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CE - 13_110010315000202202573011SENTENCIA20220929160505

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_110010315000202202573011SENTENCIA20220929160505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02573-01

Demandantes: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 de julio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado . En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Luz Angélica Quiñones, Diana Marcela Quiñones, Johan

Sebastián Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones,

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Luz Angélica Quiñones, Diana Marcela Quiñones, Johan

Sebastián Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones, Diego Andrés Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Kerly Johana Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, Hermilda Qu iñones, Jorge Eliécer Quiñones y María Irene Quiñones, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá 1. Con la solicitud de ampar o pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. En su concepto, tales garantías resultaron transgredidas por parte de las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 29 de marzo de 2019 y 3 de febrero de 2022. Dichas providencias se profirieron en el marco

1 La solicitud fue radicada el 10 de mayo de 2022 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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de un proceso de reparación directa2. 1.2. Pretensiones

3. Los accionantes solicitaron lo siguiente:

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de un proceso de reparación directa2. 1.2. Pretensiones

3. Los accionantes solicitaron lo siguiente:

(…) 2. Se dejen sin efectos la Sentencia N° 56-03-163-19 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia – Caquetá y la Sentencia N° 008 del 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que dispusieron NEGAR las pretensiones de la demanda.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso.

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisi ón que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. [Transcripción literal].

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El 31 de octubre de 2009, la señora Luz Angélica Quiñones se encontraba trabajando en el bar Póker en el Municipio El Paujil, Caquetá. Alrededor de las 23:30, la Policía Nacional en un patrullaje de rutina, ingresó a dicho establecimiento e inmediatamente sal ió corriendo la menor Jessika Fernanda

23:30, la Policía Nacional en un patrullaje de rutina, ingresó a dicho establecimiento e inmediatamente sal ió corriendo la menor Jessika Fernanda Bastidas Bohórquez, de 16 años, quien, al ser retenida e interrogada por un agente de aquella institución, indicó que los administradores del referido comercio la habían inducido para ejercer la prostitución.

6. Con fundamento en la referida declaración, la Policía Nacional capturó a los señores Luz Angélica Quiñones, Esperanza Robledo Daza y Diego Armando Daza Cuellar. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por el delito de proxen etismo con menor de edad, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

7. Inicialmente el proceso penal se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Posteriormente fue traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Florencia, en audiencia de juicio oral que se celebró el 23 de septiembre de 2011 y en la que se dictó fallo absolutorio respecto de los tres imputados.

2 Expediente N.º 18001 -33-33-001-2013-00910-00/1, promovido por la parte actora contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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8. Frente a lo anterior, la señora Quiñones junto con sus familiares 3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional , que se identificó con el radicado N.º 18001-33-33-001-2013-00910-00/1.

9. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda al señalar que se configuró la culpa exclusiva de un tercero. Lo anterior , habida cuenta de qu e las incriminaciones de la menor de edad condujeron a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la medida de detención preventiva contra de la actora, así como al juez de control de garantías al imponerle restricción a la libertad , pues la situación implicaba una presunta comisión de delito contra un sujeto de especial protección constitucional.

10. Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Este fue resuelto el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Dicha autoridad judicial resolvió confirmar la decisión del a quo.

11. Como sustento de su decisión, realizó un recuento del material probatorio del expediente, así como del marco legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad ,

11. Como sustento de su decisión, realizó un recuento del material probatorio del expediente, así como del marco legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad , incluyendo la variación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de este aspecto , para arribar a la conclusión de que no se configuraron los presupuestos de lo pretendido.

1.4. Sustento de la vulneración

12. La parte actora centró sus reproches en la presunta configuración de los

siguientes defectos:

1.4.1. Fáctico

13. Adujo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las pruebas obrantes

en el expediente, específicamente las siguientes:

  1. Audiencia de imposición de medida de aseguramiento. ii. Escrito de 5 de septiembre de 2009 firmado por la comunidad en la que se controvierte la reputación de la señora Jessika Bastidas. iii. Declaración extrajuicio de la señora Jessika Bastidas de 29 de septiembre de 2009 en la que se retractó de lo que había informado a la Policía Nacional al momento de ser interrogada.

3 Diana Marcela Quiñones, Johan Sebastián Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones, Diego Andrés Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Kerly Johana Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, Hermilda Quiñones, Jorge Eliécer Quiñones y María Irene Quiñones.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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Quiñones.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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  1. Declaración de la señora Hilda Mary Bastidas, mamá de la ciudadana

Jessika Bastidas.

  1. Declaración extrajuicio de la señora Luz Castro, persona que declaró estar en el lugar de los hechos.

14. Señaló que las referidas pruebas permitirían dejar en evidencia que la decisión de haber impuesto medida de aseguramiento a la señora Luz Angélica Quiñones resultó trasgresora de sus derechos fundamentales al haberse fundamentado en una “declaración mentirosa”.

1.4.2. Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución

15. Arguyó que la autoridad accionada desconoció la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, omitiendo así que, tanto esta Corporación 5 como la Corte Constitucional6 han sido enfáticas en señalar que el juez de la causa debe ser respetuoso del precedente, lo que a su juicio no ocurrió.

16. Para fundamentar lo anterior, extrajo apartados de la referida providencia que unificó criterios sobre privación injusta de la libertad y lo complementó con su situación concreta para dejar en evidencia que el tribunal demandado no tuvo en cuenta los lineamientos allí trazados.

1.5. Trámite de primera instancia

que unificó criterios sobre privación injusta de la libertad y lo complementó con su situación concreta para dejar en evidencia que el tribunal demandado no tuvo en cuenta los lineamientos allí trazados.

