre de 2021, notificada mediante correo electrónico el día 05 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo 15001333300520160013002 el cual declaro la improcedencia del recurso de súplica int erpuesto por la entidad ejecutada – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL contra la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá Ejecutante: JOSÉ ALCIBIADES GUTÍERRE Z ESPITIA Ejecutada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), emanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros.
TERCERO. – Se deje sin efectos la providencia de 11 de noviembre de 2020,
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros.
TERCERO. – Se deje sin efectos la providencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente: Oscar Alfonso Granados Naranjo dentro del proceso ejecutivo 115001333300520160013002 el cual confirmó el auto del 1 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja a través del cual negó la terminación del proceso ejecutivo por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del proceso.
CUARTO. – Se le ordene a la Sala de Decisión No. 5, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros, del Trib unal Administrativo de Boyacá o a quien lo remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene terminar el proceso por pago total de la obligación ya que en la actualización impugnada inicialmente no se realizaron los descuentos del 1% y del 4% respectivamente que son destinados para el sostenimiento de la Entidad y los aportes de salud para el sistema de sanidad Policial, ya q ue dichos descuentos operan de iure. Conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.
QUINTO. – Que el Juez de tutel a dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
1 Reposición, apelación y súplica.
QUINTO. – Que el Juez de tutel a dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
1 Reposición, apelación y súplica. 2 Modificó la liquidación del crédito y estableció el pago parcial de la obligación. 3 De 29 de noviembre de 2013.Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
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SEXTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEPTIMO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia.”
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor José Alcibíades Gutiérrez Espitia ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2427/OAJ de 1º de abril de 2009 mediante el cual se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante.
restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2427/OAJ de 1º de abril de 2009 mediante el cual se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante.
La causa ordinaria la resolvió el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, m ediante s entencia de 29 de noviembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en el título contenido en la providencia de 29 de noviembre de 2013, el señor Gutiérrez Espitia promovió proceso ejecutivo contra CASUR con el objetivo de que se cumplieran las órdenes impartidas por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Dicho asunto se identificó con el radicado 15001-33-33-005-2016-00130-00, el cual fue asigna do al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial Tunja que, en providencia de 1º de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago contra CASUR en los siguientes términos:
“Por la suma de (…) 4.417.138.97 por concepto de capital derivado de la condena impuesta en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 (…)
Por el valor de los intereses moratorios causados desde el 15 de enero de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago total de la obligación (…)
Por la obligación de hacer consistente en reajustar la asignación de retiro del demandante para los años 2003 a 2011 (…)”
de la obligación (…)
Por la obligación de hacer consistente en reajustar la asignación de retiro del demandante para los años 2003 a 2011 (…)”
Con sentencia (EJ-068-2017) de 28 de junio de 2017, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial Tunja resolvió negativamente las excepciones de mérito propuestas por CASUR y ordenó seguir adelante con la ejecución.Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
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Con ocasión de lo anterior, el 30 de agosto de 2018 el señor Jo sé Alcibiades Gutiérrez Espitia presentó la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, marco en el que señaló las siguientes cifras : (i) $4.417.138 por concepto de capital; y (ii) $6.431.408 por intereses de mora. De esta liquidación se corrió traslado a la contraparte, la cual guardó silencio, razón por la que fue aprobada el 8 de noviembre de 2018.
En ese orden, CASUR dictó la Resolución No. 1794 de 4 de abril de 2019, en la que dispuso:
“dar cumplimiento al fallo ejecutivo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja – Boyacá por Obligación de Dar de fecha 08 de Noviembre de 2018 y
dispuso:
“dar cumplimiento al fallo ejecutivo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja – Boyacá por Obligación de Dar de fecha 08 de Noviembre de 2018 y Obligación de Hacer de fecha 01 de diciembre de 2016 , y como consecuencia reconocer por cuen ta a el señor AG (R) JOSE ALCIBIADES GUTIERRES ESPITIA (…) el valor de (…) $11.919.186 (…), valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad al artículo 38 del decreto 4433 de 2004, artículo 99 del Decreto 1212 de 1990, artículo 64 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas vigentes que regulan la materia para un total neto a pagar de (…) 11.698.329 (…)”. (Sic para la cita)
Una vez realizado el pago según el anterior acto, el 24 de mayo de 2019, CASUR solicitó al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja la terminación del proceso ejecutivo de conformidad con los artículos 122 y 461 del CGP.
