🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 13_110010315000202203065011SENTENCIAREVOCA20221006143537

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 13_110010315000202203065011SENTENCIAREVOCA20221006143537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Demandante: HAROLD DE ARCO CARVAJALINO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.

Revoca para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2022 , el señor Harold de Arco Carvajalino ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2022 , el señor Harold de Arco Carvajalino ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Para la parte actora su garantía constitucional se vulner ó con ocasión de la sentencia de l 19 de noviembre de 2021, dictado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Policía Nacional, el cual se identificó con el radicado 13001-33-33-008-2019-00101-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende:Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

«

dentro del proceso, de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de HAROLD DE ARCO CARVAJALINO, contra la POLICIA NACIONAL tramitado bajo radicado Nro.: 13 -001-33-33-0082019-00101-01 vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, y los que el magistrado considere,

Segundo: Declarar que la sala de decisión Nro. 007 del TRIBUNAL VAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

que el magistrado considere,

Segundo: Declarar que la sala de decisión Nro. 007 del TRIBUNAL VAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de HAROLD DE ARCO CARVAJALINO, contra la POLICIA NACIONAL tramitado bajo radicado Nro.: 13 -001-33-33-0082019-00101-01 vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio.

Tercero: Como consecuencia de las anter iores declaraciones, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión Nro.: 007 del TRIBUNAL ADMINIS CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en derecho por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA.» (sic para toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que laboró como patrullero de la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 29 de junio de 2012 y que, mediante Resolución 03363 del 20 de septiembre de 2011, el director general de la Policía Nacional lo suspendió del ejercicio de sus funciones, a partir del 2 de septiembre de 2011, en atención a que , el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por presuntamente haber

a que , el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por presuntamente haber incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado.

Indicó que a través de fallo disciplinario de primera instancia del 28 de septiembre de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropol itana de Cartagena (Mecar) lo declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en los comportamientos típicos señalados en los numerales 32 y 93 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , p or lo que le impuso correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Señaló que la medida anterior se adoptó por considerar que las pruebas recaudadas daban cuenta de que el actor colaboró activamente con el grupo delincuencial autodenominado los Urabeños, suministrándoles información de los controles de Policía de la zona, para que pudieran transportar armas y drogas.

Mencionó que interpuso recurso de apelación y, el inspector delegado Región 8 de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda i nstancia del 14 de mayo de

drogas.

Mencionó que interpuso recurso de apelación y, el inspector delegado Región 8 de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda i nstancia del 14 de mayo de 2012, la confirmó. Por tanto, con Resolución 02242 del 25 de junio de 2012 «por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional», el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo de esa institución. Este acto fue notificado el 29 de junio de 2012.

Refirió que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad de los fallos disciplinarios del 28 de septiembre de 2011 y del 14 de mayo de 2012, así como de la Resolución 02242 del 25 de junio de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de patrullero o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta su reintegro efectivo.

Precisó que la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el cual a través de sentencia del 23 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso no se podía determinar con absoluta claridad y certeza la comisión de los cargos endilgados al actor y que, por el contrario, la entidad demandada tramitó el proceso disciplinari o con irregularidades, tales como que tuvo en cuenta un informe de inteligencia, a pesar de que no constituía prueba por tratarse de una actuación extraprocesal sin controvertir y que además,

tramitó el proceso disciplinari o con irregularidades, tales como que tuvo en cuenta un informe de inteligencia, a pesar de que no constituía prueba por tratarse de una actuación extraprocesal sin controvertir y que además, provenían de terceros.

Añadió que inconforme con la decisión an terior, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, que, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas e n s egunda instancia al demandante, al considerar que los fallos disciplinarios se basaron en argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de la sanción.

3. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Hizo referencia a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, entre ellos, el relativo a cuando se trata de una irregularidad procesal, así: «… [n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como

así: «… [n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.»1

Afirmó que existió una valoración defectuosa del material probatorio recaudado que incidió en la decisión (defecto fáctico), por cuanto el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, en la que se reconoció que lo utilizado como base de la investigación, se recaudó con vulneración del debido proceso, y que esas pruebas se utilizaron en el proceso disciplinario que culminó con su desvinculación e inhabilitación por 10 años.

