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Consejo de Estado

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Título
CE - 13_110010315000202201897011AUTOQUERESUEL20221111143334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01

Demandante: Bethsabé Alba González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01897-01

Demandante: BETHSABÉ ALBA GONZÁLEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

AUTO

La Sala d ecide la solicitud presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que pide la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se resolvió lo siguiente:

“Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual queda así:

“Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Bethsabé Alba González, de conformidad a lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia. En consecuencia,

administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Bethsabé Alba González, de conformidad a lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia. En consecuencia,

Segundo.- ORDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude el pag o de la sustitución de asignación de retiro a que tiene derecho la señora Bethsabé Alba González, y cancele con los respectivos intereses de mora, las mesadas dejadas de percibir desde el 10 de octubre de 2021.

Tercero.- ORDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, de manera coordinada, lleven a cabo el trámite de revisión del estado de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo No. 069 de 2019 y demás normas concordantes.

Cuarto.- ORDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que una vez concluido el trámite de verificación del estado de invalidez proceda a expedir el respectivo acto administrativo en el que establezca si proc ede la extinción, la disminución o el aumento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que le fue reconocida a la actora mediante la Resolución No. 6365 de 23 de octubre de 2020.

Quinto.- ÍNSTASE a la señora Bethsabé Alba G onzález para que, salvo fuerza mayor, se presente o permita la revisión del estado de invalidez dentro de los

6365 de 23 de octubre de 2020.

Quinto.- ÍNSTASE a la señora Bethsabé Alba G onzález para que, salvo fuerza mayor, se presente o permita la revisión del estado de invalidez dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud para dar inicio al trámite administrativo, so pena de que transcurrido ese término le sea suspendida la m esada pensional o que la misma prescriba luego de doce (12) meses c ontados desde la solicitud”.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01

Demandante: Bethsabé Alba González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política ”.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En escrito de 23 de septiembre de 2022, el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se aclare la sentencia de 15 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala , en la que se ampararon los derechos funda mentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Bethsabé Alba

sentencia de 15 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala , en la que se ampararon los derechos funda mentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Bethsabé Alba González, en el sentido de revocar la orden relacionada con el pago de los intereses moratorios desde la fecha de exclusión de l pago de la sustitución de asignación de retiro, esto es, desde el 10 de octubre de 2021.

La solicitud de sustentó en que con la orden de efectuar el pa go de intereses moratorios el juez constitucional dio a entender que la entidad realizó actuaciones de mala fe y contrarias a la ley , situación que no se presentó dado que la decisión de suspender el pago de la prestación pensional se sustentó en que el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional allegó a la entidad, la valoración de discapacidad efectuada a la accionante el 4 de agosto de 2020, en la que se obtuvo un porcentaje de discapacidad del 24.85% . Además, aunqu e dicho porcentaje se aumentó al 33.38% por parte del Comité de Reposición, siguen siendo inferior al 50% que se requiere para ser beneficia ria de la sustitución de la asignación de retiro.

Al respecto, aseguró que tanto el requisito de la pérdida de l 50% o más de discapacidad laboral, como el deber de actualizar el estado de invalidez se encuentran reglamentados en los artículos 4 y 5 del A cuerdo No. 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional, el cual fue debidamente aplicado en el asunto bajo examen.

Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional, el cual fue debidamente aplicado en el asunto bajo examen.

Por lo anterior, afirmó que la entidad “ha dado estricto cumplimiento a lo señalado por el ordenamiento legal colombiano, al suspender el pago de la prestación de la señora Bethsabé Alba González , teniendo en cuenta que la mencionada beneficiaria no cumple el requisito mínimo de discapacidad, de más del 50% de pérdida de la capacidad laboral”. A lo que agregó que solo el juez natural, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es quien puede decretar los intereses moratorios.

