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CE - 13_110010315000202200502001SENTENCIA20220323145747

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Título
CE - 13_110010315000202200502001SENTENCIA20220323145747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

Demandante: MÓNICA ESTHER VÁSQUEZ AGUDELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Esther Vásquez Agudelo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de enero de la presente anualidad1, la señora Mónica Esther Vásquez Agudelo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima , por considerar vulnerados sus derechos fu ndamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 19 de agosto de 2021 , proferida en el proceso ejecutivo con radicado 7300133-33-005-2014-00146-03. Formuló las siguientes pretensiones:

1. ORDENAR Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, revocar el auto del 19 de agosto de 2021 que confirmó la negatoria del mandamiento ejecutivo del 3 de agosto de 2020 del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ al existir en él, defecto su stantivo y/o factico,

ejecutivo del 3 de agosto de 2020 del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ al existir en él, defecto su stantivo y/o factico, conforme a las consideraciones expuestas2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que luego de revocar el auto precitado, profiera nuevo auto, librando mandamiento

1 Se advierte que, el 24 de febrero de 2022 , el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia

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ejecutivo y/o de pago, de acuerdo a las previsiones legales y al régimen legal que le corresponde.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora Mónica Esther Vásquez Agudelo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U nidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para obtener la reliquidación de su mesada pensional.

El Juzgado 1 2 Administrativo de Ibagu é negó las pretens iones de la demanda y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Tr ibunal Ad ministrativo del Tolima la revoc ó, para, en su l ugar, acceder a las pretension es de la demand a, ordenar la reliquidación y pago de la me sada pensional con su respectivo

Tolima la revoc ó, para, en su l ugar, acceder a las pretension es de la demand a, ordenar la reliquidación y pago de la me sada pensional con su respectivo retroactivo, y que se de dujeran los apor tes al s istema pensional que no fueron cotizados.

La UGPP, mediante Resolución RDP 021088 del 23 de mayo de 2017, realizó la liquidación del retroactivo pensional y descont ó la suma de $39.510.000, por concepto de aportes a favor del sistema pensional.

Por razón de los descuentos de los aportes, la señora Vásquez Agudelo interpuso demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de la suma descontada por la UGPP.

El Juzgado 12 Administrativo de Ibagu é, mediante auto del 3 de julio de 2020 , negó el mandamien to ejecutivo, decisión que fue confirmada por el T ribual Administrativo del Tolima, en providencia del 19 de agosto de 2021.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que la acción ejecutiva pretendía que se librara m andamiento ejecutivo por la obligación de hacer , contenida en la sentencia base de la ejecución, en la que se ordenó a la UGPP «realizar losRadicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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descuentos debidamente indexados en caso de no haber efectuado los respectivos aportes sobre los factores salariales que aquí se reconocen»

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia

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descuentos debidamente indexados en caso de no haber efectuado los respectivos aportes sobre los factores salariales que aquí se reconocen»

De otra parte , señaló que constituía una «vía de hecho » afirmar que el asunto debía someterse a un nuevo proceso ordinario por la discusión del valor de los descuentos, puesto que la dema ndante no cuenta con los do cumentos que le permitan identif icar qué se pag ó o no al sistema d e seguridad social en pensiones, tarea que le correspondía al empleador. Que, por ende, la deficiencia de los aportes era imputable a l empleador y al mismo fondo pensional, debate que se debía surtir proceso ejecutivo y no en una nueva demanda ordinaria.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante a uto del 21 de enero de la presente anualidad , se admitió la presente acción de tutela y se orden ó noti ficar a l os magi strados del Tribunal Administrativo del Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima , por intermedio del magistrado ponente, reseñó las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo y las razones que tuvo la Sala para confirmar la decisión de no librar mandamiento ejecutivo.

En resumen, sostuvo que las sentencias proferidas en el proceso ordinario no constituían un t ítulo ejecutivo para el pago de la obligación que persigue la demandante, y que las inconformidades contra el acto que liquidó el valor de los descuentos debieron formularse en el respectivo medio de control de nulidad, por

constituían un t ítulo ejecutivo para el pago de la obligación que persigue la demandante, y que las inconformidades contra el acto que liquidó el valor de los descuentos debieron formularse en el respectivo medio de control de nulidad, por exceder el contenido de la sentencia, lo cual no se hizo.

