CE - 13_110010315000202203891011SENTENCIA20221216113311
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010315000202203891011SENTENCIA20221216113311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: JUAN PABLO CEDEÑO SÁNCHEZ Accionado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: No hay lugar a amparar el derecho a la estabilidad laboral relativa cuando el funcionario vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera y que está próximo a pensionase es desvinculado debido a que fue nombrada la persona que ganó el concurso de méritos, y no está acreditada la afectación del mínimo vital. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Pablo Cedeño Sánchez promovió acción de tutela en contra de la Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Centro de Servicios Judiciales del SistemaRadicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
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Penal Acusatorio de Armenia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad, al contar con fuero pre pensional. SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL DEL QUINDÍO, Y AL CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES el reintegro laboral del accionante sin solución de continuidad al mismo cargo, o a uno de igual o mejor categoría que se encuentre vacante en la Entidad hasta tanto cumpla el status de pensionado. TERCERO: ORDENAR el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 1 de julio del año 2022 hasta la fecha efectiva de reintegro […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante la Resolución nro. 39 del 16 de julio de 2021, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 en el centro de servicios para los juzgados penales y que, en la misma fecha, se posesionó en el cargo. Afirmó que cuenta con 1.226 semanas de cotización y tiene 59 años de edad, por lo que le faltan 74 semanas de cotización y 3 años para cumplir el status de pensionado; sin embargo, reúne “los requisitos para contar con fuero pre pensional”. Adujo que el 28 de junio de 2022 fue notificado de la Resolución nro. 065 de 2022, a través de la cual se nombró en propiedad a la señora Valentina Giraldo Cedeño en el cargo que venía desempeñando, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles.
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseveró que, “[e]l 11 de marzo de 2022 envió documento al CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – QUINDÍO (sic), por medio del cual se notificaba los procesos médicos que llevo realizando desde hace más de 1 año los cuales consistían en los siguientes: F331 TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO // F420 OTROS TRANSTORNOS DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADOS // 110X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) […]”; agregó que en el mismo escrito solicitó su remisión a medicina ocupacional y se estudiara su caso en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo. Señaló que “[e]l CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIÓN (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – QUINDÍO contestó que el NOMINADOR debía ser quien decidiera respecto de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, por su parte el CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES guardó silencio […]”. Aseguró que el 31 de mayo de 2022 radicó un nuevo escrito a las precitadas autoridades en el que pidió: “[i]nclusión en fuero de prepensionado por contar con 59 años de edad y 1142 semanas de cotización, así mismo, inclusión en el fuero de estabilidad laboral reforzada por condición psiquiátrica que afecta directamente las actividades laborales y por lo tanto el nombramiento en la vacante del cargo que actualmente desempeño deberá́ quedar en suspenso […]”. Indicó que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia negó la precitada petición argumentando que: “[E]l despacho sí reconoce que el petente podría
del cargo que actualmente desempeño deberá́ quedar en suspenso […]”. Indicó que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia negó la precitada petición argumentando que: “[E]l despacho sí reconoce que el petente podría tener la calidad de prepensionado pero no comparte la afirmación que por su desvinculación se haga imposible el cumplimiento de los demás requisitos para acceder al derecho pensional, pues claramente puede continuar cotizando al sistema de seguridad social de manera particular oRadicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
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en virtud de otra relación laboral o esperar el cumplimiento de la edad mínima para solicitar el reconocimiento del derecho pensional […]”. Sostuvo que el salario y las prestaciones que recibe como servidor judicial son su único sustento y el de su familia, por lo que su retiro como servidor judicial le impediría seguir cotizando para acceder a su pensión, especialmente por su edad y su condición psiquiátrica dado que sería complejo que una empresa lo contrate, contrario a lo argumentado por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia. Alegó que la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas ha empeorado su crisis de ansiedad, razón por la cual se encuentra en control de psiquiatría y está medicado para que no se agrave su patología, por lo que la jurisdicción contenciosa no es un medio eficaz para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que requiere una protección preferente en razón a su condición de debilidad manifiesta y su capacidad económica y psiquiátrica. Añadió que de manera excepcional la Corte Constitucional, en las sentencias T-500 de 2018 y T-055 de 2020, admitió la intervención del juez de tutela en asuntos de estabilidad laboral reforzada de prepensionados; específicamente ésta última, definió como situación objeto de amparo cuando “a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas”, en la que asegura se encuentra. Mencionó que el 1 de julio de 2022 reiteró al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia la petición para que se tuviera en cuenta su fuero
