CE - 13_110010315000202203154001SENTENCIANIEGAPRET20220707170637
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- Título
- CE - 13_110010315000202203154001SENTENCIANIEGAPRET20220707170637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03154-00
Accionante: MYRIAM CONSUELO REYES
Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO – la decisión judicial no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Myriam Consuelo Reyes en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Myriam Consuelo Reyes, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y «a la tercera edad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de febrero de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
seguridad social y «a la tercera edad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de febrero de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2012-01755-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Expuso que nació el 11 de julio de 1953 y se ha desempeñado como docente así: i) en la Normal Naci onal de Florencia desde 17 de mayo de 1984 hasta el 19 de agosto de 1986 , y ii) en el Instituto Pedagógico Nacional d esde el 1 7 de abril de 1989 hasta la actualidad.
2.2. Refirió que, mediante Resolución UGM 27181 de 18 de enero de 2012, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de jubilación que solicitó, «pero ordenando liquidar la misma con base en el promedio de lo devengando durante los últimos diez (10) de servicio por concepto de asignación básica y sobresueldo, condicionando el disfrute de la misma a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial».2
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Accionante: Myriam Consuelo Reyes
2.3. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
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Accionante: Myriam Consuelo Reyes
2.3. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con miras a: «que se le reconociera su pensión de jubilación según régimen docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante su último año de servicios y sin que su reconocimiento se condicionara al retiro del servicio».
2.4. Relató que el conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el sentido de declarar que el disfrute de la pensión era compatible con el salario que devengaba en calidad de docente, pero negó la reliquidación de la prestación económica con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se hicieron los respectivos aportes.
2.5. Indicó que, tanto ella como la entidad demandada del proceso ordinario, presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022 . La citada a utoridad judicial decidió revocar la providencia apelada, luego de considerar que la accionante no tenía la calidad de docente oficial y, por ende, no se podía predicar la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el pago del salario.
2.6. Aseguró que , dada su condición de docente adscrit a al Instituto Educativo
y, por ende, no se podía predicar la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el pago del salario.
2.6. Aseguró que , dada su condición de docente adscrit a al Instituto Educativo Pedagógico, el régimen pensional que le resultaba aplicable era el previsto en el “Estatuto de Docente”, en virtud de la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , como así lo precisó la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 21 de abril de 2005, expediente número 25000-23-25-000-1995-0960801 (5058-02).
2.7. Afirmó que: «la decisión del ad quem de negar el derecho pensional de una docente regido por el Decreto 2277 de 1979, con el desempeño de funciones docentes similares a los demás docentes oficiales por el solo hecho de que la ley haya omitido su regulación procedimental de su afiliación como empleada pública al Régimen de Prima Media, no puede servir de base para negar un derecho fundamental que inevitablemente conduciría a la violación de derecho de orden constitucional como el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social y a los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por una interpretación meramente exegética igualmente en contra del principio fundamental consagrado en el Art. 4 de la Carta Política».
2.8. Advirtió que la naturaleza de la función del cargo «es la que determina la excepción a la norma general pensional, y para el caso concreto aquí debatido con respecto a una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que además se encuentra definido como docente oficial escalafonado regido por el
a la norma general pensional, y para el caso concreto aquí debatido con respecto a una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que además se encuentra definido como docente oficial escalafonado regido por el Decreto 2277 de 1979 , no resulta acertado excluirlo de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por el solo hecho del procedimiento de afiliación o denominación de la Entidad Empleadora».3
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Accionante: Myriam Consuelo Reyes
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y A LA PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.
2. Dejar sin efectos la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del 03 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, dictada en el proceso 25000-23-42-000-201201755-01 (2178-2015).
3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” proferir nuevo fallo en los términos del p recedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2018-017, en el que es demandante la señora MYRIAM CONSUELO REYES. […] (Sic en toda la cita)
mencionado, dentro del proceso 2018-017, en el que es demandante la señora MYRIAM CONSUELO REYES. […] (Sic en toda la cita)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 13 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPy a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés en las resultas del proceso.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La UGPP, por intermedio del subdirector de defensa judicial de la entidad, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado, en síntesis, por las siguientes razones:
[…] a. En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por e l contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Le y
b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Le y para el efecto.
c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. […]4
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Accionante: Myriam Consuelo Reyes
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
7. Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido en un
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido en un supuesto defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5
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Accionante: Myriam Consuelo Reyes
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo , error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión 7» que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03154-00
Accionante: Myriam Consuelo Reyes
VI.4. El caso concreto
16. La ciudadana Myriam Consuelo Reyes, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y «a la tercera edad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de febrero de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2012-01755-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
17. La Sala encuentra que efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia; ii) la
procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por l a Subsección accionada; iii) la situación a la cual se atri buye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) se cumple con la inmediatez; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
18. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto s ustantivo y en desconocimiento del precedente, los cuales se estudiarán de manera conjunta desde la órbita del defecto sustantivo.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo
19. En cuanto al defecto sustantivo8, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la ley le
19. En cuanto al defecto sustantivo8, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (negrillas de la Sala)
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03154-00
Accionante: Myriam Consuelo Reyes
20. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política 9, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y así determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho; empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, y mediante un ejercicio h ermenéutico que fundamente su decisión.