Enseguida sostuvo que “las prestaciones reconocidas por esta Caja, se pagan con dineros del erario pú blico, el cual merece especial protección; pues si bien, bajo orden judicial como es el presente caso, se ordena pag ar una prestación que anteriormente fue condicionada a aportar la certificación de discapacidad laboral emitida por el área de sanidad, la c ual resolvió que la señora tutelante solo cuenta con discapacidad del 38.30%., esta Entidad cuenta con los soportes documentales y los argumentos legales necesarios para fundamentar su decisión, con el fin de no poner en riesgo los dineros públicos, que en determinado caso, como la señora BETHSABÉ ALBA GONZALEZ , no acredit ó su calidad de beneficiaria, y que en consecuencia posteriormente deberá reintegrar a esta Caja, causando un perjuicio mayor a la señora accionante al declararse deudora de CASUR, razón p or la cual se requiere a su Honorable despacho, que INSTE a la señora tutelante, para que

consecuencia posteriormente deberá reintegrar a esta Caja, causando un perjuicio mayor a la señora accionante al declararse deudora de CASUR, razón p or la cual se requiere a su Honorable despacho, que INSTE a la señora tutelante, para que constituya una póliza o se guro, q ue de garantía a esta Entidad, que llegado el punto de ordenar el reintegro de los valores cancelados de forma indebida, sea una garantía real del pago de dichos dineros”.

Finalmente, aseveró que las gestiones adoptadas por la entidad en el presen te caso han sido debida y legalmente fundadas , por lo que no entiende la motivaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01

Demandante: Bethsabé Alba González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la decisión en cuanto a ordenar el restablecimiento de la prestación y el pago de intereses moratorios en favor de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Se cción C uarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela

la Se cción C uarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).

El artículo 285 del CGP estab lece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin em bargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias pro cederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán int erponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.

aclaración.”.

La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.

La Corte Constitucional en el Auto A -031 A de 2002 1 señaló, citando la sentencia T-576 de 1993 2, que en atención a l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sed e de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia” . En la referida providencia, se indicó:

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificad as cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su e jecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre l a aclaración o complementación.

1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 M.P. Jorge Arango Mejía.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01

Demandante: Bethsabé Alba González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Bethsabé Alba González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclar ación de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria”.

En consider ación a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita.

3. Solución del caso concreto

3.1. Oportunidad de la aclaración

El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la solicitu d de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 15 de septiembre de 2022 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 20 del mismo mes y año y e l memorial con la petición de aclaración se presentó el 23 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto.

3.2. La solicitud de aclaración formulada por la parte demandada no está dentro de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico

3.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se aclare la

3.2. La solicitud de aclaración formulada por la parte demandada no está dentro de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico

3.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se aclare la decisión de tutela de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2022, en el sentido de revocar la orden relacionada con el restablecimiento de la prestación y el pago de los intereses moratorios, al considerar que la suspensión del pago de sustitución de la asignación de retiro se encuentr a debidamente fundamentada en lo dispuesto en el artículo 4 y 5 del Acuerdo No. 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Mili tares y de la Policía Nacional, pues a la actora se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% q ue exige la norma para ser beneficiaria de la prestación. Además, aseguró que la decisión de tutela erró en ordenar el pa go de los intereses moratorios , pues no existe fundamento jurídico para ello, dado que la entidad actuó de buena fe y únicamente en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se le podría condenar al pago de los mismos.

3.2.2. Al respecto, cabe resaltar que e n el caso bajo examen, la señora Bethsabé Alba González interpuso acción de tutela con el objeto de que se am pararan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso administrativo , a la seguridad social y de confianza legítima supuestamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al suspender le el pag o de la asignación mensual de retiro reconocida mediante

proceso administrativo , a la seguridad social y de confianza legítima supuestamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al suspender le el pag o de la asignación mensual de retiro reconocida mediante Resolución No. 6365 de 23 de octubre de 2020 y su exclusión de la nómina de pensionados. La solicitud de amparo se sustentó en que la autoridad judicial demandada de manera un ilateral, arbit raria e ilegal, sin el adelantamiento del procedimiento administrativo de revisión del estado de invalidez (artícul o 44 de la Ley 100 de 1993) y sin la expedición de ningún acto administrativo , procedió a suspender el pago de la asignación.