Frente a lo anterior, el señor Gutiérrez Espitia manifestó que, por existir un saldo insoluto, el proceso no se podía dar por terminado , consideración que fue acogida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante auto de 1º de agosto de 2019, a través de cual se resolvió modificar la liquidación del crédito realizada el 8 de noviembre de 2018, en el sentido de i ndicar que a la fecha (24 de mayo de 2019 ) existía un pago parcial, debido a que el valor pendiente del crédito correspondía a la suma de $226.123.
realizada el 8 de noviembre de 2018, en el sentido de i ndicar que a la fecha (24 de mayo de 2019 ) existía un pago parcial, debido a que el valor pendiente del crédito correspondía a la suma de $226.123.
Contra dicha providencia, CASUR interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Respecto del primer mecanismo, el 22 de agosto de 2019, el Juzgado 5º Administrativo de l Circuito Judicial de Tunja lo “rechazó por improcedente ” comoquiera que, al haber resuelto en la providencia recurrida respecto a “la liquidación actualizada de crédito presentada por la parte ejecutante y la objeción que la ejecutada presentó a la misma, modificándose de oficio por el Despacho la liquidación presentada”, sólo podía ser objeto del recurso de apelación, en los términos del inciso 3º del artículo 446 del CGP.
En cuanto al mecanismo de alzada , el Tribunal Administrativo de Boyacá lo negó con providencia de 11 de noviembre de 2020 , por considerar que “el valorDemandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
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adeudado por la entidad ejecutada a favor de la ejecutante, no constituye un cumplimiento total de la obligación que permita dar por terminado el presente proceso ejecutivo”.
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adeudado por la entidad ejecutada a favor de la ejecutante, no constituye un cumplimiento total de la obligación que permita dar por terminado el presente proceso ejecutivo”.
Contra ese proveído la entidad accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente en decisión de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , con fundamento en que la providencia recurrida: (i) fue proferida por la Sala del t ribunal, no por el magistrado ponente como lo determina el artículo 246 del CPACA; y (ii) se trata de un pronunciamiento que no es objetable, comoquiera que resuelve sobre un recurso de apelación.
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. A juicio de la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por la “aplicación desbordada de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al caso en concreto”.
Lo anterior, debido a que, con la modificación a la liquidación del crédito, se incurrió en los siguientes errores: ( i) alteró la liquidación del crédito al recalcular periodos que ya habían quedado saldados y acreditados; (ii) omitió realizar los descuentos del 4% para sanidad y 1% para sostenimiento de CASUR, establecidos en los artículos 38 del Decreto 4433 de 2004, 99 del Decreto 1212 de 1990 y 65 del Decreto 1213 de 1990; (iii) omitió determinar un valor bruto que corresponde al monto adeudado con descuentos y un valor neto que resulta de efectuar los
Decreto 1213 de 1990; (iii) omitió determinar un valor bruto que corresponde al monto adeudado con descuentos y un valor neto que resulta de efectuar los descuentos ya mencionados, razón por la cual se debió entender que la obligación a cargo de CASUR ya fue cumpl ida; y (iv ) se tuvieron en cuenta costas que ya habían sido pagadas, generando así un nuevo capital y período de intereses.
En ese sentido, CASUR insistió en que cumplió con el pago total de la obligación a su cargo y que, de conformidad con el artículo 461 del CGP, el proceso ejecutivo objeto de estudio debió ser archivado.
1.4.2. Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente en los siguientes términos:
“con la presente tutela se busca acreditar que el pago está ajustado conforme a las órdenes impartidas en el proceso conforme a la sentencia del CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero e dos mil nueve (2009).
Expediente No: 11001-03-15-000-2008-00720-01 Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGNALENA Y OTRO”.Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
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1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 11 de noviembre de 2021 el magistrado ponente de la decisión de primera instancia dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, notificar a la parte actora, a l Tribunal Administrativo de Boyacá, S ala Quinta Decisión , como autoridad judicial accionada, y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 5 º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja [autoridad judicial de l proceso ejecutivo ], y al señor José Alcibiades Gutiérrez Espitia [quien conformó el extremo activo en el proceso ordinario].
De otro lado, reconoció personería jurídica a la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres como apoderada de la parte accionante y ordenó publicar la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Intervención
Mediante memorial allegado el 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá , S ala Quinta de Decisión , a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por cuanto a su juicio no se configuraron los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
Finalmente, indicó que la providencia reprochada se dictó con sujeción a lo estipulado en el artículo 246 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado
y especiales de procedibilidad.
