CE - 13_110010315000202202142011SENTENCIA20220922173129
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010315000202202142011SENTENCIA20220922173129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02142 -01
Accionante : Ramiro Bejarano Guzmán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 225
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02142-01
Accionante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tema: Acción de tutela contra la decisión mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria y ordenó el archivo. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en cuanto al defecto procedimental. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Proceso disciplinario
El accionante formuló queja disciplinaria en contra de Gabriel Ramón Jaimes Durán,
de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Proceso disciplinario
El accionante formuló queja disciplinaria en contra de Gabriel Ramón Jaimes Durán, coordinador de fiscales delegados y fiscal sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por su presunta actuación irregular, en la expedición de la providencia del 8 de septiembre del 2020 , por medio de la cual resolvió una recusación formulada en su contra e hizo manifestaciones frente al doctor Ramiro Bejarano Guzmán, con las que, presuntamente, vulneró la reserva sumaria l de la que est á revestida la investigación penal. En ese sentido, explicó que el disciplinado mencionó nombres, circunstancias o hechos que conoció en esa actuación y tal documento fue filtrado en un medio de prensa.
El 25 de septiembre de 2020 la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual , mediante proveído del 21 de octubre del año mencionado, ordenó apertura de la indagación preliminar . Posteriormente, el 2 de febrero de 2022, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor Gabriel Ramón Jaimes Durán.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02142 -01
Accionante : Ramiro Bejarano Guzmán
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b) Inconformidad
El doctor Ramiro Bejarano Guzmán sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la decisión del 2 de febrero de 2022, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto procedimental, al desconocer l as formalidades en la expedición y comunicación de la decisión, en tanto que no se incluyó en su texto ni se le comunicó el salvamento de voto de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y solo hasta que elevó una petición para ese efecto, se envió ese documento.
De otra parte, adujo que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que su decisión carece de respaldo probatorio, comoquiera que, contrario a la conclusión de aquella, si bien el señor Jaimes Durán hizo referencia a él y no tiene la calidad de sujeto procesal o interviniente en el proceso penal, lo cierto es que sus insinuaciones mentirosas no hacen menos gravosa la situación y, en todo caso, dan cuenta de que el funcionario utilizó su acceso a la actuación penal, con el propósito de hacer creer que conocía información privilegiada y darle alcances falsos a esta. Añadió que no tuvo en cuenta que la reserva del sumario protege asuntos sensibles del proceso y obliga a quienes tienen acceso a ella a no divulgarla, por lo que es desatendida, incluso cuando se difunden datos que no son
falsos a esta. Añadió que no tuvo en cuenta que la reserva del sumario protege asuntos sensibles del proceso y obliga a quienes tienen acceso a ella a no divulgarla, por lo que es desatendida, incluso cuando se difunden datos que no son ciertos o relativos a la percepción que se tiene . Por lo tanto, consideró que , en el sub examine, las afirmaciones frente a la sindicación indirecta en un magnicidio, a pesar de no ser cierta conlleva el incumplimiento de esa garantía y afecta su honra y buen nombre.
Asimismo, arguyó que la accionada no tuvo en cuenta la confesión del señor Gabriel Ramón Jaimes Durán respecto a que entre ellos existían tensiones del pasado, porque, de un lado, él se refirió a aquel en su columna de opinión y, de otro, lo había denunciado penal y disciplinariamente y convocado a una audiencia de conciliación extrajudicial, con la intención de demandarlo civilmente. Además, manifestó que aquella desconoció que sí existió una intención injuriosa de parte del investigado y, por tanto, era responsable disciplinariamente, ya que, a pesar del uso del lenguaje, supuestamente, mesurado, su intención era involucrarlo falazmente en la investigación del crimen de Álvaro Gómez Hurtado e incluso se filtró en el medio de comunicación «Los Irreverentes» una noticia falsa sobre el tema. Mencionó que el salvamento de voto también hizo referencia a la indebida valoración probatoria en la que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Finalmente, señaló que la corporación accionada desatendió la jurisprudencia internacional respecto a la responsabilidad derivada de los pronunciamientos o
la que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Finalmente, señaló que la corporación accionada desatendió la jurisprudencia internacional respecto a la responsabilidad derivada de los pronunciamientos o manifestaciones públicas de los funcionarios. En ese sentido, citó las sentencias C124 de 2021 y T-949 de 2011 y una nota sobre la violencia contra periodistas y trabajadores de medios de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2013.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02142 -01
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PRETENSIONES
El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la providencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, peticionó ordenar a esa autoridad judicial que examine el acervo probatorio conforme con los lineamientos nacionales e internacionales y adopte la decisión correspondiente.