pre pensional y éste le contestó el 1 de julio de 2022 que, debido al nombramiento en propiedad de la señora Valentina Giraldo Cedeño, no podía regresar al cargo a partir del 5 de julio de 2022, por lo que desde esa fecha se encuentra sin laRadicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera de cubrir sus gastos de alimentación y sostenimiento ni ha podido realizar los aportes a la seguridad social. Manifestó que el 31 de abril de 2022 el médico ocupacional le realizó un examen ocupacional con énfasis osteomuscular, a pesar de haberle informado que padece “diagnósticos psiquiátricos y psicológicos”. Arguyó que se configuró un perjuicio irremediable por cuanto “[L]a Entidad simplemente dejó por fuera al suscrito, sin estudiar para (sic) adoptar las medidas positivas para su reubicación en las vacantes existentes y ello, permite sin asomo de dudas, que existe una vulneración a sus derechos fundamentales […]”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 19 de julio de 20222, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia; así como vincular a la señora Valentina Giraldo Cedeño como tercera interesada en las resultas del proceso3. 3.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío presentó en tiempo escrito vía correo electrónico4, en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto las inconformidades del actor puede controvertirlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 3 Esta orden se cumplió el 22 de julio de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseguró que el 30 de junio de 2022 el accionante solicitó a esa Corporación “[l]a suspensión de nombramiento o reubicación por fuero de pre pensionado […]”, la cual fue contestada mediante el oficio nro. 526 del 8 de julio de 2022, en el que se le informó que, con fundamento en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, la decisión final sobre el nombramiento en propiedad de cada despacho, así como definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, en la cual no intervienen el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales de la Judicatura. Señaló que los concursos de méritos en la Rama Judicial no se convocan para suplir determinadas vacantes, sino para contar en todo momento con un banco de disponibilidad de elegibles que permitan la provisión en cualquier momento, por lo que esa Corporación se ha ceñido a los postulados constitucionales sin que pueda endilgársele la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 3.3. La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia rindió informe en oportunidad vía correo electrónico5, en el que explicó que la solicitud que elevó el accionante por correo electrónico el 31 de mayo de 2022 fue dirigida directamente al nominador, esto es, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, y en copia al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, así como al área de Seguridad y Salud en el Trabajo de esa Dirección Seccional de Administración Judicial, para su conocimiento; agregó que, mediante el oficio nro. 038 del 8 de junio de 2022, el juez nominador dio respuesta
5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de fondo a lo solicitado por el accionante, por lo que no existe la vulneración alegada. Arguyó que la coordinadora del proceso de Seguridad y Salud en el Trabajo se reunió con el accionante, “[d]ándole la claridad acerca de que la valoración del origen de la enfermedad debe ser solicitado ante la EPS a la que se encuentra afiliado como instancia competente para determinar el origen de la patología, razón por la cual no es procedente la solicitud que realiza tendiente a ser remitido por la Rama Judicial a medicina ocupacional para obtener una calificación de la enfermedad […]”; que el interesado elevó una nueva solicitud el 1 de julio de 2022, la cual fue contestada por la precitada área en la misma fecha, vía correo electrónico, y mediante el oficio nro. DESAJARO22-945 del 13 de julio de 2022, en las que se le reiteraron los argumentos que se le expusieron en la aludida reunión. Informó que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez promovió una acción de tutela por los mismos hechos que acá se discuten, que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, que, mediante fallo del 22 de julio de 2022, la negó, por lo que se configura la temeridad en el presente asunto. Alegó que hizo la remisión del actor para su “[v]aloración ocupacional la cual se surtió de manera efectiva el día 21 de abril de 2022, a las 10 a.m. en CDC Centro de Diagnóstico Clínico S.A. // Cosa diferente es que el accionante estime que la valoración ocupacional tiene por objeto la calificación
de la enfermedad que él pretende, para lo cual debe seguir el procedimiento que ha sido ilustrado en conversación personal, vía correo electrónico y reiterado mediante oficio DESAJARO22-945 de 13 de julio de 2022 […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
