CE - 13_110010315000202203296001SENTENCIA20220715173519
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010315000202203296001SENTENCIA20220715173519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03296 -00
Acciona nt e: Rocío del Ca rmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 183
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03296-00
Accionante: ROCÍO DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B, Y OTRO
Tema: Acción de tutela en contra de providencia s judiciales dictadas en medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, en la s que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevi vientes. Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 . Ausencia de desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de l a Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La Subsección A de l a Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Córdoba, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci ón núm. 0182 del 3 de marzo de 2015, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s como cónyuge supérstite del se ñor Álvaro P io Aleans Avilés, y , a título de restablecimiento del derecho, el pago a su favor de la prestación mencionada desde el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en cos tas a la parte demandante, por lo cual esta última interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 12 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de prim era ins tancia, con excepción de lRadicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
Acciona nt e: Rocío del Ca rmen Jiménez Ramos
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ordinal ter cero, medi ante el cual se decidió sobre la condena en costas, el cual revocó.
b) Inconformidad
La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cór doba, Sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la adm inistración de justicia y, junto con el los, el principio de favorabilidad.
Para el efecto, afirm ó que las autoridades judiciales precitadas in currieron en defecto sustantivo , por desconocimiento del precedente judicial , al no atender la posición asumi da por la Corte Constitucional , en la sentencia T -415 de 2017, sobre la aplicación de manera retr ospectiva de la Ley 100 de 1993, y no acatar lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela con número de radicado 2021-00743-00, en la que se aplicó la Ley referida a un caso similar al que originó la presente acción constitucional.
De igual forma, sostuvo que aquellas incurrieron en este defecto, en primer lugar, por violación al principio de favorabilidad , puesto que el juez administrativo, cuando resuelve asuntos de na turaleza laboral , no solo está amparad o por el principio de inde pendencia judicial, sino que también debe observar los principios
por violación al principio de favorabilidad , puesto que el juez administrativo, cuando resuelve asuntos de na turaleza laboral , no solo está amparad o por el principio de inde pendencia judicial, sino que también debe observar los principios del artículo 53 superior , cu ya aplicación es la que ha ll evado a la Corte Constitucional a considerar que debe acogerse la Ley 100 de 1993 en casos consolidados en vigencia de n ormas anteriores, en razón a la d esprotección en la que se encontraban los demandantes con la legislación anterior.
En segundo lugar, por transgredir los derechos a l mínimo vital, igualdad y seguridad social, dado que se ha reconoc ido la pensión de sobr evivientes a los beneficiarios de los fallecidos que en vida cotizaron 26 seman as en vigencia de l a precitada norma , pero se ha n egado esta misma prestación a qu ien laboró por más de diez años , por cuan to l a normativa que regula ba tal derecho con anterioridad a la entrad a en vi gor de aquel la Ley, fijaba como requisito de tiempo laborado por el causante un mínimo de 18 años de servicios prestados, con lo cual también se desconocen los pr incipios de fa vorabilidad y condic ión más beneficiosa.
PRETENSIONES
La parte accionante solic itó amparar su s d erechos fun damentales antes mencionados y, en cons ecuencia, requirió anular las sentencias dictadas el 15 de marzo de 2018 y el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisi ón, y el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de n ulidad y
marzo de 2018 y el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisi ón, y el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00017-00/01, para, en su lugar, ordenarles proferir una nueva decisión, en la que se apliquen plenamenteRadicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
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los principios de fa vorabilidad y condición m ás beneficiosa y el precedente jurisprudencial acogido por la Corte Constitucional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Gobernación de Córdoba
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Córdoba, Hernando Alberto de la Espriella Burgos, afirmó que lo pretendido por la accionante, a través de este medio constituciona l, es revivir los términos del derecho reclamado tardíamente, pues se observa que las sentencias , por medio de las cuales fueron negadas sus p retensiones y qu e hoy discute, se encuentran ejecutori adas. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional , en su jurisprudencia, ha so stenido que la acc ión de tutela no es la vía adecuada para recuperar las oportunidades que no se hayan agotado por descuido, negligencia o distracción de la parte, pues
respecto, indicó que la Corte Constitucional , en su jurisprudencia, ha so stenido que la acc ión de tutela no es la vía adecuada para recuperar las oportunidades que no se hayan agotado por descuido, negligencia o distracción de la parte, pues de permitirlo se de sconocería el carácter subsidiario y res idual que c aracteriza este trámite y se atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
En ese entendido , f rente al caso en concreto, expuso que la señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos ha actuado a lo largo de los años con apoderad o judicial, por lo que tuvo la opo rtunidad de interponer l os recursos de ley como en su momento lo realizó. Aunado a ello, aclaró que el hecho de que la decisión no sea favorable a sus pretensiones no justifica la instauración de la acción de tutela. Por consiguiente, solicitó negarla y declararla improcedente, al no haberse conculcado los derechos fundamentales reclamados por aquella.