CONTESTACIONES
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez se refirió a las actuaciones relevantes de la queja disciplinaria formulada por el aquí accionante y a los hechos del escrito de tutela y, sobre el último aspecto, advirtió que el doctor Ramiro Bejarano Guzmán realizó las mismas afirmaciones en la actuación disciplinaria. Además, resaltó que
de tutela y, sobre el último aspecto, advirtió que el doctor Ramiro Bejarano Guzmán realizó las mismas afirmaciones en la actuación disciplinaria. Además, resaltó que la Sala de Decisión valoró todas las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, a partir de ese examen, consideró que no se quebrantó la reserva sumarial y decidió archivar la investigación disciplinaria.
Adicionalmente, indicó que la providencia fue discutida y aprobada de manera pacífica, sin que ningún magistrado manifestara animadversión en contra del aquí accionante, por lo que remitió el expediente a la Secretaría de la corporación, con el propósito de efectuar la notificación y comunicación ; asimismo, advirtió que la magistrada que salvó el voto anunció que allegaría su escrito posteriormente, según lo previsto en el artículo 19 del reglamento interno de la corporación, lo cual hizo después de que fue notificada la decisión, de acuerdo con la certificación de l secretario de la Comisión, sin que exista una irregularidad en e se trámite ni un actuar de mala fe o intención de ocultar el salvamento.
En otro sentido, consideró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que el propósito del doctor Bejarano Guzmán es agotar una instancia adicional, frente a los asuntos sobre los que se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, de esta forma, hacer prevalecer su propio criterio en cuanto a la vulneración de la reserva sumarial y la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, a pesar de que la decisión contiene sustentos serios, jurídicos y razonables sobre la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la decisión objeto de c uestionamiento no
funcionario investigado, a pesar de que la decisión contiene sustentos serios, jurídicos y razonables sobre la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la decisión objeto de c uestionamiento no transgredió los derechos fundamentales ni incurrió en los errores enunciados por el accionante, comoquiera que aquel participó activamente en el procedimiento seguido ante la jurisdicción disciplinaria, el cual se activó con la interposición de su queja, y fueron valoradas las pruebas que presentó; sin embargo, luego de revisar las particularidades del caso , determinó que el indagado no era responsable disciplinariamente, por desconocer la reserva sumarial , en el entendido que el quejoso no era sujeto proces al o interviniente en la causa penal; además, que lasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02142 -01
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expresiones del funcionario se enmarcaron en el respeto y el desarrollo argumentativo propio de los motivos de disenso que fueron expuestos por el sujeto activo para sustentar la recusación presentada y no concurrió la intención de causar daño a aquel, menos aun cuando las interpretaciones y conclusiones de los medios de comunicación y de terceros escapaban de la órbita de este.
Igualmente, resaltó que no existió ningún error en el trámite de comunicación y notificación de la decisión cuestionada ni la mala fe en cuanto al salvamento de voto, pues, según la constancia secretarial, el proveído definitivo del 2 de febrero de
Igualmente, resaltó que no existió ningún error en el trámite de comunicación y notificación de la decisión cuestionada ni la mala fe en cuanto al salvamento de voto, pues, según la constancia secretarial, el proveído definitivo del 2 de febrero de 2022 se suscribió por el ponente y fue remitido a la Secretaría para las actuaciones a su cargo. Además, expuso que el 11 de marzo del mismo año aquel fue notificado a los interesados y el 17 de igual mes y anualidad se fijó el edicto y, finalmente, el 18 del mismo mes y año , remitió el salvamento a los interesados, comoquiera que ese día la magistrada lo envió a la dependencia correspondiente.
Finalmente, advirtió que no desatendió el precedente jurisprudencial relativo a las obligaciones que recaen sobre las manifestaciones públicas de los funcionarios, en el entendido que el tema de discusión versó sobre la responsabilidad del fiscal por la presunta vulneración de la reserva sumarial y no lo relativo a las declaraciones ante medios de comunicación o redes sociales en ejercicio del derecho de la libre expresión. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción o, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.
El señor Gabriel Ramón Jaimes Durán no rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, a pesar de que fue vinculado y debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 9 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán ante la falta de acreditación de los defectos procedimental absoluto, fáctico
El 9 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán ante la falta de acreditación de los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al primer o, determinó que la aparente inconsistencia en la suscripción de la decisión judicial cuestionada fue corregida, según lo previsto en el artículo 288 del Código General del Proceso, toda vez que, en el trámite constitucional, la corporación accionada aportó copia del auto del 2 de febrero hogaño, el cual fue suscrito por la sala plena con la respectiva anotación del salvamento de voto.
En relación con la segunda causal, concluyó que la autoridad accionada no calificó ni valoró indebidamente las pruebas enunciadas por el accionante, toda vez que se refirió de manera específica al Oficio de la Fiscalía, en el que informó que el doctor Bejarano Guzmán no hizo parte del proceso penal, y a las manifestaciones del sujeto investigado y, a partir del análisis de esas circunstancias, concluyó que las afirmaciones del fiscal Jaimes Durán, en la decisión del 8 de septiembre de 2020, primero, no tenían la potencialidad de afectar los derechos de los investigados o la víctima ni al proceso y, segundo, carecían de ánimo injurioso, en el entendido queRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02142 -01
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correspondían a un contexto argumentativo legal para descartar la recusación. En ese orden de ideas, indicó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, bajo argumentos razonables y ajustados a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto era que el accionante se encontrara inconforme con tales conclusiones, al ser contrarias a sus intereses.