Finalmente, indicó que la providencia reprochada se dictó con sujeción a lo estipulado en el artículo 246 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia del recurso de súplica.
1.7. Sentencia de primera instancia4
Con fallo de 17 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos adjetivos de relevancia constitucional e inmediatez.
En cuanto a la primera exigencia, advirtió que los reparos planteados en el escrito de tutela fueron resueltos por el tribunal censurado al desa tar el recurso de apelación contra el auto de 1º de agosto de 2019 (mediante el cual se negó la terminación del proceso ejecutivo), razón por la cual advertía que lo pretendido por la parte activa consistía en reabrir un debate zanjado por el juez natural.
Frente al segundo requisito indicó que el término de los 6 meses se contabilizarían a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de 11 de noviembre de
4 Esta decisión se notificó vía electrónica el jueves 3 de febrero de 2022.Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
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2020 (por el cual se resolvió la apelación contra el auto de 1º de agosto de 2019), y no del auto de 30 de septiembre de 2021 (con el cual se rechazó el mecanismo de súplica enervado contra el proveído de 11 de noviembre de 2020), debido a la improcedencia de este último. Para tal efecto señaló:
“Lo anterior obedece a que el recurso de súplica fue abiertamente improcedente porque (1) no fue proferido por el magistrado ponente sino por la Sala Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, inobservando así el inciso 1 del artículo 246 del CPACA5 (2) se presentó respecto de un auto que resolvió sobre un recurso de apelación, por lo que se contraía también el inciso 6 del artículo 246 del CPACA 6. Como se evidencia, bastó con una remisión a la normativa procesal para concluir la evidente improcedencia del recurso presentado.
En conclusión, para la Sala es claro que la presentación de recursos que son manifiestamente improcedentes no puede justificar que se extienda el requisito de inmediatez, más, cuando quien interpone los recursos fue un profesional del derecho. En el caso en concreto, comoquiera que entre la fecha en que se notificó el auto que negó del recurso de apelación, es decir, el 13 de noviembre de 2020, y la presentación de la presente acción constitucional, pasaron 11 meses y 26 días, se superó el plazo
negó del recurso de apelación, es decir, el 13 de noviembre de 2020, y la presentación de la presente acción constitucional, pasaron 11 meses y 26 días, se superó el plazo razonable”. (Énfasis del texto)
1.8. Impugnación
A través de memorial radicado el 8 de febrero de 2022, por conducto de su apoderada judicial, CASUR insistió en que las providencias censuradas son los autos de 11 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021.
En cuanto al requisito de relevancia constitucional, alegó que, no es cierto que el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja ni el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, en el marco de los recursos que presentó la en tidad, hubiesen hecho referencia “ a los descuentos de ley del 4% correspondiente a SANIDAD y del 1% correspondiente al sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional”.
En cuanto a la manifestación del a quo concerniente a que la presentación de recursos improcedentes no deriva en la flexibilización del requisito de inmediatez, argumentó que en el asunto de la referencia se agotaron todos los mecanismos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para procurar la protección de sus garantías constitucionales, razón por la cual ejerció este trámite constitucional una vez fueron resueltos.
5 Inciso 1º del artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente”
vez fueron resueltos.
5 Inciso 1º del artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente” 6 Inciso 6º del artículo 246 del CPACA: “Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
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Finalmente, insistió en que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión incurrió en defecto sustantivo, al establecer que la discusión gira en torno a que “falta pagarle al demandante la suma de $217.912 por concepto de descuentos de ley, esos descuentos están tipificados en las diferentes normas que regulan la materia, son del 1% y del 4% por lo que los argumentos del tribunal no son acertados en el entendido que dichos descuentos aplican de iure y no deben ser rogados, lo anterior en vista que se persigue el archivo del proceso por haber cancelado completamente la erogación y acreditar el pago de la obligación”.
1.9. Trámite en segunda instancia
Mediante auto de 3 de marzo de 2022 se ordenó la vinculación formal en calidad de tercero con interés, del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja por haber sido la judicatura que dictó la sentencia con la cual se resolvió el proceso de
tercero con interés, del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja por haber sido la judicatura que dictó la sentencia con la cual se resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001 -33-31-701-2011-00027-00, contentiva del título ejecutivo.
Si bien este proveído se notificó el 7 de marzo de 2022, esta autoridad no allegó pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 7, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación , debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión , por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión , por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
7 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017.Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ; (ii) el análisis de los r equisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el análisis del caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de
8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
- Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de
autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte tutelante fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017 12, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente:
“(…) 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la oc urrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamen
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