Refirió que las afirmaciones expuestas en la decisión cuestionada, relativas a que el actor pudo tachar de falsedad las pruebas y a que su conducta fue negligente dado el escaso material probatori o que aportó, así como que no podía pretender controvertir las del proceso jurisdiccional, demuestran que la autoridad judicial demandada trasladó la carga de legalidad al disciplinado, obligándolo a sanear una violación al debido proceso.

Mencionó que p ara el momento en que se ordenó la notificación de la indagación preliminar en su contra, antes ya se habían practicado unas declaraciones jura mentadas. Por lo que, se adelantaron esas actuaciones probatorias sin haberse notificado personalmente la apertur a de la

indagación preliminar en su contra, antes ya se habían practicado unas declaraciones jura mentadas. Por lo que, se adelantaron esas actuaciones probatorias sin haberse notificado personalmente la apertur a de la investigación. Adicionalmente, cuestionó el hecho de que si no se contaba con la totalidad del expediente penal –en el cual fue absuelto - no podía tenerse como prueba, además que para él las diligencias sumarias son «inexistentes», ya que no tuvo oportunidad de controvertirlas.

Adujo que esa actuación desconoce que, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida c on violación del debido proceso».

4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 8 de junio de 2022, el a quo admitió la demanda de tutela y, en consecuencia , ordenó notificar, en calidad de demandados, a los

1 Subrayado fuera del texto original.Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Además, dispuso la vinculación como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional.

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

La autoridad judicial en mención solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisito s generales y específicos

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

La autoridad judicial en mención solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisito s generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló que no le asistía razón al actor al endilgar la violación de los derechos fundamentales del demandante , dado que al proceso que dio lugar a la providencia acusada se le impartió el trámite procesal pertinente, con un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el actor, a partir de los cuales concluyó que en las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario se garantizó su derecho de defensa.

Mencionó que el control jurisdiccional de los procesos disciplinarios debía mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar las pruebas, salvo que en su decreto y práctica se hubiera violado flagrantemente el debido proceso o que la apreciación que hace el órgano disciplinario de tal elemento resultara ser totalmente contraevidente , por lo que, en sede contenciosa administrativa no se podía dar el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

5.2. Policía Nacional

Esta autoridad pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Precisó que la sanción disciplinaria impuesta al demandante se causó porque colaboró c on la banda delincuencial «los Urabeños» en su condición de miembro de la institución para entregar información a esa organización, lo cual

Precisó que la sanción disciplinaria impuesta al demandante se causó porque colaboró c on la banda delincuencial «los Urabeños» en su condición de miembro de la institución para entregar información a esa organización, lo cual corroborado a través de la práctica de varias declaraciones que, no fueron objeto de reproche en el escrito de tutela.

Aclaró que lo decidido en el proceso penal no condiciona la decisión disciplinaria y que, por demás, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la acción de tutela.Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:

Indicó que resultaba necesario señalar que , aunque el actor adujo que el Tribunal demandado no relacionó en las pruebas l o relativo a la sentencia absolutoria, lo cierto era que no había certeza de que esa pieza procesal obrara en el proceso ordinario, al punto que en la providencia cuestionada se aclaró que no se contaba con la totalidad del expediente del proceso penal.

Mencionó que, con todo, si el actor se refería a la prueba en la que se hace

en el proceso ordinario, al punto que en la providencia cuestionada se aclaró que no se contaba con la totalidad del expediente del proceso penal.

Mencionó que, con todo, si el actor se refería a la prueba en la que se hace mención a que existe una sentencia absolutoria a su favor en el proceso penal, esto es, la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación que así lo registró y que se tuvo en cuenta por el juez ordinario de primera instancia, lo cierto es que, aun cuando la autoridad judicial demandada omitió su valoración, esa prueba no incidía en la decisión, por cuanto la decisión dictada en el proceso penal no tiene la virtualidad de repercutir en la disciplinaria, por tratarse de procesos que atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes2.

