CE - 13_110010315000202202297011SENTENCIA20220818151435
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- Título
- CE - 13_110010315000202202297011SENTENCIA20220818151435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02297-01 Demandantes: JOSÉ MAGDALENO ALGARÍN PÉREZ, VIRIGINIA EDITH GONZÁLEZ Y HAROLD WILSON CAMPO HENRÍQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma amparo – Defecto sustantivo – excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Municipio de Ciénaga, Magdalena, en su condición de tercero con interés en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se accedió a las pretensiones de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 21 de abril de 2022, los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Harold Wilson Campo Henríquez y la señora Virginia Edith González Chaverra, actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01. Con la solicitud de tutela pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud “en conexión con la vida y al debido proceso”. 2. La anterior solicitud tiene como fin cuestionar la providencia del 10 de marzo de 2022
01. Con la solicitud de tutela pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud “en conexión con la vida y al debido proceso”. 2. La anterior solicitud tiene como fin cuestionar la providencia del 10 de marzo de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la decisión de decretar la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas de las queDemandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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fuera titular el Municipio de Ciénaga, Magdalena dentro de un proceso ejecutivo1 iniciado por los accionantes y otros2-3 con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia judicial condenatoria. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: Por lo anteriormente expuesto y decantado jurídicamente, para efectos de evitar un perjuicio irremediable, solicito al Honorable Magistrado Ponente del Consejo de Estado se sirva ordenar en un término perentorio al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 – Dra. María Victoria Quiñones Triana, se revoquen las decisiones adoptadas mediante providencia del 9 de febrero (sic) y 10 de marzo del 2022. Y en su lugar, se dejen en firme las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta4. (SIC en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los peticionarios en contra del Municipio de Ciénaga – Magdalena con el fin de obtener su nivelación salarial y prestacional. 5. Por lo anterior, en dicha providencia el ente territorial fue condenado a cancelar todas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por los demandantes y otros desde el año 2004. 6. El 15 de julio de 2016, el señor José Magdaleno Algarín y otros presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena para que se librara mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia judicial 1 Rad. 47-001-3333-003-2016-00475-02. 2 Analida Muñoz Benavides,
otros presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena para que se librara mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia judicial 1 Rad. 47-001-3333-003-2016-00475-02. 2 Analida Muñoz Benavides, Aura Edith Arregroces de Gómez, Daisy Pérez Suescún, Delfa Cecilia Gutiérrez Acosta, Manuela Ojeda Hernández, Nerys Ester Sánchez Ruiz, Onny Esther Díaz García, Zárate Iván Aguirre Pérez, Wilfrido Algarín Guerrero, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Alonso Antonio Avendaño Cantillo, César Enrique Babilonia Escorcia, Fabián Campo Gómez, Pedro Manuel Castillo López, Guillermo Segundo Castillo Manzano, Edwin Castro, Elider Cervantes Avendaño, Alexander Fabián Charris Codina, Héctor Cifuentes Mojica, Iván Mauricio Cueto de la Hoz, Sandro Manuel Egea Fandiño, Víctor Manuel Elías Cabana, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, Héctor Emilio Hernández Lara, Maicol José́ Herrera Silva, José Luis Infante Caviedes, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Carlos Manuel Lozano Barros, Ever Antonio Martínez Algarín, Ilcy María Martínez Camargo, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Efraín Yesid Muñoz Polo, José Julián Noriega de la Rosa, Farid Antonio Pacheco Jaruffe, Jorge Polo Maldonado, Nicanor Quintana Velásquez, Omar José́ Ríos Núñez, Oswaldo Antonio Rojano Narváez, Julio Salcedo Castro, Ricardo Antonio Suárez Doria, León Julio Alberto Ureche Lagos, Alex Urieles Rodríguez, Cesar Camilo Velásquez, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Yaneth Pabón Sarmiento, Alexandra Sirtori Solano y Nubia Tete Morales. 3 También informó que los señores Héctor Emilio Hernández Lara y