21. En este contexto, la Corte 10 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho:
[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma
decisión.
21. En este contexto, la Corte 10 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho:
[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii). Cuando el fallador desconoce las sentencias con e fectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]11.
22. En el sub examine, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada inobservó que, dada su condición de docente adscrita al Instituto Educativo Pedagógico el régimen pensional que le es aplicable es el previsto en el “Estatuto de Docente”, en virtud de la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en atención a que la naturaleza de su cargo es el mismo que el de los docentes oficiales.
23. Para resolver el anterior motivo de inconformidad, la Sala considera necesario traer a colación las consideraciones expuestas por la Corporación aquí accionada.
Veamos:
de su cargo es el mismo que el de los docentes oficiales.
23. Para resolver el anterior motivo de inconformidad, la Sala considera necesario traer a colación las consideraciones expuestas por la Corporación aquí accionada.
Veamos: 23.1. En primer lugar, la Subsección accionada advirtió que, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, debía definir cuál era el régimen pensional aplicable de la aquí accionante, en consideración a que alegaba ser docente y, en razón a ello, se encontraba exclui da de la regulación
9 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 10 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) l a autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de sue rte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci ón dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03154-00
Accionante: Myriam Consuelo Reyes
prevista en la Ley 100 de 1993 y de la incompatibilidad entre salario y el disfrute de la pensión. En respuesta de lo anterior, en la decisión enjuiciada, se expuso lo siguiente:
[…] Así pues, de acuerdo con el material probatorio obra nte en el plenario, se encuentra acreditado que la señora Myriam Consuelo Reyes laboró desde el 17 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1986 al servicio de la Institución Educativa Normal Superior, realizando aportes durante este tiempo a Cajanal EICE. Durante su vinculación a la Universidad Pedagógica Nacional, desde el 17 de abril de 1989 hasta el 7 de agosto del mismo año y, del 19 de febrero de
Educativa Normal Superior, realizando aportes durante este tiempo a Cajanal EICE. Durante su vinculación a la Universidad Pedagógica Nacional, desde el 17 de abril de 1989 hasta el 7 de agosto del mismo año y, del 19 de febrero de 1990 al 3 de noviembre de 2011, realizó igualmente aportes a Cajanal EICE, hoy UGPP, entidad que se en cuentra encargada de administrar el régimen pensional general de los servidores públicos, por lo que, en principio, este es el régimen que le resulta aplicable.
Ahora bien, es importante señalar que el Instituto Pedagógico Nacional, donde la actora se des empeñó como docente a lo largo de su vida laboral, es una unidad académica administrativa de la Universidad Pedagógica Nacional y, en tal sentido, se considera una dependencia administrativa del referido centro de educación superior. Así las cosas, al hacer parte de la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto comparte su misma naturaleza, esto es, la de un ente del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, como la accionante estaba afiliada a Cajanal, y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se regía por el régimen de prima media.
[…]
De este modo, se hace hincapié en que a la accionante sí le es aplicable el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y, en caso de ser beneficiaria del régimen de transición, de la norma anterior aplicable, por lo cual, la calidad de docente alegada, en términos expresados por esta Sala, es inoponible a la UGPP, quien reconoció, en efecto, una pensión de jubilación en
cual, la calidad de docente alegada, en términos expresados por esta Sala, es inoponible a la UGPP, quien reconoció, en efecto, una pensión de jubilación en favor de la actora, con fundamento en el régimen de transición previsto en la aludida Ley 100 y en la Ley 33 de 1985.
Teniendo presente lo anterior, se encuentra acreditado que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, debe acudirse a las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que era la normativa anterior de la cual era beneficiaria.
23.2. En segundo lugar y partiendo de la anterior premisa, en el fallo acusado se procedió a revocar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
[…] Para dilucidar el primer problema jurídico planteado sobre el ingreso base de liquidación, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agos to de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales18. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendie ntes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
[…]9
vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
[…]9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03154-00
Accionante: Myriam Consuelo Reyes
La señora Myriam Co nsuelo Reyes no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidac ión se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las p
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