CE - 13_110010315000202204031011SENTENCIACONFIRMAL20221201144917
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010315000202204031011SENTENCIACONFIRMAL20221201144917
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04031-01
Demandante: CARLOS ALBERTO LUIS SITU DELLE DONNE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad e inmediatez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la i mpugnación presentada por la parte demandante , contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta
Corporación que decidió:
“1°. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Luis Situ Delle Donn e co ntra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne , a través de apoderado judicial ,
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne , a través de apoderado judicial , ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proces o, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de junio de 2022.
1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutelas en línea el 25 de julio de 2022.Demandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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Esta decisión se profirió en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001333301920190012500/01 iniciado por el señor Carlos Alberto Luis Sito Delle Donne contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
En consecuencia, el demandante solicitó:
«5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga:
- Anular dentro del proceso distinguido c on el número de radicación N.° 7601333301920190012500, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que la
- Anular dentro del proceso distinguido c on el número de radicación N.° 7601333301920190012500, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2020 por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
- Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el J uzgado Diecinueve Administrativo de Cali de fecha 12 de marzo de 2020.
- Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites de ejecutoria y archivo.
5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación.» (Sic para toda la cita).
La solicitud de amparo se soporta en los siguientes:
2. Hechos
Indicó que presentó una petición ante el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con el fin de que su mesada pensional fuera regulada con base en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que determina que los pensionados deben aportar para salud el 5% de cada mesada pensional y de cada mesada adicional, y de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 que determina que las pensiones de los sectores públicos deben reajustarse en el mismo porcentaje en el cual el Gobierno Nacional incrementa anualmente el salario mínimo.
mesada adicional, y de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 que determina que las pensiones de los sectores públicos deben reajustarse en el mismo porcentaje en el cual el Gobierno Nacional incrementa anualmente el salario mínimo.
Señaló que ante la omisión del FOMAG en resolver la solicitud presentada, se interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, proceso al que se le asignó el número de radicado 76001333301920190012500.Demandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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Añadió que la primera in stancia fue tramitada y decidida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que mediane sentencia del 12 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali consideró que, r especto del porcentaje de cotización al sistema de salud , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los jubilados y pensionados pertenecientes a cualquier régimen deben aportar en su integridad el 12% del salario básico de la cotización o el 12.5% según las modificaciones de la ley 1122 de 2007, únicamente sobre las mesadas ordinarias.
Frente al reajuste pensional conforme a la Ley 71 de 1988 , manifestó que la
o el 12.5% según las modificaciones de la ley 1122 de 2007, únicamente sobre las mesadas ordinarias.
Frente al reajuste pensional conforme a la Ley 71 de 1988 , manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Esta do indica que no e s un derecho adquirido y , en consecuencia, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, que las pensiones superiores al salario mínimo mensual vigente tendrán que ser reajustadas anualmente conforme el í ndice de precios a l consumidor del año anterior.
Explicó que , el 2 de julio de 2020, interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, puesto que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la posición jurídi ca en ese momento era acorde con las pretensiones de la demanda.
Aclaró que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el tema en litigio y adoptó una posición contraria a lo solicitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que, ante e l cambio jurisprudencial, el 15 de julio de 2021 radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el desistimiento del recurso de apelación y solicitó que se diera por terminado el proceso y se declarara en firme la sentencia de primera instancia.
Precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de octubre de 2021, resolvió no aceptar el desistimiento del recurso y ordenó continuar con el proceso.
Aclaró que, inconforme con esa decisión, se inter puso un incidente de nulidad el 24 de noviembre de 2021 contra el auto que no aceptó el desistimiento del
continuar con el proceso.
Aclaró que, inconforme con esa decisión, se inter puso un incidente de nulidad el 24 de noviembre de 2021 contra el auto que no aceptó el desistimiento del recurso, porque con la presentación de la solicitud el tribunal demandado perdió la facultad de proferir esa actuación.
Indicó que el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca, el 16 de junio de 2022, profirió fallo de segunda instancia, providencia en la cual explic ó sus argumentos para no dar trámite al desistimiento del recurso de apelación , rechazó de plano elDemandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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incidente de nulidad presentado y, además, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar la pretensión de devolución de aportes en salud y confirmó la negativa de la pensión con base en el dispuesto en la Ley 71 de 1988.
3. Sustento de la petición
A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en una violación del derecho fundamental a la igualdad ante las decisiones judiciales que profiere el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , ya que existen dos posiciones dentro del mismo tribunal y, po r tanto, la aplica ción de la norma queda a la surte del reparto de la Sala a la que es asignado el proceso en segunda instancia.