Finalmente, negó que hubiera vulnerado alguno de los derechos reclamados o incurrido en una causal de procedencia de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mec anismo judicial cuyo objeto es la prote cción de los derechos f undamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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cualquier autoridad pública o po r un partic ular, en e l último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela procede cuando el interesado no dispone de otr o medio de defensa, salvo que se uti lice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso , el otro m ecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado, s iempre que e sté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.

juez de tutela deberá exami nar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado, s iempre que e sté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetu idad de las decisiones que allí se adop tan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fun damenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere

en que se fun damenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un términ o prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de

2 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este últ imo requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentenci a SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas e n sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida cont ra actuaciones del proc eso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segu ndo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se bu sca proteger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas

cuando con la acción de tutela se bu sca proteger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protec ción siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del p recedente y ( viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constitucional desc ribió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error in ducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por part e de tercer os y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error in ducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por part e de tercer os y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que impli ca el incumplimiento de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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g. Desconocimiento del precedente, hi pótesis que se presenta , por ejemplo , cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la causal específica de proced ibilidad y exponer las razones que s ustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con m anifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario que el interesado demu estre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la

inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario que el interesado demu estre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional p ara que las parte s reabran discusiones que son propias de los proces os judiciales ordinario s o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recient es pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la pos ibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias pr oferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera abier ta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que

jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providenc ia judicial . De ser a sí, se abordar á el estudio de fondo d el asunto, con el fin de establecer si s e configuró el defecto sustantivo atribuido por la señora Mónica Esther Vásquez Agudelo a la providencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple c on el requisito de i nmediatez, toda ve z que la providencia de segunda instanci a fue proferida el 19 de agosto de 202 1, mientras la solicitud de amparo se presentó el 17 de enero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron l os recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sala consid era necesario referirse brevemente al requisito de la releva ncia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el re quisito de la relevancia constituciona l tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se in miscuya en a suntos que le corresp onde resolver a otras j urisdicciones. De ah í que, para determinar si u na solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de

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El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe tenerse en cue nta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir est e requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hac e referencia que la acción de tutela n o se erija en una inst ancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este v alioso mecanismo de e stirpe constitucional f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

Sería del caso analizar si s e configur ó el defecto sustantivo en la providen cia emanada de la autoridad judicial accionada; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, de un lado, porque carece de carga argumentativa mínima y, de otro , porque los pocos argumentos señalados pretenden convertir la acción de tutela en una instan cia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso ejecutivo, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela , para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro de la solicitud de ejecución.

auto de primera instancia, y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela , para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro de la solicitud de ejecución.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos d e reparo contenidos en el recurso de a pelación interpuesto contra el auto del 3 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, y lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima , en providencia del 19 de agosto de 2021.

Nótese que la demanda ejecutiva pretendía que se librara mandamiento de pago por la suma de $34 .071.809, los cuales , en criterio de la parte actora, fueron indebidamente descontados por la UGPP, como consecuencia del supuesto cumplimiento de la sentenc ia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo delRadicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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Tolima, el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso de reliquidación pensional; sin embargo, el juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago , por considerar que la obligación perseguida no se desprendía de la sentencia, y que el acto de ejecución proferido por la UG PP era susceptible de control judicial , por contener un eventual exceso en el cumplimento de la sentencia ordinaria.

En la apelación contra el auto que neg ó el mandamiento de pago , la demandante cuestionó la decisión bajo el argumento de que , si bien la sentencia ord inaria

contener un eventual exceso en el cumplimento de la sentencia ordinaria.

En la apelación contra el auto que neg ó el mandamiento de pago , la demandante cuestionó la decisión bajo el argumento de que , si bien la sentencia ord inaria autorizó el descuento de las cotizaciones que no fueron objeto de cotización, en favor del sistema de seguridad social en pensiones, también dio unos parámetros que no fueron acogidos por la UGPP, por ello , la orden de descuento no podía someterse a un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , pues para ello existe la demanda ejecutiva; además, para realizar la determinación de la sumas correctamente adeudadas, la demandante tuvo que recolectar durante más de un año la información.

