CE - 13_110010315000202203422001AUTOQUERECHAZ20220719102203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010315000202203422001AUTOQUERECHAZ20220719102203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03422 00
Accionante: Astrid Olivero Rubio
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
AUTO
Mediante auto del 1° de julio de 20221 se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó lo siguiente:
[…]
Único: Requerir al abogado, señor, Luis Felipe Guecha Medi na, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue a este
despacho, por correo electrónico lo siguiente:
- Poder especial con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) otorgado de manera presencial, con presentación personal, o b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, para lo cual deberá allegar prueba de la actualización de la información correspondiente a su correo electrónico, en el Sistema de Registro Nacional de Abogados ( SIRNA), el cual deberá coincidir con el contenido en la demanda de tutela de la referencia.
- Memorial aclaratorio, en el que exponga las razones por las cuales la señora Astrid Olivero Rubio se encuentra legitimada por activa, a la luz de la normatividad y jurisprudencia de la C orte Constitucional, vigentes sobre la materia, para presentar acción de tutela contra la providencia aquí cuestionada y demuestre, de manera
Astrid Olivero Rubio se encuentra legitimada por activa, a la luz de la normatividad y jurisprudencia de la C orte Constitucional, vigentes sobre la materia, para presentar acción de tutela contra la providencia aquí cuestionada y demuestre, de manera suficiente, que los derechos fundamentales posiblemente trasgredidos al señor Harold Salazar Virguez (q.e.p.d.) , también le son propios, a pesar de no haber sido parte procesal.
Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
[…]
Al realizar la revisión del expediente, nuevam ente al despacho, se encuentra que la accionante, señora Astrid Olivero Rubio y el abogado, señor Luis Felipe Guecha Medina, guardaron silencio frente a lo requerido.
1 Notificado el 7 de julio de 2022, de acuerdo con informe secretarial contenido en el expediente de la referencia.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03422 00
Accionante: Astrid Olivero Rubio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior imposibilita acreditar la legitimación, del mentado abogado, para representar judicialmente los intereses de la señora Olivero Rubio, al no haber sido otorgado poder en debida forma , de acuerdo con lo expuesto en el auto que inadmitió esta solicitud.
De igual modo, la accionante, señora Astrid Olivero Rubio, no aclara la calidad subjetiva respecto del interés sustancial que se discute dentro de la presente
otorgado poder en debida forma , de acuerdo con lo expuesto en el auto que inadmitió esta solicitud.
De igual modo, la accionante, señora Astrid Olivero Rubio, no aclara la calidad subjetiva respecto del interés sustancial que se discute dentro de la presente reclamación de derechos fundamentales , máxime teniendo en cuenta que esta acción está encaminada en contra de una providencia judicial en cuyo proceso no fue parte, razón por la cual no es viable establecer su legitimación por activa para actuar dentro de esta causa.
En vista de lo precedente, se rechazará la demanda de la referencia, en los términos establecidos en el Artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, lo anteri or, cabe señalar que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, así:
[…]
El accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. (Negrita fuera de texto)
[…]
Finalmente, es de anotar que sobre la decisión de rechazo de la solicitud de amparo constitucional «[…] existe la posibilidad de que ella sea impugnad a y eventualmente sometida a la revisión de la Corte Constitucional […]».2
En consecuencia de lo que precede, se dispone lo siguiente:
constitucional «[…] existe la posibilidad de que ella sea impugnad a y eventualmente sometida a la revisión de la Corte Constitucional […]».2
En consecuencia de lo que precede, se dispone lo siguiente:
Primero. Rechazar la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
2 Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03422 00
Accionante: Astrid Olivero Rubio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Segundo. Notificar del presente proveído a la parte accionante.
Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General, dar el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase,
GGGJ