Explicó que una de las salas del tribunal demandado accede al desistimiento del
del mismo tribunal y, po r tanto, la aplica ción de la norma queda a la surte del reparto de la Sala a la que es asignado el proceso en segunda instancia.
Explicó que una de las salas del tribunal demandado accede al desistimiento del recurso de apelación y la otra no, con lo cual se incurre en una violación directa a la Constitución por atentar contra el derecho a la igualdad.
Sostuvo que el desistimiento de un recurso de apelación es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales siempre y cuando no se haya dictado sentencia de segunda inst ancia y, en este caso, no existe impedimento alguno para que el juez acepte la petición siendo apelante único, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 306 del CPACA y 316 del CGP.
Precisó que la autoridad judicial demandada incurrió en un def ecto procedimental por incorrecta aplicación de la ley y el desconocimiento de los hechos relevantes en el proceso, con lo cual se profieren decisiones violatorias del derecho fundamental al debido proceso.
Expuso que el desistimiento de l recurso se hace de conformidad con la conveniencia de la parte que presenta la solicitud y que no es potestativo del juez o magistrado su aceptación o darle traslado a la contraparte porque la disposición del derecho a recurrir está en cabeza de la parte que interpone el recurso.
Añadió que el juez debe verificar que las condiciones están dadas para la presentación y admisión del desistimiento, esto es, que se haya interpuesto dentro del término correspondiente establecido por la ley, pero no le es dable realizar una serie de consideraciones sobre las consecuencias que se generan con el desistimiento del recurso y la firmeza de la sentencia de primera instancia, lo que
del término correspondiente establecido por la ley, pero no le es dable realizar una serie de consideraciones sobre las consecuencias que se generan con el desistimiento del recurso y la firmeza de la sentencia de primera instancia, lo que en su sentir es una extralimitación de sus funciones.
Aclaró que la solicitud de desistimiento se presentó oportunamente y está ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Advirtió que la obligación del tribunal era aceptar el desistimiento presentado y dar por terminado el proceso. No obstante, en el presente caso, el juez de segunda instancia se extralimitó en sus funciones al no aceptar el desistimiento del recursoDemandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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de apelación bajo una serie de consideraciones que no debía proferir ya que estas tenían que ser alegadas por la parte demandada.
Señaló que la sentencia de segu nda instancia impidió que recibiera una correcta y recta administración de justicia, en los términos del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que se desconoció la aplicación de la ley.
Manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en u na indebida aplicación de la ley y en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con la voluntad del demandante y sus derechos dentro del proceso y sin tener en cuenta que el desistimiento despoja al juzgador de segunda instancia de su competencia funcional, siendo su obligación dar por terminado el proceso y
relacionado con la voluntad del demandante y sus derechos dentro del proceso y sin tener en cuenta que el desistimiento despoja al juzgador de segunda instancia de su competencia funcional, siendo su obligación dar por terminado el proceso y declarar la firmeza del fallo de primera instancia.
4. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 28 de julio de 2022 , el magistrado ponente de la Subsección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Igualmente, vinculó al presente trámite a la ministra de Educación Nacional y al presidente de la Fiduprevisora S.A. toda vez que estos fueron la parte demandada en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia que es objeto de la acción de tutela.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La po nente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
Señaló que el 19 de octubre de 2020 le fue asignado por reparto el proceso 76001333301920190012301 para conocer de la apelación presentada por el señor Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne contra la sentencia dictada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Explicó que el 23 de agosto de 2021 la parte actora presentó desistimiento del recurso de apelación y, mediante auto del 21 de octubre de 2021, se resolvió no aceptarlo conforme a la sentencia de unificación SUJ -024-CES2-2021 del 3 de
recurso de apelación y, mediante auto del 21 de octubre de 2021, se resolvió no aceptarlo conforme a la sentencia de unificación SUJ -024-CES2-2021 del 3 de junio de 2021 y en atención a la protección del patrimonio público.Demandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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Aclaró que el 25 de noviem bre de 2021, la parte demandante presentó i ncidente de nulidad en el que alegó que una vez presentó el desistimiento esa corporación perdió competencia para tramitar el asunto.
Sostuvo que el 16 de junio de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia en la cual se resolvió rechazar de plano la nulidad, modificar el fal lo de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión de devolución de aportes.