El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto recurrido -en la decisión que hoy se discutecon fundamento en las siguientes razones o premisas:

  • La finalidad del proceso ejecutivo no es la de declarar o reconocer un derecho sustancial, sino de hacer efectiva una orden judicial. • La UGPP emitió la Resolución RDP 021088 del 23 de mayo de 2017, en la que, en cumplimiento a la providencia judicial aportada como título ejecutivo, reliquidó la pensión e hizo unos descuentos sobre los factores que incluyó en la base pensional. • La pretensión de la demanda ejecutiva se hizo sobre la suma de $34.071.809, ya que la demanda nte considera que del valor d escontado únicamente se debió tener en cuenta la suma de $5.438.479 • Las sentencias del proceso que ordenaron la reliquidación pensional no constituían un título ejecutivo claro y expreso pa ra el pago de la obligación pretendida –una parte de los valores deducidos por la UGPP–, dado que en
  • Las sentencias del proceso que ordenaron la reliquidación pensional no constituían un título ejecutivo claro y expreso pa ra el pago de la obligación pretendida –una parte de los valores deducidos por la UGPP–, dado que en ellas no se expuso que la UGPP debía devolver a la demandante las sumas deducidas y retenidas por concepto de aportes a pensión, en cambio sí fue facultada para descontarlos. • Como existe una inconformidad de la demandante con la legalidad del acto administrativo que estableció el valor de los descuentos, el cual, si bien esRadicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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un acto de ejecución, podía someterse a control judicial por existir discrepancia sobre el cumplimiento en exceso de la sentencia.

Como puede verse , los argumentos que cimentaron la a pelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda cos ta una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su vi sión del litigio . Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los

clausuró, hasta obtener a toda cos ta una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su vi sión del litigio . Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende, con mayor razón si la decisión fue argumentada de manera razonable por el juez de segunda instancia.

La Sala encuentra que la decisi ón del Tribunal Administrativo del Toli ma fue razonable, pues con argumentos sólidos y coherentes concluyó que (i) la sentencia ordinaria no estableció el deber de reintegrar a la demanda nte saldos por concepto de aportes pensionales, como sí autorizó a la UGPP descontar los aportes pensional no cubiertos; (ii) estudió la jurisprudencia de esta Corporación para concluir, conforme a ella , que aunque existe la regla general de la ausencia de control judicial contra los actos de ejecución, en los eventos que ellos excedan la orden judicial a cumplir o contengan u na decisión que constituya un verdadero acto administrativo al crear , modificar o extinguir una situación jurídica, sí era posible so meterlo al control de la jurisdicción, pero n o por la vía del proceso ejecutivo y que, en consecuencia, (iii) al existir incon formidad con el acto que liquidó la deducción de los aportes a cargo d e la d emandante, lo procedente era cuestionar su legalidad por vía ordinaria, puesto que la sentencia no reconoció esa obligación o suma dineraria en favor de la demandante.

Los anteriores asertos, en manera alguna justifica n la intervención constitucional , mucho menos si en la demanda se alega la existencia de un defecto sustantivo,

obligación o suma dineraria en favor de la demandante.

Los anteriores asertos, en manera alguna justifica n la intervención constitucional , mucho menos si en la demanda se alega la existencia de un defecto sustantivo, sin mayor argumentación e identificación de las normas supuestamente desconocidas; de la interpretación irracional o contraevidente del tribunal, o de la inconstitucionalidad de la motivación. Únicamente se recaba sobre l as razones esgrimidas en el recurso de alzada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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De hecho, si se repara en uno de los argumentos de la tutela, lejos de desmerecer la tesis del tribunal, reafirma la razonabilidad de la decisión judicial, puesto que la parte actora sostiene que se re quiere de un debate probatorio para determinar el valor perseguido, si la liquidación se hizo en debida f orma y el alcance de la s deducciones que hizo la UGPP, todo lo cual justifica que el proceso ordinario sea el escenario para tal efecto, en lugar que el proceso ejecutivo, en el que se parte de la certeza, al menos preliminar, del derecho de quien reclama y no busca la declaración del derecho, como lo sostuvo el tribunal.

Así las cosas, la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierd e el pleito u obtiene una decisión contraria a s us intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instanci a adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de

medio de la parte que pierd e el pleito u obtiene una decisión contraria a s us intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instanci a adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de con figuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tute la se convierta en la instancia adicion al de todos los proces os judiciales no solo le r esta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principio s de autonomía judicial y del juez natural5.

En ese co ntexto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Esta do, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Declarar i mprocedente el amparo solici tado por la señora Mónica Esther Vásquez Agudelo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser im pugnada la present e providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Secci ón Cuarta, sentencia del 25 de

TERCERO. De no ser im pugnada la present e providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Secci ón Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00

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Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la

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