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CE - 13_110010315000202204093011SENTENCIA20221110155032

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_110010315000202204093011SENTENCIA20221110155032
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01

Accionante: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ

Accionado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Tutela contra providencia judicial / participación política, igualdad, acceso a la administración, debido proceso / defectos sustantivo, fáctico y procedimental, violación de la Constitución, desconocimiento del precedente / proceso de nulidad electoral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 202 2 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado en lo re lacionado con los defectos sustantivo y fáctico y el desconocimiento del precedente y declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental alegado.ACC IÓN DE TUT EL A

defectos sustantivo y fáctico y el desconocimiento del precedente y declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental alegado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

Accionante: Andrés Eduar do Góm ez Mar tínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

2

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales formulada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, quien actúa a través de apoderado1, tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique D íaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda, individualmente, presentaron medio de control de nulidad electoral contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declarara la nulidad del Acta E -26 ALC expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Sinc elejo (Sucre) a través de la cual se proclamó al señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del municipio de Sincelejo para el periodo constitucional 2020-2023, al considerar que el candidato elegido incurrió en doble militancia.

Las demandas fueron acumuladas y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones formuladas.

militancia.

Las demandas fueron acumuladas y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones formuladas.

Contra la decisión anterior los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de fallo del 23 de junio de 2022, que revocó la

1 Carlos Mario Isaza Serrano.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

Accionante: Andrés Eduar do Góm ez Mar tínez

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3 providencia reprochada y en su lugar accedió a las solicitudes del medio de control.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manif estó que la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto sustantivo: por falta de razonabilidad en la interpretación de l término relati vo a la doble militancia «dar» apoyo que tiene como contrapartida el permiso legal de recibir apoyo, lo cual no fue considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que atribuyó elementos y circunstancias que son propias de la prohibición con otros que son característicos de la permisión.

apoyo, lo cual no fue considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que atribuyó elementos y circunstancias que son propias de la prohibición con otros que son característicos de la permisión.

  • Violación directa de la Constitución: por cuanto se desconocieron los principios de buena fe y confianza legitima previstos en el artículo 83 de la Constitución Política, así como el precedente judicial de la Sección Quinta sob re el asunto, al darle un nuevo alcance a la permisión legal de recibir apoyo, bajo la cual invirtió el rol de apoyado a apoyador sin que hubiere desplegado ninguna conducta en ese sentido.
  • Defecto fáctico : por indebida valoración probatoria por desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana critica alACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

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4 concluir que existían indicios graves de que incurrió en una doble militancia en la modalidad de apoyo, pese a las pruebas que demostraban lo contrario.

  • Defecto procedimental absoluto: que se configuró por la práctica de una prueba de oficio en segunda instancia – la consulta del aplicativo Cuentas Claras en la página web del Consejo Nacional Electoral - que no fue previamente decretada
  • Defecto procedimental absoluto: que se configuró por la práctica de una prueba de oficio en segunda instancia – la consulta del aplicativo Cuentas Claras en la página web del Consejo Nacional Electoral - que no fue previamente decretada en los términos de los artículos 170 del CGP y 213 del CPACA, la que además fue valorada con las respectivas consecuencias que conlleva y respecto de la cual no se garantizó el derecho de contradicción que le asistía.
  • Desconocimiento del precedente: porque no se tuvo en cuenta que la Sección Quinta estableció « como subregla de interpretación que donde no se prueba que el demandado haya apoyado la campaña electoral de un candidato diferente al de su partido con anterioridad a la presentación de la renuncia de éste o la revocatoria de su inscripción y a la expedición de la autorización de apoyar a otro candidato por parte de los directivos de su partido, no se configura la prohibición de doble militancia2».

2 Al respecto refirió las siguientes sentencias: «Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00043-01. Actor: Luis Fernando Castañeda Pradilla. Demandado: Acto de elección de José de Jesús Villar Torres como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander. Naturaleza: Nulidad Electoral. ii. - Sentencia de fecha cuatro (4) de agosto

Pradilla. Demandado: Acto de elección de José de Jesús Villar Torres como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander. Naturaleza: Nulidad Electoral. ii. - Sentencia de fecha cuatro (4) de agosto dos mil di eciséis (2016), C. P.: Alberto Yepes Barreiro, Radicación: 63001 -23-33-000-2016-00008-01, Rdo. Int.: 2016 -0008, Demandante: Wilson de Jesús Támara Zanabria, Demandada: Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia, Proceso Electoral – _Fallo de segunda instancia».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

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3. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«5.1.- Se amparen los derechos fundamentales a la participación, en su versión de elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, acceso a la administración pública y debido proceso, vulnerados al señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ dentro del expediente de nulidad electoral identificado con los

radicados acumulados Nos. 70001 -23-33-000-2020-00004-03, 70001 -23-33-000-202000001-00 y 70001-2333-000-2020-00003-00.