Julio Alberto Ureche Lagos, Alex Urieles Rodríguez, Cesar Camilo Velásquez, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Yaneth Pabón Sarmiento, Alexandra Sirtori Solano y Nubia Tete Morales. 3 También informó que los señores Héctor Emilio Hernández Lara y César Enrique Babilonia Escorcia – ejecutantes dentro del proceso ordinario – fallecieron previo a la presentación de esta acción constitucional y anexó los correspondientes registros de defunción. También comunicó sobre la muerte de Nicanor Quintana y Pedro Castillo López. Sin embargo, no anexó los registros civiles de defunción. 4 Folio 7 del escrito de tutela. Documento 3 cargado a SAMAI.Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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condenatoria del 23 de marzo de 2011, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha del pago total de la obligación. 7. Inicialmente el asunto correspondió al Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Esta autoridad, mediante auto del 21 de octubre de 2016, ordenó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Ciénaga, por la suma de dinero que resultara de liquidar el saldo insoluto de la condena que el Tribunal Administrativo de Magdalena le impuso al ente territorial en sentencia del 23 de marzo de 2011. 8. Luego, el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 1 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 9. Una vez recibido el proceso, el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento de este y en providencia del 14 de junio de 2018 declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Ciénaga. En consecuencia, declaró la terminación del proceso de la referencia. 10. En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial de los ejecutantes interpuso y sustentó recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 que en sentencia del 19 de mayo de 2021 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar: i) Declaró probada la excepción de pago solo frente a determinados ejecutantes. ii) Dispuso seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Ciénaga en favor de los demás ejecutantes, entre ellos los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo
probada la excepción de pago solo frente a determinados ejecutantes. ii) Dispuso seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Ciénaga en favor de los demás ejecutantes, entre ellos los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez y otros. iii) Una vez ejecutoriada la providencia, las partes podrían presentar la liquidación del crédito. 11. Luego, los accionantes junto con los demás ejecutantes solicitaron el decreto de medidas cautelares consistente en el embargo de las cuentas de las que fuera titular el Municipio de Ciénaga, con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia condenatoria. 12. A continuación, el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 25 de agosto de 2021, aprobó la liquidación del crédito, equivalente a la suma de $4.385.560.112,95 por concepto de capital e intereses individuales para cada uno de los 46 demandantes. Adicionalmente, fijó como agencias en derecho el valor de $32.088.282,18.Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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13. También en aquella oportunidad, el Juez ejecutivo de primera instancia decretó el embargo y retención de los recursos propios, de libre destinación o inversión y de destinación específica depositados en las diferentes entidades bancarias hasta el límite de $4.500.000.000.oo. En la parte resolutiva de la referida providencia resaltó que aquella no se extendía a otro tipo de recursos como los pertenecientes al Sistema General de Participaciones –en adelante SGP–. 14. En concreto, señaló que, si bien el artículo 594 del Código General del Proceso5 establece la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del SGP–, lo cierto es que, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional6, dicha prohibición no era absoluta y debía ser valorada atendiendo las particularidades del caso. 15. Por lo anterior, refirió que comoquiera que se pretendía el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial en la que se reconocieron derechos de índole laboral y la entidad estatal deudora no atendió a los plazos que la ley disponía para su cancelación, era procedente pero solo parcialmente la medida solicitada. Esto, porque no podría extenderse a los recursos como los pertenecientes al SGP por cuanto “respecto a ellos no se ha[bía] realizado el estudio adicional correspondiente” por parte del Alto Tribunal Constitucional. 16. En contra de esta decisión, el Municipio de Ciénaga como parte ejecutada presentó recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 que, en providencia del 10 de marzo de 2022, revocó el auto de primera instancia y en su lugar negó el decreto de medidas cautelares solicitado por la parte ejecutante en contra del ente territorial. 17. Lo anterior, porque en sentir del operador jurídico, pese a que desde el año 2017 el Consejo de Estado
de 2022, revocó el auto de primera instancia y en su lugar negó el decreto de medidas cautelares solicitado por la parte ejecutante en contra del ente territorial. 17. Lo anterior, porque en sentir del operador jurídico, pese a que desde el año 2017 el Consejo de Estado ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones7, en el caso particular fungía como ejecutada una entidad territorial,
5 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 7 En concreto, cuando se trata: i) del cobro de sentencias y providencias judiciales; ii) de los títulos que reconocen obligaciones laborales; iii) y otro tipo de títulos ejecutivos legalmente válidos y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 21 de julio de 2017. Rad. 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). Sección Tercera, Subsección A. Auto del 23 de noviembre de 2017. Rad. 88001-23-31-000-2001-00028-01 (58870). Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2017-01532-01. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02007-01. Sección Primera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 17001-23-33-000-2018-00163-01. Sección Cuarta.