El Tribunal Administr ativo de C órdoba, Sala Tercer a de Decisi ón, y el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsecci ón B, no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las ac ciones de tutela dirigi das contra la Corte Suprema de Justicia y el
Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las ac ciones de tutela dirigi das contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constituci onal2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir s u procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jur isprudencia constitucional empeza ndo por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estad o, en sente ncia de unificación por importancia
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estad o, en sente ncia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez n atural, y s e cu mplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constituc ional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausenci a de alguno de ellos impide el es tudio de fondo de la vía de h echo planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afec tada; (iii) se cumple el requisit o de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos q ue c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la provide ncia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cual es puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgáni co, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cual es puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgáni co, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la aut oridad judicial actúa completamente al marge n del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015.
074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificació n por import ancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
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equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el exp ediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostent oso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistent es o incons titucionales, en c ontravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión q ue afecta d erechos
de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión q ue afecta d erechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del preceden te judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada i ncurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B , al ser la autoridad que puso fin al pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión.
Adicionalmente, se advierte que en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci ón de tutela; por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas de desconocimiento de precedent e judicial y violación directa de la Constituci ón Política. Sobre esta última, se repara en que, si bien es cier to que la parte accion ante, en e l escrit o in icial, alegó la configuración del defecto sustant ivo por violación del principio de favorabilidad y de los derechos al mínimo vital, igualdad y seguridad so cial, también lo e s que este argumento encuadra es en la segunda causal mencionada, por lo que así se estudiará en el presente asunto.
de los derechos al mínimo vital, igualdad y seguridad so cial, también lo e s que este argumento encuadra es en la segunda causal mencionada, por lo que así se estudiará en el presente asunto.
Así las c osas, el problema jurídic o en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
1. ¿El Consejo de Est ado, Sección Segun da, Subsección B, se encontraba obligado a aplicar la s sentencias referidas por la accionante como desconocidas?
2. ¿La Subsección precitada transgredió los derechos fundamentales y principios mencionados por la peticionaria del amparo?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes t emáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial , (II) análisis de la posición asumid a por la Subsección accio nada, (III) violación directa de la Const itución Pol ítica y (IV) estudio de la presunta violación de la Constitución Política. Veamos:Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
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- Primer problema jurídico
¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se encontraba obligado a aplicar las sentencias referidas por la accionante como desconocidas?
I. Desconocimiento de precedente judicial
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente
a aplicar las sentencias referidas por la accionante como desconocidas?
I. Desconocimiento de precedente judicial
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para ad optar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente ju dicial. De be precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constit ucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que consi dera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin e xponer los mot ivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad.
Por último, debe preci sarse que el descon ocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que e stán en un niv el jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal , el cual hace refe rencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Análisis de la posición asumida por la Subsección accionada
jurisdicción o puede ser horizontal , el cual hace refe rencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Análisis de la posición asumida por la Subsección accionada
La señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos solicitó la pr otección de sus derechos fundamentales al mínimo v ital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda d el principio de favorabilidad, l os cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión , y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión a la expedición de las sentencias del 15 de marzo de 2018 y 12 de mayo de 2022, respectivamente.
Como fundamento de la anterior petición, afirmó que las autoridad es judiciales precitadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial por (i) no atender la posición asumi da por la Corte Constitucional , en la sentencia T-415 de 2017, sobre la apli cación de manera retr ospectiva de la Ley 100 de 1993 a eventos configurados con anterioridad a su expedición y vigencia , y (ii) inobservar lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela co n número de ra dicado 2021-00743-00, en la que se aplicó la Ley 100 de 1993 a un caso similar al que originó la presente acción constitucional.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
Acciona nt e: Rocío del Ca rmen Jiménez Ramos
Ley 100 de 1993 a un caso similar al que originó la presente acción constitucional.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
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Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad y la relativa a la violación d irecta d e la Constitución Política, es necesario analizar los argumentos en que se apoyó la au toridad judicial accionada, para confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cór doba, Sala Tercera de Decisión, sobre la negativa de las pretensiones formuladas en el medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante.
Así, se observa que la Subsección accionada, en la sentencia del 12 de mayo de 2022, mencionó los criterios jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a situaciones c onsolidadas antes de su entrada en vigor. De esta manera, indicó que el órgano de cierre de la jurisdicci ón de lo cont encioso administrativo , en principio, sostenía la tesis de que era posible la aplicació n del Sistema General de Pensiones a hechos acaeci dos con anterioridad, cuando esto resultase más beneficioso para los intereses del solicitante.
Sin embar go, precisó que, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013, la
Pensiones a hechos acaeci dos con anterioridad, cuando esto resultase más beneficioso para los intereses del solicitante.