Agregó que frente al alegato referente a que la autoridad judicial deman dada trasladó la carga de legalidad y obligó a sanear una violación al debido proceso, sin tener en cuenta que existían pruebas nulas de pleno derecho, contrario a tales consideraciones, la apreciación del Tribunal acusado respondió a la aplicación de las reglas de las sana crítica, al advertir que la autoridad disciplinaria valoró de manera conjunta el material probatorio y que, en su momento, las mismas no fueron controvertidas por el actor en las diferentes etapas del proceso disciplinario3.

Precisó que, no era cierto el argumento del actor según el cual se le trasladó una carga que no debi ó soportar, cuando desde el mismo proceso disciplinario, se advirtió que no alegó que el recaudo probatorio fue irregular por haberse efectuado antes de la notificación de la indagación preliminar.

Afirmó que, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo disciplinario

se advirtió que no alegó que el recaudo probatorio fue irregular por haberse efectuado antes de la notificación de la indagación preliminar.

Afirmó que, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo disciplinario de primera instancia se podía observar que nada dijo sobre las supuestas irregularidades en el recaudo de la prueba, sino que fundamentó la a pelación en que las diligencias preparatorias del proceso penal no deberían concluir en

2 Al respecto, hizo referencia a la sentencia del 8 d e julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para destacar las diferencias entre el proceso penal y el disciplinario. Proceso 15001-23-33-000-2014-00268-01. M.P. César Palomino Cortés. 3 Consideró que dicho razonamiento se ajusta a los lineamientos de la sentencia del 8 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Proceso 15001-23-33-000-2014-00268-01. M.P. César Palomino Cortés.Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

el llamado a cargos disciplinarios y en la falta de idoneidad del testimonio del señor Deivy Alexander Reinoso Marín, por tratarse del integrante de una banda criminal.

7. Impugnación

El accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia

señor Deivy Alexander Reinoso Marín, por tratarse del integrante de una banda criminal.

7. Impugnación

El accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 17 de agosto de 20224, por los siguientes motivos:

Sostuvo que, el Tribunal acusado reconocía, lo cual fu e reafirmado por el juez de tutela que no se contaba con la totalidad del expediente penal, lo que ampara su posición de violación del debido proceso que sostuvo en el proceso ordinario, pues el solo hecho de considerar «pruebas provenientes » de un trámite sesgado o incompleto hace que estas no sean idóneas para ser tenidas en cuenta en ningún proceso.

Recordó el contenido del artículo 29 superior, para denotar que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. Citó los artículos 23 y 455 de la Ley 906 de 2004.

Agregó lo siguiente:

«Es claro para m[í] que el magistrado ponente elige las pruebas a excluir para tener en cuenta en su fallo, pues si bien es cierto que se trata de dos proceso [s] de naturaleza diferente, también es cierto que la conducta génesis de la apertura de ambos procesos e investigada en ambos es la misma, y que las pruebas practicadas en el proceso penal fueron trasladadas en indebida forma a la investigación disciplinaria y que mientras que consecuencialmente en el proceso penal en el que un juez de la rep[ú]blica debidamente preparado para lo de su cargo no encuentra pruebas que permitan más allá de toda duda concluir que el aquí accionante era responsable y por tanto me absuelve de cargos; mientras

penal en el que un juez de la rep[ú]blica debidamente preparado para lo de su cargo no encuentra pruebas que permitan más allá de toda duda concluir que el aquí accionante era responsable y por tanto me absuelve de cargos; mientras que e n la investigación disciplinaria direccionada por un policía encuentra que esas mismas pruebas que no pudieron demostrar mi responsabilidad penal, si son suficientes para el agente de la policía nacional para condenarme disciplinariamente y que más allá del conocimiento de las normas que a golpe de ojo se hace abismal entre un fallador y otro, las obtenidas en el proceso disciplinario llegaron cargadas de ilegalidad y violatorias del debido proceso que hace aún más difícil de entender por qué el juez de tut ela de primera instancia haya compaginado con ese criterio por lo que si debió tenerse en cuenta las consideraciones del fallo absolutorio y en todo caso si en el expediente no se encontraba y le asaltó esa duda, debió solicitarlo al juzgado de conocimient o y no fallar bajo supuestos y dudas.» (Sic para la cita)

4 El fallo de primera instancia se notificó vía electrónica el 17 de agosto de 2022.Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Destacó que la legalidad de la prueba regulada en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se reportan «nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas

www.consejodeestado.gov.co 8

Destacó que la legalidad de la prueba regulada en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se reportan «nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso», imperat ivo que se reproduce en los artículos 23 y 455 (comprendidas sus salvedades) del Código de Procedimiento Penal en lo que dice sobre las pruebas ilícitas y en los artículos 232 y 360 ibídem en lo correspondiente con los elementos materiales probatorios.

Citó la sentencia C-591 de 2005 para hacer referencia que procede la exclusión de las «… b ‘ í ’ ‘ ’ v físicas recogidas de manera irregular se trate.»5

Añadió que, en sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal 6 indicó:

«El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de x ‘ h b b violación del debido proceso. La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intim idad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. [ ] La p rueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez…»

la especie de la prueba así obtenida. [ ] La p rueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez…»

Consideró que si de acuerdo con los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la Ley 906 de 200 4, las «pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso » reportan un efecto -sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque comportan e fectos de inexistencia jurídica. Adujo que además se dejó de valorar la sentencia del proceso penal que fue absolutoria.

Agregó que, por lo anterior, las irregularidades del material probatorio no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades, es decir que «…estas pruebas nulas no podían ser controvertidas por el investigado Harold de Arco, POR CUANTO NO SE CONTROVIERTE LO QUE NO EXISTE».

Resaltó que, si en gracia de la discusión querían darle validez o revivir esas pruebas, tenían que someterlas a l trámite procesal legal que no vulnerara el

5 Sic. 6 «Radicado 18.103. 3 A. MONTON REDONDO, citado por MANUEL MIRANDA ESTRAMPES»Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

debido proceso y no como se pretendió en la investigación disciplinaria coadyuvada por el Tribunal, pretender que haya tachado o controvertido unas pruebas que legalmente son inexistentes, pues el garante de los derecho s fundamentales en un proceso disciplinario es el juez de instancia, mas no los investigados.

Reiteró el mandato del artículo 29 superior, así como del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, para referirse a la nulidad de las pruebas. Recordó los deberes del juez según del Código General del Proceso , pues a su juicio, si alguien debió tomar las riendas constitucionales para garantizar el debido proceso era el juez de instancia y no el investigado , tal como tratan de hacer el Tribunal acusado y el a quo, ya que no es posible argumentar que el investigado debió controvertir o tachar unas pruebas que de suyo eran nulas.

Recalcó que él no estaba obligado a pronunciarse sobre lo «inexistente» y que injustamente lo castigan por no pronunciarse sobre unas pruebas que , conforme a la Constitución Política, son nulas de pleno derecho, lo que las hace inexistentes para él, con lo que se desconoce también su presunción de inocencia.

Expuso que la sentencia de primera instancia se fundó en un estudio probatorio equivocado, ya que no le dio el alcance que debió de dársele a la figura exclusión de la prueba contenida en el artículo 29 superior; por lo que, pidió que

Expuso que la sentencia de primera instancia se fundó en un estudio probatorio equivocado, ya que no le dio el alcance que debió de dársele a la figura exclusión de la prueba contenida en el artículo 29 superior; por lo que, pidió que se revoque dicha decisión y que, apoyado en el «análisis correcto de dicha figura», conceda las pretensiones de la acción de tutela.

8. Trámite posterior

Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se dispuso la vinculación del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.

Surtidas las notificaciones tanto a las partes como intervinientes, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagr ado por el DecretoDemandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con lo s antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con lo s antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuesto s en la impugnación del fallo de primera instancia, el Tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico alegado en la demanda constitucional, al considerar que la mencionada autoridad judicial debía acceder a sus pretensiones de reintegro como miembro de la Policía Nacional, bajo la figura de la exclusión de la prueba obtenida con violación a su derecho fundamental al debido proceso.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio d e 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“… b C Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto pas o a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente ”9 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedent e, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran a lgún derecho

7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 9 Ibídem.Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, p ues la sentencia de uni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...