Sentencia del 1 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-00958-00. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de marzo de 2019. Rad. 110010315000201900569-00. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2019. Rad. 11001031500020190130300.Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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razón por la que debía tenerse en cuenta la Ley 1551 de 20128 que establece que la medida cautelar del embargo no se aplica sobre los recursos del SGP ni de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social en los procesos contenciosos adelantados en su contra. 18. Por lo anterior, precisó que si bien en el caso bajo estudio si bien se trataba del cobro de una sentencia judicial, al analizar con detenimiento la procedencia del decreto de medidas cautelares que impliquen el embargo o retención de dineros correspondientes al sistema general de regalías o a las rentas propias de destinación especifica para el gasto social de los Municipios, concluyó que no es procedente, pues no se vislumbra algún lineamiento proferido por las Altas Cortes que siquiera insinúe la procedencia de la aplicación de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos señalados en la norma indicada. 1.4. Fundamentos de la vulneración 19. Para los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales con el auto del 10 de marzo de 2022. Esto, por los siguientes motivos: 20. Señalaron que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoce el hecho probado de que el titulo ejecutivo en el caso concreto tiene fundamento en una providencia judicial que involucra el pago de acreencias laborales que afectan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de los accionantes. 21. Indicaron que, si bien es cierto que el artículo 594 del Código General del Proceso establece la imposibilidad de embargar los
recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y a las cuentas del SGP, lo cierto es que la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial –entre ellas, la sentencia C-543 de 2013–, en la que se establecen excepciones a este principio, entre ellas cuando el pago pretendido tiene origen en acreencias de orden laboral reconocidas en una sentencia judicial. 22. También, mencionó que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo ha evidenciado la efectividad del proceso ejecutivo como mecanismo 8 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un Municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los Municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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idóneo para lograr el pago de derechos reconocidos en sentencias judiciales, pero su eficacia está determinada por mecanismos de coerción como las medidas cautelares. 23. Por otro lado, en escrito de adición de la demanda9, los accionantes solicitaron que se tenga en cuenta una sentencia – de la cual no mencionaron la fecha– que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 en la que se descartó el argumento de la entidad ejecutada, según el cual acceder a las medidas cautelares implicaría la configuración de un perjuicio irremediable, dado que se afectarían los dineros del ente territorial destinados a inversión social para suplir las necesidades básicas insatisfechas. 24. Finalmente, es importante precisar que, pese a que los accionantes no señalaron en su argumentación en que defectos había incurrido la providencia censurada, la Sala considera que lo reproches formulados se ajustan a los denominados sustantivo por indebida interpretación de la norma y desconocimiento del precedente judicial. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25. En auto del 3 de mayo de 202211, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01. 26. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés, del Municipio de Ciénaga y de las demás personas que conformaban la parte ejecutante; así como del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que conoció el proceso ejecutivo en primera instancia.
27. Luego, en auto del 25 de mayo de 2022, el a quo constitucional requirió a la Secretaría General de esta Corporación, para que notificara de la existencia de esta acción de tutela al Municipio de Ciénaga y a las personas que conforman la parte demandante en el proceso ejecutivo. 1.6. Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas12, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 9 Documento 14 cargado a SAMAI. 10 Rad. 47001-23-33-000-2022-00022-01. 11 Documento 10 cargado a SAMAI. 12 Documento 17 cargado a SAMAI.Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 29. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión reprochada expuso que, a pesar de que el ejecutivo versaba sobre el cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, las medidas cautelares no son procedentes comoquiera que implican el embargo o retención de dineros correspondientes al sistema general de regalías o a las rentas propias de destinación especifica para el gasto social del Municipio. 30. Advirtió que según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, estos recursos no son pasibles de embargos y que no hay precedente vigente que siquiera insinúe la aplicación de pautas de excepción a la inembargabilidad de los recursos descritos en esta disposición normativa. En este sentido resaltó que fue con base en este fundamento normativo que se dispuso la revocatoria del auto que había accedido a la solicitud de decreto de medidas cautelares en el caso individual. 31. Finalmente, mencionó que los accionantes pretenden por esta vía constitucional una tercera instancia para exponer su desacuerdo con una decisión, que, aunque contraría a sus intereses, contiene un análisis juicioso que sustentó la determinación de revocar la decisión del juez que conoce del proceso ejecutivo. 1.6.2. Municipio de Ciénaga – Magdalena 32. La entidad territorial por conducto de apoderado judicial en escrito enviado a buzón web señaló que el abogado que representa a la parte accionante soslayó el deber que le imponía el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 relativo a la notificación por medios electrónicos a los demandantes y la remisión de las piezas pertinentes. En esa medida refirió que la acción de tutela debió inadmitirse y procurar el cumplimiento de esta obligación. 1.6.3.