1.5. Trámite de primera instancia

17. Mediante auto del 19 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, como juez constitucional de primera instancia, admitió la acción de tutela respecto de los señores Luz Angélica Quiñones, Diana Marcela

Quiñones, Johan Sebastián Quiñones, Kerly Johana Quiñones, Hermilda Quiñones, Jorge Eliécer Quiñones, María Irene Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones y Blanca Elvia Quiñones Agredo.

18. Asimismo, dispuso vincular al proce so al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación , al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

19. Surtidas las comunicaciones y notificaciones en debida forma, únicamente

se recibieron las siguientes intervenciones:

4 Expediente N.º 66001-23-31-000-2011-00235-01 5 Providencia del 4 de mayo de 2011 (exp. 19.957) del Consejo de Estado, radicación n.º 1900123-31-000-1998-02300-01. 6 Sentencias C-816 de 2011 y SU-406 de 2016.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

6 Sentencias C-816 de 2011 y SU-406 de 2016.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura

20. Realizó un recuento de los hechos que motivaron la acción de tutela y señaló que los defectos invocados no tenían vocación de prosperidad para lo cual adujo que la parte accionada realizó un análisis exhaustivo del material probatorio y fue respetuosa tant o de la Constitución como de la jurisprudencia sobre la materia, lo que le permitió concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el asunto de estudio, pero sí la improcedencia de la acción.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

21. Indicó que la providencia atacada no desconoció ningún precedente pues el tribunal demandado analizó que la privación de la señora Quiñones provino de un análisis probatorio, así como del cumplimiento de deberes constitucionales y legales sobre el asunto, sin que ello implique vulneración constitucional, por lo que dicha autoridad denegó lo pretendido por la parte actora en el medio de control de reparación directa, siendo respetuosa de los lineamientos en cita.

1.6.3. Policía Nacional

22. Pidió que se declarara improcedente la acción p orque no existe trasgresión a los derechos fundamentales de los tutelantes por cuanto la decisión

1.6.3. Policía Nacional

22. Pidió que se declarara improcedente la acción p orque no existe trasgresión a los derechos fundamentales de los tutelantes por cuanto la decisión controvertida fue clara en indicar que la imposición de la medida de aseguramiento en centro de reclusión no había sido controvertida con argumentos claros y específicos para evidenciar una irregularidad.

23. Además, expuso que la exoneración de responsabilidad no implicaba un reconocimiento económico por la privación de su libertad, máxime si se tiene que inicialmente se tuvo que la seño ra Quiñones incurrió en un comportamiento reprochable objeto de sanción punitiva.

1.6.4. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia

24. Se limitó a enviar copia digital del expediente del medio de control de reparación directa controvertido en esta sede constitucional.

1.7. Sentencia de primera instancia

25. En proveído del 1 de julio de 20227, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. De manera sucinta adujo que el mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional lo que impide al juez de amparo revisar y evaluar la interpretación y alcance hecho por el juez natural de la causa.

7 Notificada el 5 de agosto de 2022.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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26. De esta manera, c omo no advirtió que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por la autoridad accionada, determinó que la tutela era improcedente por no ser relevante desde el punto de vista constitucional.

1.8. Impugnación8

27. La parte actora cuestionó que el a quo no ahondara en ninguno de los reproches planteados en el escrito inicial, para lo cual justificó el por qué su solicitud sí resulta relevante ante la clara configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente invocados en su petición constitucional , reiterando cada uno de los señalamientos allí esbozados.

1.9. Trámite en segunda instancia

28. Previo a decidir la impugnación promovida por los accionantes, el despacho ponente advirtió la necesidad de vincular a algunas personas en calidad de demandantes al presente trámite. Lo anterior al encontrar que las señoras Camila Andrea Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones, Diego Andrés Quiñones y Diana Sofía Toledo Quiñones, pese a haber conformado la parte actora de la acción de tutela, en la providencia de admisión no se dijo nada sobre ellas.

29. Dicha vinculación se efectuó a través de auto de 7 de septiembre de 2022.

parte actora de la acción de tutela, en la providencia de admisión no se dijo nada sobre ellas.

29. Dicha vinculación se efectuó a través de auto de 7 de septiembre de 2022.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 1 de julio de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

31. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos

8 Escrito enviado el 10 de agosto de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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resulten amenazados o vulner ados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

32. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que

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resulten amenazados o vulner ados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

32. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

33. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

34. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Co rporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

36. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que

que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

36. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda9.

37. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que

los señores Luz Angélica Quiñones, Diana Marcela Quiñones, Johan Sebastián Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones, Diego Andrés Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Kerly Johana Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, Hermilda Quiñones, Jorge Eliécer Quiñones y María Irene Quiñones conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa controvertido.

9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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38. Por tanto, los referidos ciudadanos son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclaman. En consecuencia, goza n de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.

39. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra legitimado en la causa por pasiva . Lo anterior por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía.

2.3. Problema jurídico

40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente , las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sa la decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 1 de julio de 2022 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , por medio de la cual se declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

41. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

 ¿El Tribunal Administrativo de l Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración

41. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

 ¿El Tribunal Administrativo de l Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2022, en la que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que en decisión de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora Luz Angélica Quiñones , por incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente?

42. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

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judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10 . Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.

44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.

45. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan l os

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. n.º. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sen tencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando

el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el fu ncionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituciona les o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

46. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motiv o o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

47. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

47. Es importante re

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