Sin embar go, precisó que, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Es tado rectificó la p osición adoptada en sentencias del 29 de abril de 20 10 y del 1.° de noviembre de 2012, en los procesos con radicado 2007-00832-01 y 2005-02358-01, y d eterminó que la retrospectividad no resultaba aplicable, puesto que deben tenerse en cu enta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación de un determinado derecho, lo cual, para el caso de la pensión de sobrevivientes , acontece al momento del deceso.
Igualmente, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T-116 de 2016 , decidió que no era posible resolver el caso allí analizado conforme a la Ley 100 de 1993, debido a que la situación que ori ginó el presunto derecho prestacional, esto es, el fallecimiento del beneficiario o pensionado, tuvo ocurrencia en vig encia de otro régimen tanto constitucional como legal . A demás, resal tó que aquella corporación, e n dicho proveído, aclaró que la irretroactividad de la ley no se contrapone al principio de favorabilidad, toda vez que ese último concepto solo es predicable cuando coexisten dos o más normas o regímenes legales o cuando existiendo uno solo se presta para diferentes interpretaciones, en tal sentido no es posible, como lo pretende la accionante, invocar dicho principio, cuando la norma, cuya aplicación solicita , no estaba rigiendo para la fecha en que ocurrió el
existiendo uno solo se presta para diferentes interpretaciones, en tal sentido no es posible, como lo pretende la accionante, invocar dicho principio, cuando la norma, cuya aplicación solicita , no estaba rigiendo para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante, y porque no hay lugar a di stintas exégesis entre una y otra normativa, en tanto que las dos regulaciones son claras en definir el tema, sin lugar a equívocos.
Así las c osas, al examinar el caso concret o, la Subsección accionada afirmó que para la época de la muerte del señor Álvaro Pío Aleans Avilés no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzó a regir el 1.° de abril de 1994 y a nivel territorial el 30 de junio de 1995 y, en esa medida, consideró que no era dable emplear la referida norma para resolver aquel, sino que debía acogerse el Decreto 224 de 1 972, en virtud de la tesis adoptada por la Sala Plena de laRadicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
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Sección Segunda del Conse jo de Estado, en la sentencia d el 25 de abril de 2013, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, consistente en que la ley que gobierna la situac ión prestacion al es la vigente al momento del fallecimiento y no una posterior, dado que es en es e instante en que se causa el derecho pensional.
en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, consistente en que la ley que gobierna la situac ión prestacion al es la vigente al momento del fallecimiento y no una posterior, dado que es en es e instante en que se causa el derecho pensional.
En ese sent ido, explicó que no se encontraba n satisfechos los presupuestos fijados en el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972 , comoquiera que la disposición exigía haber cumplido dieciocho años de servicios , para que la demandante tuviera derecho a la pensión de s obrevivientes, pero el señor Aleans Avilés solo laboró diez años, once meses y veintidós días.
Efectuado el anterior recuento, es impo rtante acotar, que la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente 76001233100020070161101 (1605 -09), rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva d el régimen gen eral de pensiones , en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad , y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la p ensión de sobrevivi entes, en la f echa en la que se produjo el falle cimiento del afiliado o pensionado. Textualmente, señaló que:
«[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorec e sus pretensiones; no obstante, l os derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la
aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorec e sus pretensiones; no obstante, l os derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en con travía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produ zcan a partir de su vigen cia, pues aún no se encuentran consolidadas y, s olo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 199 3, pues al tenor de lo di spuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994 […]»
Lo anterior permite concluir que la posición actual del Consejo de Estado consiste en la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigor de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.
En esa medida, la Subsecció n advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes
En esa medida, la Subsecció n advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Rocío del Ca rmen Jiménez Ramos, al acoger el criterioRadicado : 1100 1-03 -15 -000 -2022 -03296 -00
Acciona nt e: Rocío del Ca rmen Jiménez Ramos
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fijado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo , en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes , según el cual la ley que debe aplicarse es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
Por ta nto, adoptar esta posición no impl ica que la Subsección accionada haya incurrido en la causal específica de procedib ilidad invocada, pues explicó de manera razonada el cambio jurisprudencial que se presentó sobre el reconocimiento de la prest ación pensional mencionada y optó por la postura que se encontraba vigente y que fue fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la sentencia del 25 de abril de 2013 , en virtud de la libertad de interpretación y autonomía judicial.
Ahora bien , en re lación con los proveídos que la ac cionante cit a como desconocidos e n este escenario, se precisa que la sentencia T-415 de 2017 , mediante la cual la Corte Constitucional aplicó de manera retrospectiva la Ley 100
Ahora bien , en re lación con los proveídos que la ac cionante cit a como desconocidos e n este escenario, se precisa que la sentencia T-415 de 2017 , mediante la cual la Corte Constitucional aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a eventos configurados con anterio ridad a su expedición y vigenci a, no guarda similitud fáct ica con el caso a quí analiza do, comoquiera que all í no se estudió la pensión en el caso de los docentes oficiales, por lo que no resulta aplicable ese proveído en el asunto bajo estudio.
En el mismo sentido, se repara en que la sente ncia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Terce
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