del Decreto 806 de 2020 relativo a la notificación por medios electrónicos a los demandantes y la remisión de las piezas pertinentes. En esa medida refirió que la acción de tutela debió inadmitirse y procurar el cumplimiento de esta obligación. 1.6.3. Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 33. A su turno, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta radicó constancia de notificación a los terceros con interés confirme a lo solicitado en el auto admisorio. 34. Los demás demandantes del proceso ejecutivo, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado 35. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 202213, resolvió: 13 Esta decisión fue notificada el 23 del mismo mes y año.Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Por lo anterior, dejar sin efectos el auto del 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el marco del proceso ejecutivo con radicación Nro. 47-001-3333-001-2016-00475-02. En consecuencia, 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y las excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. (…). 36. En primer lugar, y previo a estudiar de fondo el asunto, se pronunció frente al alegato del apoderado del Municipio de Ciénaga, que solicitó que se inadmitiera la acción de tutela. Al respecto, precisó que el despacho sustanciador determinó los terceros con interés del proceso constitucional y ordenó la emisión de los oficios para surtir su notificación, tal como quedó consignado en el auto admisorio. Así, hechas las comunicaciones correspondientes y encontrándose el proceso en estado de proferir sentencia de primera instancia, se identificó que la autoridad encargada omitió notificar la acción de tutela y sus anexos al Municipio de Ciénaga. Por ello el a quo dispuso que por Secretaría General se adelantara la gestión pendiente y se adjuntaran todos los documentos necesarios para tal fin. 37. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a regresar el proceso a la etapa de admisión, comoquiera que el despacho se aseguró de que la entidad territorial pudiera intervenir en esta acción constitucional. De esta manera, despachó desfavorablemente la petición del
para tal fin. 37. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a regresar el proceso a la etapa de admisión, comoquiera que el despacho se aseguró de que la entidad territorial pudiera intervenir en esta acción constitucional. De esta manera, despachó desfavorablemente la petición del apoderado del ente territorial. 38. En segundo lugar, frente al fondo del asunto, señaló que los fundamentos expuestos en el escrito de tutela se encuentran enmarcados dentro de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 39. Al respecto, consideró que no resultaba acertado el argumento del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, según el cual la jurisprudencia relativa a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos no aplica frente a la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, pues lo cierto es que en cuanto a los recursos que hacen parte del SGP la Corte Constitucional ha señalado que este principio no aplica de manera irrestricta, sino que encuentra su excepción en los eventos en que la petición de medidas cautelares derive de obligaciones de carácter laboral, como ocurre en el caso concreto. 40. Por lo anterior, precisó que la afectación a los recursos de destinación específica del SGP en los términos del precedente de la Corte Constitucional, solo procede cuando los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no sean suficientes para atender tales acreencias.Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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41. Además, mencionó que en el caso individual se cumplió con la previsión establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, comoquiera que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución fue proferida el 19 de mayo de 2021 y se encuentra ejecutoriada. 42. En consecuencia, consideró que los argumentos relacionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 para revocar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante en el curso del proceso ejecutivo desconocen el precedente constitucional relativo a las excepciones de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y al SGP. Esto, porque encontró que defendían una interpretación que no se acompasa con los argumentos desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad analizadas ni con las particularidades del caso concreto. 1.8. Impugnación 43. El 1 de julio de 2022, el Municipio de Ciénaga – Magdalena, en su condición de tercero con interés, impugnó la decisión de primera instancia. Los reparos en los que sustento su alzada son los siguientes: 44. Consideró que las nomas aplicadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, es decir, el artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 tienen aspectos totalmente distintos a los regulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008. Esto bajo las siguientes premisas: - El artículo 594 del Código General del Proceso, además de consagrar la inembargabilidad
de los recursos del SGP, consagra otras reglas que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008; por ejemplo, en su numeral 1 consagra la inembargabilidad de los recursos provenientes del sistema general de regalías; además, en su numeral 4 también establece la inembargabilidad de recursos municipales originados en transferencias de la Nación, los cuales no siempre hacen parte del SGP. - El artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 también consagra una nueva regla de inembargabilidad sobre los recursos del sistema general de regalías y de aquellos recursos de destinación especifica afectados al gasto social. - Estos postulados normativos son totalmente distintos a aquellos de los cuales la Corte Constitucional estudió su constitucionalidad en la sentencia C-1154 de 2008 y otras que mantienen la ratio decidendi allí planteada; primero, porque en las sentencias de constitucionalidad siempre se estudió las excepciones de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, y no del sistema general de regalías. En segundo lugar, siempre se estudió la inembargibilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, más no de aquellos recursos con condiciones especiales que hacen parte de los presupuestos de los municipios, tales como los recursos del sistema general de regalías, aquellos que se originan en transferencias de la nación y de aquellos recursos de destinación especifica afectados al gasto social”14. 14 Folio 3 del escrito de impugnación. Documento cargado a SAMAI.Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01
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45. Por lo anterior, consideró que el precedente constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos no constituye cosa juzgada constitucional para la tota
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