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Consejo de Estado

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Título
CE - 13_110010315000202201300001AUTOQUEADMITEADMITEYD20220303160705
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01300-00

Demandante: HOWARD BECERRA ACELAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

AUTO ADMISORIO

Mediante escrito enviado el 22 de febrero de 2022 al correo para la recepción de tutelas y habeas corpus 1, el Howard Becerra Acelas presentó acción de t utela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La parte accionante c onsideró vulneradas tales garantías porque la aludida autoridad judicial no ha decidido su solicitud de suspensión provisional 2, la cual presentó con escrito remitido vía electrónica el 16 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho i dentificado con el númer o 68001-23-33-000-2019-00181-00, promovido por él en contra

2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho i dentificado con el númer o 68001-23-33-000-2019-00181-00, promovido por él en contra de Ecopetrol S. A.

A su vez , solicitó como medida cautelar que se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja se abstenga de proferir sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68081-31-05-001-201900449-00 (el actor lo refirió como 2019 -449), relacionado con la solicitud de

1 Con generación de tutela en línea 717196. 2 De las pruebas se advierte que la parte actora allegó el mencionado escrito con el cual pidió «SUSPENDER PROVISIONALMENTE los actos administrativos contenidos en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2017 emanado de la Geren cia de Control Interno Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A., donde profiere fallo de primera instancia, y el acto administrativo consistente en el fallo de Segunda Instancia de fecha 7 de marzo de 2018 de la Presidencia de Ecopetrol S.A., donde confirma y declara disciplinariamente responsable del hecho investigado y sancionan con suspensión e inhabilidad especial de cuatro (4) meses; en proceso ordinario que se adelantó contra Howard Becerra Acelas, en su condición para el año 2016 de trabajador de Ecop etrol S.A., en el expediente No. PD -5787-16, por ser estos contrarios a derecho, a la realidad probatoria, sustancial y procesal.»Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00

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estos contrarios a derecho, a la realidad probatoria, sustancial y procesal.»Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantamiento de su fuero sindical por parte de Ecopetrol S. A. 3, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Santan der resuelva la aludida petición de suspensión provisional del 16 de septiembre de 2020.

En lo referido a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concret o, la Corte en Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó:

«2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este

excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que l a amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisio nales se requiere:

a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violac ión, sea imperioso precaver su agravación».

3 De conformidad con las pruebas, el mencionado expediente se presentó con la siguiente

referencia «DEMANDA SOLICITANDO PERMI SO PARA DESPEDIR A TRABAJADOR POR

JUSTA CAUSA AMPARADO POR FUERO SINDICAL».Demandante: Howard Becerra Acelas

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

referencia «DEMANDA SOLICITANDO PERMI SO PARA DESPEDIR A TRABAJADOR POR

JUSTA CAUSA AMPARADO POR FUERO SINDICAL».Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección.

Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional.

El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los Tribunales Admin istrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se

RESUELVE

Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Howard Becerra Acelas, por los motivos descritos anteriormente.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja , los cuales podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas , dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal representante de Ecopetrol S. A . Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.

Cuarto: Solicítese a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que alleguen en calidad de préstamo o vía electrónica los expedientes con radicados 6800123-33-000-2019-00181-00 y 68081-31-05-001-2019-00449-00 (el actor lo refirió como 2019 -449), los cuales corresponden al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra de

refirió como 2019 -449), los cuales corresponden al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra de Ecopetrol S. A. y, el proceso ordinar io laboral presentado por dicha entidadDemandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra del demandante.

Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Deniégase el decreto de la medida caute lar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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