Destacó que la decisión que no se aceptó la solicitud, dado que el juez de primera instancia accedió a la devolución de los aportes y ordenó no re alizar los descuentos en las me sadas adicionales de junio y diciembre, en t anto, aceptar el desistimiento implicaría que la entidad debía devolver los aportes con su respectiva indexación y, hasta subsis ta e l derecho pensional, abstenerse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contravía con la postura jurisprudencial actual y en perjuicio del patrimonio público.
respectiva indexación y, hasta subsis ta e l derecho pensional, abstenerse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contravía con la postura jurisprudencial actual y en perjuicio del patrimonio público.
Expuso que el apo derado que rep resentó al señor Carlos Alberto Lis Situ Delle Donne ha interpuesto vari as dem andas contra el FOMA G con las mismas pretensiones y, por tanto, conoce la postura de esa Sala de Decisión que antes de que se dictara la sentencia de unificación accedía a la devolución de los aportes y ordenaba cesar todo descuento sobre las mesadas adicionales, pero dicha tesis cambió en atención a la providencia SUJ-024-CES2-2021 del 3 de junio de 2021.
Adujo que, pese a lo anterior, se empe ña en presentar numerosos recursos e incidentes de nulidad contra las d ecisiones de no aceptar el desistimie nto de l recurso de apelación en cada uno de los proceso s a su cargo, lo que ha generado más congestión e impide el impulso de otros asuntos.
Explicó que , igualmente, ha interpuesto m últiples acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, con lo cual congestiona todo el aparato judicial.
5.2. Ministerio de Educación
El jefe de la O ficina Jurí dica del Ministerio de Educación señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las prete nsiones del demandante no van dirigidas contra una acción u omisión imputable a dicha cartera ministerial o se relacionan con las funciones y competencias de su competencia
5.3. Fiduprevisora S.A.
van dirigidas contra una acción u omisión imputable a dicha cartera ministerial o se relacionan con las funciones y competencias de su competencia
5.3. Fiduprevisora S.A.
Pese a haber sido debidamente notificada2, guardó silencio.
2 Las notif icaciones pu eden verificarse en el índice 7 del siguie nte ví nculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204031001100103Demandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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6. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis:
Precisó que lo que pretende el dema ndante es que se de je sin efectos la decisión de no a ceptar el desistimi ento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del pr oceso 76001333301920190012500, esto es, el auto del 21 de octubre de 2021.
Consideró que contra esa providencia pro cedía el recurso de reposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Códig o de Procedimiento
el auto del 21 de octubre de 2021.
Consideró que contra esa providencia pro cedía el recurso de reposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo trámite está regulado en el artículo 319 del Código Gene ral del Pr oceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del CPACA.
Explicó que, revisado el vínculo electrónico de la R ama Judicial para consultas de proceso se pudo constatar que el demandante no interpuso el recurso procedente, de lo cual concluyó qu e no realizó actividad alguna encaminada a que en sede ordinaria se estudiara su inconformidad en relación con los m otivos por los cuales no era dable negar la solicitud de desi stimiento del recurso de apelación que presentó contra el fallo del 12 de marzo de 2020.
Añadió que la falta de di ligencia del actor consti tuye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
Sostuvo que si bien el actor, el 25 de noviembre de 2021 , promovió un incidente de nulidad con el fin de dejar sin efectos el a uto del 21 de octubre anterior, el cual fue rechazado de plano en la sentencia del 16 de junio de 2022, también lo es que ese no era el me canismo de defensa judicial adecuado para controvertir la decisión que negó el desistimiento del r ecurso de apelaci ón, máxime cuando invocó la causal 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece: “Cuando el juez act úe en el proceso después de declarar la falta de
decisión que negó el desistimiento del r ecurso de apelaci ón, máxime cuando invocó la causal 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece: “Cuando el juez act úe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia ”, a pesar de que los magistrados demandados no habían perdido competencia para decidir sobre el asunto, precisamente porque el aludido desistimiento no se aceptó.
Aclaró que no es procedente examinar la sentencia del 16 de ju nio de 2022, también cuestionada en el presente trámite, porque no es la decisión que , a juicio del actor, ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales y, además, por cuanto re chazó de plano la solicitud de nulidad , es de cir que no analizó sus inconformidades en relación con la negativa de aceptar el desistimiento.Demandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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Añadió que la demanda tampoco cumple el presupuesto de la in mediatez porque la providencia del 21 de octubre de 2021 quedó ejecutoriada el 2 de noviembre del mismo año y la petición de a mparo constituc ional se interpuso el 25 de julio de 2022, es decir, más de 8 meses después , t érmino que supera la regla jurisprudencial de los 6 meses dentro de los cuales debe incoarse la acción de tutela contra providencias judiciales.