En tercer lugar, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, señaló que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocada por el accionante no era aplicable al caso , al tra tarse de un tema distinto. Finalmente, advirtió que el salvamento de voto del proveído objeto de cuestionamiento no tiene la virtualidad para demostrar una vulneración de algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
El doctor Ramiro Bejarano Guzmán impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, explicó que el juez de tutela no analizó todos los argumentos planteados en el escrito inicial, relativos a que el señor Gabriel Ramón Jaimes Dur án realizó unas declaraciones , en las que lo involucraba en la investigación por el crimen de Álvaro Gómez Hurtado, las cuales se filtraron en los medios de pre nsa, de manera premeditada y dolosa , con lo cual estaba perfectamente comprobada la temeridad y mala fe por parte del funcionario, lo cual
investigación por el crimen de Álvaro Gómez Hurtado, las cuales se filtraron en los medios de pre nsa, de manera premeditada y dolosa , con lo cual estaba perfectamente comprobada la temeridad y mala fe por parte del funcionario, lo cual debió ser objeto de estudio en el proceso disciplinario. A su vez, reiteró que, en la mencionada actuación, acreditó que entre él y el investigado existían tensiones del pasado, derivadas de columnas de opinión que escribió en su contra y denu ncias penales y disciplinarias y una actuación prejudicial previa, razones por las cuales no debió terminarse la investigación, tal y como lo concluyó la magistrada que salvó el voto.
Igualmente, sostuvo que sí existió una irregularidad frente al salvamento de voto, comoquiera que el documento fue ocultado y solo se dio a conocer, porque presentó una solicitud expresa para ello, con lo que se configuró el defecto procedimental absoluto, más aún cuando, como lo reconoció el juez de tutela de primera instancia, el trámite fue corregido, lo que implica que no se procedió conforme a la ley ni al reglamento interno de la corporación.
Conjuntamente, indicó que el reparo frente a la valoración probatoria no consistía en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió las pruebas relativas a su falta de vinculación al proceso penal y la confesión del funcionario sobre la animadversión que existe entre ambos, sino a las conclusiones equivocadas frente a aquellas, comoquiera que, contrario a lo resuelto por la accionada , estas daban cuenta del ánimo doloso del señor Jaimes Durán y, en ese sentido, que aquel mintió sobre el contenido del expediente del proceso penal, con el propósito de difamarlo
a aquellas, comoquiera que, contrario a lo resuelto por la accionada , estas daban cuenta del ánimo doloso del señor Jaimes Durán y, en ese sentido, que aquel mintió sobre el contenido del expediente del proceso penal, con el propósito de difamarlo y vincularlo a un crimen y filtró la información en un medio de comunicación. Agregó que no podía desvirtuarse la responsabilidad disciplinaria por el simple hecho d e una publicación que realizó antes de la decisión que resolvió la recusación, en laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02142 -01
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que denunció públicamente al funcionario por el proceder abusivo en la actuación penal.
En último orden, advirtió que se resolvió de forma equivocada la censura relativa al desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que el tema decidido por la Corte Constitucional y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es aplicable a su caso, en tanto que es columnista de opinión del diario El Espectador, con 24 años en el oficio y, por esa razón, los ataques del funcionario han entorpecido su labor y actividad como comunicador independiente.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02142 -01
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respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afec tada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos q ue controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la au toridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el ex pediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida c on fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución
Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir la irregularidad procesal derivada de la falta de registro y de notificación del salvamento de voto?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02142 -01
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en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inmi nente configuración de un perjuicio irremediable?
3. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 2 de febrero de 2022, desconoció las facultades que le asistían al doctor Ramiro Bejarano Guzmán como quejoso o acogió una argumentación irrazonable frente al asunto objeto de decisión?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación
exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) defecto fáctico, (VI) desconocimiento del precedente judicial y (VII) análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿El accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir la irregularidad procesal derivada de la falta de registro y de notificación del salvamento de voto?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único meca nismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una
procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único meca nismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no
5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establ ecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02142 -01
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resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
El solicitante de la salvaguarda sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto no incluyó dentro
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
El solicitante de la salvaguarda sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto no incluyó dentro de la decisión del 2 de febrero de 2022 la anotación del salvamento de voto de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros ni le comuni có esa manifestación; además, resaltó que el documento fue entregado, únicamente, porque lo solicitó de manera escrita. Por lo anterior, consideró que existió una irregularidad en la decisión objeto de cuestionamiento , la cual evidenciaba la intención de l a corporación accionada de esconder el documento mencionado.
En esa medida, la Subsección advierte que la inconformidad de l doctor Ramiro Bejarano Guzmán se enmarca en un irregularidad procesal que, a su juicio, afecta su derecho al debido proceso por lo qu
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