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3.4. La señora Valentina Giraldo Cedeño rindió informe vía correo electrónico6, en tiempo, en el que indicó que el 5 de julio de 2022 se posesionó en el cargo de citador grado 3 en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales como resultado de la convocatoria nro. 4 en la que participó. Señaló que los servidores en provisionalidad no pueden permanecer indefinidamente en los cargos y no gozan de la misma estabilidad laboral de los demás trabajadores que agotaron debidamente el concurso de méritos, como afirma es su caso. Agregó que el hecho de que accionante “[c]uente o no con un estatus de prepensionado y una estabilidad forzada, no tendría por qué afectar mis derechos, entre ellos, mi derecho al debido proceso, mi derecho fundamental al trabajo, mi derecho de acceso al empleo público por mérito, mi derecho al mínimo vital, mi estabilidad laboral y todos los demás derechos que adquirí desde el momento que forme parte del registro de elegibles y desde que me posesione al cargo (…) // Por lo tanto, que si se ordena el reintegro al cargo que ocupaba el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez anteriormente, es decir cargo que actualmente ocupo yo, se vería todos estos derechos mencionados anteriormente vulnerados […]”. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente7: “[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica
para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
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2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-003 de 2018, precisó que la condición de pre - pensionado la ostentan quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Aseguró que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez nació el 21 de marzo de 1963, por lo que actualmente tiene 59 años de edad, y, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones al 27 de mayo de 2022, registra ante Colpensiones un total de 1.221,86 semanas; por consiguiente, cumple con el tiempo mínimo de cotización requerido de 1.150 semanas para acceder a la pensión de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, sostuvo que le faltan 3 años para cumplir con el requisito de la edad. Indicó que, en aplicación a la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, esto es, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado, dado que el mismo puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente y, por lo tanto, el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez no hace parte del grupo poblacional de pre-pensionados y tampoco es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Expuso que los síntomas de depresión y ansiedad que manifestó padecer el accionante
por lo tanto, el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez no hace parte del grupo poblacional de pre-pensionados y tampoco es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Expuso que los síntomas de depresión y ansiedad que manifestó padecer el accionante mientras ocupaba el cargo en provisionalidad “[n]o tuvo como consecuencia directa su desvinculación pues como se vio esto se fundamentó en el hecho de que existía una persona con mejor derechoRadicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceder a dicha plaza, por gozar de derechos de carrera y en esa medida no se está en presencia de un despido discriminatorio que dé lugar a la estabilidad laboral reforzada reclamada por el actor. // Por otra parte, la Sala no advierte una vulneración del derecho fundamental a la salud, toda vez que el actor está afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. Fue consultado el sistema de registro de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se encuentra activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante y, por ende, cuenta con servicio médico asistencial […]”. Razonó que no se configuró la temeridad alegada respecto de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2022-00043-00, que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, puesto que, “[s]i bien existe identidad de partes no sucede lo mismo frente a lo pretendido porque esta última fue interpuesta con la finalidad de que fuera resuelta la petición interpuesta por el actor, es decir, no guarda identidad con lo pretendido en la presente solicitud de amparo […]”. Concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de amparo porque el accionante no es beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, en razón a que no cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó en los siguientes términos8: Consideró que el a quo no hizo un estudio de fondo sobre los requisitos para acceder a la pensión de jubilación cuando se trata de un afiliado a 8 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
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11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones, es decir, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual exige que haya cotizado 1.300 semanas y tener 62 años de edad y no permite el reconocimiento de “una pensión por garantía mínima”, dado que ésta solo es posible en el Régimen de Ahorro Individual acorde con lo previsto por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Adujo que, contrario a lo expresado en la sentencia recurrida, él sí cumple con los requisitos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU - 003 de 2018, “[m]áxime cuando al suscrito le faltan menos de 3 años (en semanas) para acceder a la pensión de vejez, ocasionando que el retiro le afecte el acceso a su derecho […]”, por lo que considera que se desconoció la normatividad pensional, así como la jurisprudencia dictada sobre la materia, ya que cumple los requisitos para gozar del fuero de pre - pensionado, ni se puede pasar por alto su situación económica y la de su núcleo familiar. Expuso que “[s]e adjuntó un pantallazo de ADRES donde consta un afiliado diferente a JUAN PABLO CEDEÑO y una EPS diferente […]”, y reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela. Por auto del 5 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 13 de septiembre de 202210. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 9 Visto en el índice 24, ibídem. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 01. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos díasRadicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. A través de la Resolución nro. CCSJ -039 del 16 de julio de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, Quindío, resolvió: “[…] PRIMERO: Nombrar en PROVISIONALIDAD a JUAN PABLO CEDEÑO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.541.968 en el cargo de CITADOR GRADO III de este Centro de Servicios Judiciales, mientras dure la licencia no remunerada concedida a JOSÉ HEBER ORTIZ DEVIA […]” 6.2.2. Por medio de la Resolución nro. 065 del 28 de junio de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, Quindío, dispuso16: siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00. 16 Los actos de nombramiento y de posesión fueron remitidos el 19 de octubre de 2022 vía correo electrónico por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia por solicitud del despacho sustanciador de la impugnación.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] 1.- El pasado 13 de mayo del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura allegó el Acuerdo CSJQUA22-27 por medio del cual elaboró la lista de elegibles en orden descendente según los puntajes obtenidos del registro nacional de elegibles para el cargo de Citador de Circuito de este Centro de Servicios. 2.- La señora LEIDY JOHANNA BOLIVAR GUTIERREZ identificada con C.C. N° 24.587.327, obtuvo el primer puesto en dicha lista con un puntaje de 609.06, tenía derecho a ser nombrada como en efecto ocurrió a través de la resolución N° 054 del 31/05/2022, quien luego de ser enterada del acto administrativo, guardó silencio y hoy se posesionó en dicho cargo pero en virtud de otra lista de elegibles donde había ocupado el puesto número 2. 3.- VALENTINA GIRALDO CEDEÑO, obtuvo el segundo puesto en la lista con un puntaje de 564.75, tiene derecho a ser nombrada y debe acreditar los requisitos para el cargo: Titulo en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia en actividades administrativas o secretariales. RESUELVE PRIMERO: NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de Citador de Circuito Grado 3 de este Centro de Servicios, a VALENTINA GIRALDO CEDEÑO identificada con C.C. N° 1.094.950.955, quien deberá manifestar si acepta o rechaza dicho nombramiento dentro de los 8 días hábiles siguientes de enterarse de esta resolución y tomar posesión dentro de los 15 días hábiles siguientes y acreditar los requisitos para el cargo […]”. 6.2.3. Está probado que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez nació el 21 de marzo de 196317 y, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 27 de mayo de
días hábiles siguientes y acreditar los requisitos para el cargo […]”. 6.2.3. Está probado que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez nació el 21 de marzo de 196317 y, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 27 de mayo de 2022 por Colpensiones, que remitió el actor con el escrito de tutela, cuenta con 1.221,86 semanas18. 6.2.4. Por escrito de fecha del 31 de mayo de 2022, el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial: 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03891 00, obra copia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 en audiencia pública, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia en el que ordenó corregir el registro civil de nacimiento del señor Juan Pablo Cedeño Sánchez, “[e]n el sentido que su fecha de nacimiento fue el 21 de marzo de 1963 -y no el 28 de mayo de 1963 como quedó inscrito […]”. 18 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez
14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] 1. Inclusión en fuero de Pre pensionado, y por lo tanto el nombramiento en la vacante del cargo que actualmente desempeño, deberá́ quedar en suspenso. 2. Inclusión en fuero de estabilidad laboral reforzada por condición psiquiátrica que afecta directamente las actividades laborales 3. Ser remitido a medicina ocupacional. 4. Sea estudiado mi caso con el área de seguridad y salud en el trabajo […]” 6.2.5. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, mediante el oficio nro. 038 del 8 de junio de 2022, le informó al señor Cedeño Sánchez: “[…] El pasado 16 de mayo del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura allegó el Acuerdo CSJQUA22-27 por medio del cual elaboró la lista de elegibles en orden descendente según los puntajes obtenidos del registro nacional de elegibles para el cargo de Citador de Circuito de este Centro de Servicios; LEIDY JOHANNA BOLIVAR GUTIERREZ, obtuvo el primer puesto en la lista con un puntaje de 609.06, y por tanto tiene derecho a ser nombrada como en efecto se realizó a través de la resolución N° 054 del 31/05/2022 (pendiente de notificar) y allí se indicó que el cargo por proveer actualmente venía siendo ejercido por usted y de acuerdo con la resolución 039 del 16 de julio de 2021, su nombramiento en provisionalidad iría hasta la duración total de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo JOSE HEBER ORTIZ DEVIA, quien hace unos días renunció definitivamente (resolución 026 del 16/03/2022) y por tanto su nombramiento debe entenderse hasta la provisión del cargo por quien tenga derechos de carrera. Con la expedición de la resolución N° 054, naturalmente se pueden afectar derechos fundamentales pero esa decisión se tomó
hace unos días renunció definitivamente (resolución 026 del 16/03/2022) y por tanto su nombramiento debe entenderse hasta la provisión del cargo por quien tenga derechos de carrera. Con la expedición de la resolución N° 054, naturalmente se pueden afectar derechos fundamentales pero esa decisión se tomó exclusivam
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