3.2.3. El juez constitucional de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y ampar ó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Bethsabé Alba González y ordenó a CASUR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, notificara personalmente a la tutelante de t odas la s instancias que se surtie an en el proceso de actualización de su calificación de discapacidad, previa tramitación de la nueva valora ción de la pérdida deRadicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 capacidad laboral que fue solicitada a la Dirección de Sanidad de la Policía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 capacidad laboral que fue solicitada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según el oficio N.º 727333 del 24 de febrero de 2022.

La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2 022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente dado qu e fue p resentada sin cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto la actora c ontaba con otro medio de defensa judicial para solici tar el restablecimiento de la sustitución pensional, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta S ala en la sentencia de 15 de septiembre de 2022, resolvió modificar el amparo otorgado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sent ido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la s eguridad social y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanud ara el pago de la sustitución de asignación de retiro a la señ ora Be thsabé Alba González, cancelando las mesadas dejadas de percibir desde el 10 de octubre de 2021, con los respectivos intereses de mora. Además, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nac ional que, de

los respectivos intereses de mora. Además, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nac ional que, de manera coordinada, lleven a cabo el trámite de revisión del estado de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo No. 069 de 2019 y demás normas concordantes. Una vez concluido dicho trámite la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional deberá expedir el respectivo acto administrativo en el que determine si procede la extin ción, la disminución o el aumento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que le fue reconocida a la actora mediante Resolución No. 6365 de 23 de octubre de 2020.

La decisión se sustentó en que l a suspensión de la mesada pensional que había sido reconoc ida a la accionante fue arbitraria e injusta, dado que omitió lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual solo habilita a que el dictamen inicial sea ratificado, modificado o dejado sin efectos por uno nuevo que se practique cada tres (3) años a solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente y bajo unas precisas c ondiciones previstas por el legislador.

De este modo, aun cuando la entidad demandada justificó la suspensión de la asignación en los dictám enes de 4 de agosto de 2020 y de 23 de diciembre de 2020, se encontró que dichos dictámenes no se expidieron en el marco del trámite de revisión del estado de invalidez y, por tanto, no eran válidos para suspender la prestación pensional.

2020, se encontró que dichos dictámenes no se expidieron en el marco del trámite de revisión del estado de invalidez y, por tanto, no eran válidos para suspender la prestación pensional.

3.2.4. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración, la Sala advierte que será negada dado que las razones esgrimidas por la e ntidad demandada no se relacionan con alguna duda en cuanto a la parte resolutiva de la sentencia, sino que apuntan a argumentar su inconformidad con la decisión de ordenar a CASUR la reanudación d el pago de la sustitución de asignación de retiro y la cancelación de los respectivos intereses de mora , lo que demuestra que su finalidad es reabrir un debate constitucional que ya fue agotado.

De h echo, en la solicitud de aclaración se presentaron los mismos argumentos que sirvieron como base de su defensa en el trám ite de tutela, los cuales se relacionan con la idoneidad de los dictámenes de 4 de agosto y 23 de diciembre de 2020, para suspender el pago de la asignación pensional, cuestión que como se advirtió en precedencia fue debidamente abor dada en la s entencia de tutela y que escapa del ámbito de procedencia de la aclaración de un fallo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01

Demandante: Bethsabé Alba González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, revisada la decisión no se observa la configuración de ninguno de los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, revisada la decisión no se observa la configuración de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del C ódigo General del Proceso para que proceda la aclaración, pues no contiene conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, por el contrario, allí se analizaron cada uno de los argumentos presentados por la entidad demandada en el escrito de impugnación , para lo cual se efectuó un est udio exhaustivo d el trámite de revisión de las pensiones de invalidez , lo que tuvo apoyo en el precedente judicial de la Corte Constitucional, a partir de lo cual se concluyó que la suspensión de la mesada pensional de la señora Bethsabé Alba Gonzál ez vulneró sus derechos fundamentales y ameritaba la intervención urgente del juez de tutela.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de a claración presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero.- NIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- DÉSE cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta

Segundo.- DÉSE cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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