5.2.- Que, como consecuencia de la anterior determinación se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del citado expediente de nulidad electoral por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar… “la nulidad de la elección del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc”…

5.3.- Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia de única instancia en el referido proceso de nulidad electoral, que acoja las consideraci ones de éste y por consiguiente mantenga la vigencia de la elección del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 20202023.

5.4.- SUBSIDIARIA. En caso de que se considere la existencia de otra vía judicia l para atacar la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente del expediente(sic) de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. 70001 -23-33-000-2020-00004-03, 70001 -23-33-000-2020Estado, dentro del expediente del expediente(sic) de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. 70001 -23-33-000-2020-00004-03, 70001 -23-33-000-202000001-00 y 70001 -2333-000-2020-00003-00, se concedan el amparo (sic) como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos de ésta, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consonancia con la inminencia del perjuicio irremediable materializado, para salvaguardar así los derechos fundamentales del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023.»ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

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4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 1.º de agosto de 2022, la S ubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Administrativo de Sucre y a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Nataly Strusberg

referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Administrativo de Sucre y a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Nataly Strusberg Castañeda, Álvaro Contreras Otero, Elkin Enrique Díaz Camacho y Jhon Turizo Hernánde z, como terceros interesados para que se pronunciaran sobre l os hechos que originaron la solicitud constitucional.

De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, por cuanto no se evidenció prima facie la vulneración alegada.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de uno de sus consejeros, solicitó que se negara el amparo solicitado, pues manifestó que no se configura ninguno de los defectos alegados contra la sentencia. En ese sentido, aseguró que la providencia atacada fue expedida con observancia de todas las garantías procesales, con sustento en la legislación vigente en materia de doble militancia, y precisó que la supuesta incorporación de una prueba de oficio en segunda instancia correspondió a la consulta del aplicativo cuentas claras del Consejo Nacional Electoral con el fin de corroborarACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

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7 la declaración del señor Néstor Coronado Martínez, quien afirmó que pagó parte de la publicidad del demandado, información que, en todo caso, no resultó determinante para la resolución del problem a jurídico.

5.2. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no vulneró derecho alguno del accionante , motivo por el cual requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. Además, coadyuvó la acción de tutela de la referencia, porque, a su juicio , las pretensiones de la demanda de nulidad electoral no estaban llamadas a prosperar.

5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil , pidió su desvinculación del trámite constitucional, pues resaltó que las pretensiones de la parte accionante no son de su competencia.

5.4. Los señores Omar de Jesús Ochoa García y Elkin Enrique Díaz Camacho, individualmente, intervinieron en el sentido de solicitar que se declarara la improcedencia del amparo pedido por la parte accionante o que se negara la acción de tutela presentada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez , porque el proceso contencioso objeto de reproche se desarrolló con respeto de los derechos sustanciales y procesales de las partes. Asimismo, aseguraron que la decisión judicial atacada tuvo fundamento en razones jurídic as que no podrían ser calificadas de arbitrarias o

contencioso objeto de reproche se desarrolló con respeto de los derechos sustanciales y procesales de las partes. Asimismo, aseguraron que la decisión judicial atacada tuvo fundamento en razones jurídic as que no podrían ser calificadas de arbitrarias o caprichosas.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

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6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de septiembre de 202 2 (i) negó el amparo solicitado en lo relacionado con los defectos sustantivo , fáctico y el desconocimiento del precedente y (ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental alegado.

En relación con el defecto fáctico, señaló que no existía un reparo concreto que justificara el cargo contra la decisión cuestionada, porque contrario a presentar un debate jurídico y argumentativo sólido, la parte accionante dedicó sus párrafos a criticar de forma genérica el análisis del acervo probatorio realizado por la autoridad judicial accionada.

Por otra pa rte, sobre el defecto sustantivo, aseguró que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado desde el

genérica el análisis del acervo probatorio realizado por la autoridad judicial accionada.

Por otra pa rte, sobre el defecto sustantivo, aseguró que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado desde el año 2016 ha sido consistente y pacífica en entender que la conducta de doble militancia se concreta en la ayuda, respaldo o acompañamiento d e cualquier forma o cualquier medida, a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, posición que fue respetada en el fallo atacado en el que no se advirtió una variación a esta regla.

Asimismo, tratándose del desconocimiento del precedente, precisó que entre los hechos que dieron origen a las providencias que se deprecaron desatendidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la situación específica del accionante no existe identidad fácticaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

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9 motivo por el cual ese cargo no estaba llamado a prosperar.