2022, es decir, más de 8 meses después , t érmino que supera la regla jurisprudencial de los 6 meses dentro de los cuales debe incoarse la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Impugnación
Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:
Señaló que la postura asumi da por el juez de primera instancia es desacertada puesto que de estarse a l o resuelto en el incidente de nulidad o acudir al recurso de reposición se estaría validando los efectos de una sentencia que está viciada de nulidad ya que fue proferida por un ente judicial que no tenía competencia para decidir en segunda instancia, toda vez que esta se perdió de sde el momento e n que se radicó la solicitud de desistimiento.
Expuso que están viciadas de nulidad todas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso contencioso administrativo labor al, posteriores al momento en que se interpuso la solicitud de desistimiento del recurso de apelación.
Añadió que al no ac eptarse el desistimiento y cont inuar con el trámite judicial hasta proferir sentencia de segunda instancia se configuró una violación del derecho al debido proceso.
Adujo que el ju ez constitucional debe declarar nulas t odas la s actuaciones que fueron posteriores a la radicación de la petición de desi stimiento, inclusive la sentencia de segunda instancia, pues son actuaciones que se surti eron dentro de una etapa procesal ilegal ya que el trámite debió terminar anticipadamente.
Sostuvo que sus derechos funda mentales siguen vulnerándose con la sentencia
sentencia de segunda instancia, pues son actuaciones que se surti eron dentro de una etapa procesal ilegal ya que el trámite debió terminar anticipadamente.
Sostuvo que sus derechos funda mentales siguen vulnerándose con la sentencia de primera instanc ia del juez constituc ional toda vez que de en trada se debió advertir que las actuaciones objeto de esta acción constitucional no d ebían existir ni mucho menos esperar a que surtan efectos jurídicos.
Indicó que el a quo no distinguió entre el efecto de protección inmediata que debe provocar la sentencia de tu tela, la cual debe pro pender por una solución ipso facto, sobre la situación que originó la violación de los derechos fun damentales, que en este caso se traduce en una actuación del juez que incidió en una decisión que depende de las partes y no de la voluntad del operador judicial.
3 El recurso fue interpuesto el 7 de octubre de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 4 del mismo mes y año.Demandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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Precisó que en cuanto a l requisito de la inm ediatez se tiene que este requisito se encuentra cumplido porque la última actuación del tribunal demandado es la sentencia del 16 de junio de 2022 , providencia en la cual se r echazó de plano el incidente de nulidad interpu esto en cont ra del auto que negó e l d esistimiento y
encuentra cumplido porque la última actuación del tribunal demandado es la sentencia del 16 de junio de 2022 , providencia en la cual se r echazó de plano el incidente de nulidad interpu esto en cont ra del auto que negó e l d esistimiento y desde su ejecutoria hasta el momento en que se radicó la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela no ha transcurrido más de 2 meses.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se dejen sin efectos todas las a ctuaciones jurídicas que se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, con posterio ridad al momento en que se presentó el desistimiento del recurso de apelación y que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que acepte dicha p etición y quede en firme la sentencia dictada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
8. Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 10 de noviembre, el despacho ponente ordenó la vinculación al trámite constitucional del Ju zgado 19 Administrativo del Circui to Judicial de Cali por h aber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo 7600133330190012500/01.
Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay luga r a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Luis Situ Delle Done contra el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca.
4 La notificación se puede verificar en el índice 7 y 8 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204031011100103Demandante: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04031-01
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Para esto, deberán analizarse los req uisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de verificarse que los mismos se encuentran debidamente acreditados, habrá de estudiarse si la decisión de no aceptar el desistimiento del recurso de ape lación presentado por el demandante vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
desistimiento del recurso de ape lación presentado por el demandante vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversida d de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6, y en ella concluyó:
«…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de consi derar improcedente la acción de tutela contra providenci as judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 d e junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vu lneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como s e hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se est é en presencia de providencias judiciales que resulten v iolatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»7 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporaci ón ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten cont ra providencia judicial y analizar s i ellas vulneran algún derecho fundamental , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momen to por la
él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten cont ra providencia judicial y analizar s i ellas vulneran algún derecho fundamental , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momen to por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importan te precisar bajo qué parámetros se h ará ese estudio, pues la sentencia de unificac ión se refirió a los “…fijados hasta el momento jurispru dencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derech os fundamentales como lo señala el a rtículo 86 constitucional y, por ende, la proc edencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas caracterí
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