CE - 13_110010315000202201418001AUTOQUEADMITE20220315074439
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010315000202201418001AUTOQUEADMITE20220315074439
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01418-00
Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-00
Demandante: RUTH MARY PÁJARO ARELLANO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial
AUTO ADMISORIO
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 28 de febrero de 2022 1 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado2, la señora Ruth Mary Pájaro Arellano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 5 y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con
fundamentales al debido proceso, a la igualdad , de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 11 de junio de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 5 confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en la sentencia del 30 de junio de 2015 , que negó las súplicas de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , que instauró contra la Rama Judicial, que se identificó con el radicado N.º 13001-33-33-004-2013-0020700/01.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
“(…) se tutelen los derechos invocados al debido proceso y seguridad jurídica, y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bol ívar proferir nueva sentencia en la cual se valoren los documentos aportados con
1 Solicitud identificada con el radicado N.º 3388. 2 El proceso se asignó por reparto a este despacho de la Sección Quinta el 2 de marzo de 2022 a las 5:27 p.m.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01418-00
Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
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la demanda de reparaci ón directa que demuestran que la carta de renuncia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la demanda de reparaci ón directa que demuestran que la carta de renuncia presentada en fecha 22 de abril de 2010 estuvo precedida por el correo electrónico de fecha 21 de abril de 2010 emitido por caprecom en el cual se le impuso a la tra bajadora que los t érminos de la finalizaci ón del v ínculo laboral era de mutuo acuerdo, y se analice el documento contentivo de la subsanación de la carta de renuncia de fecha 27 de abril de 2010 en la cual se expone los motivos de terminaci ón del v ínculo laboral, CD, pruebas testimoniales de la se ñora JOHANNIS HERNANDEZ CASTILLA, y dem ás correo electrónicos en los que se detalla las funciones que desarrollaba la suscrita en caprecom y el maltrato verbal plasmado en algunos documentos anexos a la demanda laboral, así como la condición de aforada que obligaba al momento del despido indirecto pedir autorización del ministerio de trabajo, sin perjuicio del cumulo de pruebas que se acompa ñan a la demanda de reparación directa y que hacen parte del e xpediente del proceso laboral ”. (sic a toda la cita).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ruth Mary Pájaro Cifuentes , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política , 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el
4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ruth Mary Pájaro Cifuentes , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política , 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 1983 de 2017 , el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
5. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en tal sentido , debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional.
6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del v ocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el 333 de 2021.
2.2. Solicitud de pruebas
7. En relación con la solicitud de la parte tutelante consistente en que se requiera al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que remitan en calidad de préstamo o en copia digitalizada el expediente del medio de control de reparación directa ,
al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que remitan en calidad de préstamo o en copia digitalizada el expediente del medio de control de reparación directa , identificado con el radicado N.º 13001-33-33-004-2013-00207-00/01, es preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el mencionado trámite se dict aron la providencia s objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01418-00
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2.3. Admisión de la demanda
8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto s 1983 del 2017 y 333 de 2021, se
dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Ruth Mary Pájaro Arellano, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisió n N.º 5 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días,
Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisió n N.º 5 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos , alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: REQUERIR a la señora Pájaro Arellano para que, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 3, manifieste bajo la gravedad de juramento que no ha presenta do otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, so pena de incurrir en falso testimonio.
CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero s con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 , a la Rama Judicial, entidad demandada en el medio de control de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo constitucional, así como al Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena , o el despacho judicial que ahora haga sus vece s, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al PAR Caprecom Liquidado, como autoridades judiciales y parte demandada, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se alegó la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por
Estado por error jurisdiccional.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01418-00
Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
QUINTO: ACCEDER a la solicitud elevada por la parte actora y, en consecuencia, REQUERIR al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 13001-33-33-004-2013-00207-00/01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, para
despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tu tela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada