CE - 13_110010315000202203104011SENTENCIA20220908150906
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010315000202203104011SENTENCIA20220908150906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
Demandante: JOSÉ REINEL SUAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente . Régimen pensional de los funcionarios del INPEC – confirma la negativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 15 de julio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó el mecanismo constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor José Reinel Suaza , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Meta, Sala Tercera de Decisión 1 en
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor José Reinel Suaza , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Meta, Sala Tercera de Decisión 1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
2. En criterio del accionante, las referidas garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 20 de enero de 202 2, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 26 de septiembre de 201 9, que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1 Remitida el 7 de junio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co)Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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adelantado contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2.
1.2 Pretensiones
3. El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:
13.1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los
Parafiscales de la Protección Social – UGPP2.
1.2 Pretensiones
3. El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:
13.1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de este escrito y por el defecto sustantivo y fáctico por error aritmético.
13.2. Se deje sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2022, que fue debidamente notificada el 29 de enero hogaño, con radicado número 5000133-33-004-2017 00262-02, proferida por Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión No. 3.
13.3. En reemplazo de dicha sentencia se ordene tener como tal la de primera instancia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El acci onante laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2012, esto es, durante 24 años, 3 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de inspector jefe.
5. El 15 de septi embre de 2008 el actor adquirió el estatus pensional, pu es cumplió 20 años de servicio.
6. Luego, e l 13 de octubre de 2010, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANALle reconoció pensión de vejez condicionada al retiro definitivo
cumplió 20 años de servicio.
6. Luego, e l 13 de octubre de 2010, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANALle reconoció pensión de vejez condicionada al retiro definitivo del servicio mediante Resolución Nro. PAP 018931 del 13 de octubre de 2010.
7. La pensión se reconoció conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 19863, en aplicación del parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, liquidando la prestación con base en la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con el porcentaje del 75%. Respecto al periodo a liquidar y los factores que constituyen la base de liquidación, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el
2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 50001-33-33-004-2017-00262-01/2 3 ARTÍCULO 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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Decreto 1158 de 1994 . Es decir, con el promedio de los 10 últimos años y con los
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Decreto 1158 de 1994 . Es decir, con el promedio de los 10 últimos años y con los factores salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados.
8. Posteriormente, a través de la Resolución Nro. RDP 033335 del 23 de julio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión con el último año de servicio s y atendiendo a los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y de servicios.
9. El actor consideró que esta resolución presentó un error aritmético, toda vez que, a su juicio, no se reconoció el factor salarial de prima de servicios para el último año de servicios en el 100% sino tan solo en un 50%.
10. Por lo anterior, el 18 de octubre de 2016 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la corrección respecto a la prima de servicios y teniendo en cuenta los factores de subsidio familiar y prima de riesgo, los cuales no fueron tenidos en cuenta en ninguna de las resoluciones expedidas en torno a su pensión.
11. Tal solicitud fue resuelta desfavorablemente por la en tidad demandada 4, decisión recurrida por el actor en apelación, la cual fue confirmada en su integridad5.
12. Inconforme con lo anterior, e l accionante promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por
12. Inconforme con lo anterior, e l accionante promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por dicha entidad en torno a su pensión de jubilación6.
13. Asimismo, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión atendiendo al 100% de la prima de servicio s devengada y al 75% del IB L respecto de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta , particularmente la prima d e riesgo, el subsidio familiar y la bonificación de recreación7.
14. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de l actor en el
4 A través de la resolución Nro. RDP 008802 del 7 de marzo de 2017. 5 Por medio de la Resolución Nro. RDP 022347 del 30 de mayo de 2017. 6 Particularmente, solicitó la nulidad de las resoluciones: i) No. PAP 018931 del 13 de octubre de 2010, por medio de la cual CAJANAL reconoció la pensión de jubilación con el promedi o de los 10 últimos años y con los factores salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados; ii) Resolución No. RDP 033335 del 23 de julio de 2013, a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación con el último año de servicios y con los factores salariales
prestados; ii) Resolución No. RDP 033335 del 23 de julio de 2013, a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación con el último año de servicios y con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y de s ervicios; iii) Resolución No. 008802 del 7 de marzo de 2017 que negó la reliquidación de la pensión ; iv) Resolución No. RDP 022347 del 30 de mayo de 2017, por medio del cual se confirma la Resolución No. 008802 del 7 de marzo de 2017 que negó la reliquida ción de la pensión. 7 Este proceso se identificó con el número de radicado 50001-33-33-004-2017-00262-01/2.Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor incluyendo la prima de servicios en el 100% del valor devengado en el último año de servicios a efectos de calcular el IBL en la doceava parte que corresponde.
15. Frente a las demás pretensiones, concluyó que el tutelante no tenía derecho al reajuste solicitado, pues para el reconocimiento de la pensión de vejez se le debía
servicios a efectos de calcular el IBL en la doceava parte que corresponde.
15. Frente a las demás pretensiones, concluyó que el tutelante no tenía derecho al reajuste solicitado, pues para el reconocimiento de la pensión de vejez se le debía aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta que su ingreso al INPEC tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, por lo cual la inclusión de los factores de prima de riesgo y subsidio familiar, no resultaba procedente como quiera que los mismos no ostentan carácter salarial, ni se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978, artículo 45.
16. La decisión de primer grado fue recurrida únicamente por la UGPP y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de l Meta, Sala Tercera de Decisión. Dicha colegiatura, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones.
17. Como fundamento de su resolutiva, advirtió que el actor no era beneficiario del régimen de transición especial previsto para los miembros del Cuerpo de Cust odia y Vigilancia del INPEC, razón por la que no le resultaban aplicables los preceptos de la Ley 32 de 1986 . Ello, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994 no tenía la edad ni el tiempo de servicios requeridos por el artículo 36 de la Ley 100 de 19938.
18. Respecto a los factores salariales solicitados por el accionante para que fueran reconocidos9, advirtió que los mismos no estaban incluidos en el Decreto 1158
18. Respecto a los factores salariales solicitados por el accionante para que fueran reconocidos9, advirtió que los mismos no estaban incluidos en el Decreto 1158 de 1994 10, razón por la cual no podía ordenarse la reliquidación pensional con la inclusión de tales conceptos de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado expedida el 28 de agosto de 201811.
19. Finalmente, puso de presente que si bien el juez de primer grado ordenó la reliquidación de la pensión incluyen do la prima de servicios en un 100%, no había lugar a ello, en atención a que dicho factor no debía incluirse al no estar incluido establecido en el Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, concluyó que no había lugar
8 Concretamente, puso de presente que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que pretendan acceder al régimen especial de pensio nes contemplado en la Ley 32 de 1986, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iii) tener la edad o el tiempo de servicios requeridos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia el régimen gene ral de pensiones, situación que no se acreditaba en el caso del accionante. 9 Prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y bonificación de recreación
de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia el régimen gene ral de pensiones, situación que no se acreditaba en el caso del accionante. 9 Prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y bonificación de recreación 10 Precisó el tribunal que esta era la norma aplicable al efecto en la medida que la pensión del actor debió reconocerse conforme a los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, el cual no estableció los factores salariales a incluir en la pensión, no ob stante, en virtud de la remisión expresa contenida en su artículo 7, debía acudirse a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, 11 Sentencia De Unificación Del 28 De Agosto De 2018, Radicación Número: 52001 -23-33-000-201200143-01(ij) del Consejo de Estado.Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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a ordenar un reajuste de dicha partida po r un presunto error en el cálculo de la misma, cuando ni siquiera debió tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión.
1.4. Fundamentos de la vulneración
20. La parte actora alegó que mediante la sentencia de l 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) desconocimiento del precedente.
Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) desconocimiento del precedente.
21. Con relación al defecto sustantivo, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada interpretó indebidamente el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, al exigirle el cumplimiento de requisitos no previstos para acceder a la reliquidación de su pensión de jubilación. Expuso que, de conformidad con esa norma constitucional, para acceder al régimen d e transición de la Ley 32 de 1986, solo era necesario acreditar que se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
22. En su sentir, el tribunal accionado “inventó una nueva tesis” que implicaba que para acceder a la p ensión bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 había que cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además los del Decreto 2090 de 2003 y de contera los de la Ley 797 de 2003. En su concepto, para el Tribunal Administrativo de l Meta tenía que acreditar un mayor número de requisitos para pensionarse en un régimen especial como el del cuerpo de custodia y vigilancia que los establecidos en el régimen general.
23. Expuso que se desconoció que durante su vida laboral se hicieron aport es respecto de los factores salariales sobre los cuales se le reconoció la pensión, o sea los incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, refirió que no era de recibo que su pensión debiera reconocerse con los factores establecid os
los incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, refirió que no era de recibo que su pensión debiera reconocerse con los factores establecid os en el Decreto 1158 de 1994.
24. En lo que se refiere al defecto fáctico, el accionante expresó que el mismo se presentó por parte de la autoridad judicial accionada al avalar mediante la sentencia censurada el error aritmético contenido e n la Resolución Nr o. RDP 033335 de 23 de julio de 2013 que reconoció solo el 50% del valor correspon diente a la prima de servicios para efectos de la liquidación de su pensión.
25. Igualmente, manifestó que el defecto fáctico por error aritmético se configuró al haber expresad o que la prestación se debe liquidar con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, cuando el accionante y su empleador hicieron aportes sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
26. Con relació n al desconocimiento del precedente, expuso que resultaron desatendidas las sentencias del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2020,Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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radicado 47001 -23-33-000-2017-00025-01 y del 23 de octubre del mismo año al
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radicado 47001 -23-33-000-2017-00025-01 y del 23 de octubre del mismo año al interior del expediente 47001-23-33-000-2017-00025-01.
27. Igualmente, que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció la sentencia T012 de 2022 de la Corte Constitucional , oportunidad en la cual dicha Corporación arribó a la conclusión de que el Acto Legislativo 01 de 2005 determina que los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podrán acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo artículo 96 exige para tales efectos haber completado 20 años de servicio para la entidad.
28. Advirtió que en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional expresó que el Tribunal Administrativo del Meta omitió realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen pensiona l de los funcionarios del INPEC , pues no tuvo en cuenta los criterios previstos en el ordenamiento jurídico para interpretar el régimen pensional de dichos funcionarios, que permiten establecer que el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 es el previsto en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 5° del artículo 1°).
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
29. Mediante auto del 10 de junio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
29. Mediante auto del 10 de junio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, en calidad de autoridad accionada.
30. Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular a la UGPP –en su calidad de demandada al in terior del proceso de nulidad y restablecimiento del derechoy la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad y para los efectos establecidos en el artículo 610
del Código General del Proceso.
31. Frente a este aspecto, no consideró nec esaria la vinculación del juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Villavicencio, toda vez que la acción de tutela se dirige únicamente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de enero de 2022.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:
1.5.2.1. UGPP
32. Manifestó que la autoridad judicial accionada, a través de la sentencia objetoDemandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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de reproche, realizó una aplicación correcta en torno a la situación particular del
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de reproche, realizó una aplicación correcta en torno a la situación particular del actor. Ell o, toda vez que al mismo debía aplicársele el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, y no para efectos del IBL.
33. Indicó que según el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior , por lo que, a su juicio, la decisión contenida en la providencia censurada realizó una interpretación correcta respecto de la manera en que se aplica el IBL a este tipo de casos.
34. Manifestó que con la tutela pretende instituirse una tercera instancia del proceso ordinario y que no se advierte perjuicio irremediable alguno ni tampoco la vulneración advertida de los dere chos fundamentales invocados. Añadió que el accionante percibe en la actualidad su mesada pensional y está afiliado al Sistema
de Seguridad Social en Salud.
35. En este sentido, indicó que en atención a que el tutelante recibía su pensión y que lo pretendido es un incremento del monto reconocido, resultaba claro que, al perseguirse fines netamente económicos, la solicitud de amparo era improcedente.
1.5.2.2. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado, pese a ser notificado s en
perseguirse fines netamente económicos, la solicitud de amparo era improcedente.
1.5.2.2. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado, pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
36. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de l 15 de julio del año que avanza , negó la solicitud de amparo por considerar que no se presentaban los defectos sustantivo y fáctico.
37. Concretamente, manifestó que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta no desatendió el parágrafo transitorio 5° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 sino que, por el contrari o, dio aplicación al mismo, aun cuando advirtió que el actor no pertenecía al régimen de transición para no hacer más gravosa su situación.
38. De otra parte, respecto al defecto fáctico invocado por el presunto error aritmético, señaló que la autoridad judic ial accionada fue clara al manifestar que ello resultaba irrelevante en la medida en que la prima de servicios no constituía factor salarial para liquidar la prestación pensional, de conformidad el Decreto 1158 de 1994, normativa aplicable al caso concreto . Así, no resultaba posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dicho factor salarial, al margen de haberlo percibido durante el servicio activo.
39. Para el a quo, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta no merecíaDemandante: José Reinel Suaza
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
margen de haberlo percibido durante el servicio activo.
39. Para el a quo, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta no merecíaDemandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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reproche constitucional alguno, pues tuvo como fundamento la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la liquidación del IBL para efectos pensionales.
40. Ello, sum ado al hecho de que la Corte Constitucional en distintas oportunidades (SU–427 de 2016 , SU– 210 de 2017, SU –631 de 2017 y SU-395 de 2017) reiteró la regla establecida en la sentencia C–258 de 2013, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transici ón, de manera que para establecer el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.5.4. Impugnación
41. El actor reiteró que no era de recibo que se insistiera en el hecho de que para adquirir el derecho a la pensión especial del cuerpo de custodia se hicieran mayores exigencias que en el régimen pensional general, a saber: contar con 500 semanas al 28 de julio de 2003; cumplir las sem anas de la Ley 797 de 2003, esto es 1300 y
exigencias que en el régimen pensional general, a saber: contar con 500 semanas al 28 de julio de 2003; cumplir las sem anas de la Ley 797 de 2003, esto es 1300 y haber cumplido 40 años de edad y/o 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994.
42. Insistió en que durante su vida laboral en el INPEC se le hicieron descuentos de aportes para la pensión sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que resultaba inaceptable que tanto la autoridad judicial accionada como el juez constitucional de primera instancia señalaran que la pensión se debió reconocer sobre los factores del Decreto 1158 de 1994.
43. Asimismo, mencionó que, en el fondo, la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta sí se fundamenta en que al no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la pensión conforme la Ley 32 de 1986 y , por tanto, tampoco se puede reconocer dicho emolumento con todos los factores salariales sobre los cuales realizó los aportes sino respecto de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
44. Indicó que se mantenía en su dicho de que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales como co nsecuencia del defecto sustantivo, defecto fáctico por error aritmético y el desconocimiento de la sentencia T -012 de 2022 de la Corte Constitucional.
1.6. Actuación procesal en segunda instancia
45. Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor, se advirtió que en primera instancia no se dispuso la vinculación de l
1.6. Actuación procesal en segunda instancia
45. Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor, se advirtió que en primera instancia no se dispuso la vinculación de l Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia al interior del proceso ordi nario. Ello, por cuanto el a quo no lo estimó necesario en atención a que el mecanismo de amparo se dirigió exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Meta.Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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46. En este sentido, mediante auto de l 19 de agosto de 2022 se ordenó la vinculación de dicho despacho en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta. Asimismo, se otorgó el término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, para que se presentaran los informes o argumentos que la referida autoridad judicial considerara pertinentes.
47. La actuación ordenada se surtió mediante mensajes enviados por correo electrónico el 22 de agosto del año que avanza . Frente a lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio se limitó a responder con las ges tiones desplegadas en el trámite del proceso ordinario, de las cuales, mencionó, no se desprendía vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
desplegadas en el trámite del proceso ordinario, de las cuales, mencionó, no se desprendía vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
48. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2 Legitimación en la causa
49. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor José Reinel Suaza está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
50. Lo anterior, en la medida en que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP al que se ha hecho referencia en líneas anteriores.
51. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia del 20 de enero de 2022, cuya resolutiva censura el accionante.
Meta, Sala Tercera de Decisión está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia del 20 de enero de 2022, cuya resolutiva censura el accionante.
2.3. Problema jurídico
52. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en elDemandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01
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escrito de impugnación hay lugar a confirmar
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