Finalmente, en lo referente al defecto procedimental, sostuvo que si el accionante insistía en que la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral pretermitió injustificadamente la etapa procesal a que había lugar, este tenía la posibilidad de presentar un

Finalmente, en lo referente al defecto procedimental, sostuvo que si el accionante insistía en que la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral pretermitió injustificadamente la etapa procesal a que había lugar, este tenía la posibilidad de presentar un incidente de nulidad contra las ac tuaciones de la parte accionada conforme lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , con el propósito que se revocara y , en su lugar , se accediera al amparo requerido conforme los argumentos que se exponen a continuación:

Contrario a lo decidido por el a quo, en lo relacionado con el defecto fáctico, manifestó que sí se configuró, pues precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el documento magnético contentivo de la sesión del 23 de enero de 2020 llevada a cabo en la Asamblea Departamental de Sucre, pese a que de haberlo valorado le hubiera permitido indagar sobre la credibilidad y eventual parcialidad, esto es, indisposición y deseo de venganza, del testigo Yahir Acuña Cardales, cuyo descarte hubiera conducido necesariamente a desvirtuar el cargo de doble militancia. En ese sentid o, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación probatoria, caprichosa y subjetiva al descartar la condición modal del testigo que afectaba su imparcialidad.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

Accionante: Andrés Eduar do Góm ez Mar tínez

testigo que afectaba su imparcialidad.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

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10 Sobre el desconocimiento del precedente, reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esa misma Sección de acuerdo con la cual para que se configure la prohibición de doble militancia es necesario la suficiencia probatoria y la existencia de un candidato propio, es decir , «donde no se prueba de forma fehaciente que el demandado haya apoyado la campaña electoral de un candidato diferente al de su partido cuando este ya se ha retirado bien por renuncia o bien porque le ha revocada su inscripción, no se configura la prohibición de doble militancia».

Por último sobre el defecto procedimental absoluto , advirtió que el a quo obvió que el proceso electoral se encuentra reglamentado por normas especiales, entre las cuales está el artículo 294 del CPACA según el cual la omisión de una etapa sustancial del procedimiento no puede ser estudiada como causal de nulidad contra la sent encia, por consiguiente, es necesaria la intervención del juez constitucional a fin de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el entendido que se incorporó una prueba de forma ilegal la cual fue determinante y definitiva para adoptar la decisión judicial cuestionada.

de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el entendido que se incorporó una prueba de forma ilegal la cual fue determinante y definitiva para adoptar la decisión judicial cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del ConsejoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

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11 de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación presentada y en el entendido que la inconformidad de la parte accionante no radicó sobre la decisión del a quo respecto al defecto sustantivo que inicialmente alegó en el escrito de tutela, la Sala de Decisión advierte que los problemas j urídicos que se resolverán en esta instancia serán los siguientes:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos

sustantivo que inicialmente alegó en el escrito de tutela, la Sala de Decisión advierte que los problemas j urídicos que se resolverán en esta instancia serán los siguientes:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado , al expedir la sentencia del 23 de junio de 2022 incurrió en los defectos fáctico, procedimental y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) losACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

Accionante: Andrés Eduar do Góm ez Mar tínez

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12 requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico , procedimental y el desconocimiento d el precedente y iv) el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cum plimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias qu e allí surjan, son subsanables en el

3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

Accionante: Andrés Eduar do Góm ez Mar tínez

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13 contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicia les, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia const itucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la p resentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

irremediable; (iii) que la p resentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

Accionante: Andrés Eduar do Góm ez Mar tínez

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14 actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fun damentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

(i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Sección Quinta del Consejo de Estado con la providencia del 23 de junio de 2022 , incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante a la participación política, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno , sin embargo, en relación con el defecto procedimental la Sala de Decisión considera que este requisito no se cumplió.

Al respecto, se advierte que la parte accionante reiteró en la impugnación que se configuró un defecto procedimental en la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta, puesto que incorporó al proceso una prueba (la consulta al aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral) sin las ritualidades procesales requeridas.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

Accionante: Andrés Eduar do Góm ez Mar tínez

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15

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15 Sobre este aspecto, el a quo resolvió que la tutela no era procedente, toda vez que la parte accionante contaba con el incidente de nulidad ante la autoridad judicial accionada.

Congruente con ello, verificado en el sistema judicial SAMAI 5 el proceso de nulidad electoral que se discute, se evidencia que el 21 de octubre de 2022, el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante apoderada, presentó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado incidente de nulidad por las mismas razones que fundamentan el defecto procedimental aquí alegado.

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite la resolución al incidente de nulidad presentado p or la parte accionante, la Sala de Decisión considera que el juez natural de la causa es a quien le corresponde resolver sobre este asunto y no al juez constitucional suplantar su competencia para decidirlo.

En ese orden de ideas, se confirmará el numeral segundo de la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo reclamado en relación con el defecto procedimental que adujó la parte accionante, por cuanto, además, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a este último tema, si bien la Corte Constitucional6 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio

un perjuicio irremediable.

Frente a este último tema, si bien la Corte Constitucional6 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio

5 Índice 104 del expediente visible en el sistema judicial SAMAI. 6 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04093 -01

Accionante: Andrés Eduar do Góm ez Mar tínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá

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