CE - 13_110010315000202204130011AUTOQUERECHAZRECHAZAIM20221111110756
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010315000202204130011AUTOQUERECHAZRECHAZAIM20221111110756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-04130-01
Demandante: MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO
Tema: Auto que rechaza impugnación contra fallo de segunda instancia por improcedente
El despacho advierte que no hay lugar a conceder de la impugnación de la referencia, toda vez que se presentó en contra de un fallo de tutela de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El 28 de julio de 2022, el señor Ferney José López Córdoba , como agente oficioso1 de la señora Martha Luz Argumedo Gómez, instauró acción de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo – Antioquia,
oficioso1 de la señora Martha Luz Argumedo Gómez, instauró acción de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo – Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos fu ndamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Dichas garantías la s consideró vulneradas por las autoridades judiciales en mención que el 8 de abril de 2021 y 31 de enero de 2022 dispusieron, en primera y segunda instancia, que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 05837 -33-33-002-202000344-01.
1.2. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, al considerar que “ la parte actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, debatidos y resueltos en
1 Porque la agenciad a se encuentra en condiciones de discapacidad física debido a una fractura que imposibilita la movilidad a un centro poblado y la vereda en donde vive no cuenta con los medios electrónicos para presentar la acción de tutela.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el proceso de reparación directa en relación con el momento en que debió empezar a contar el término de caducidad, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento”.
1.3. Impugnación2
La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expuso que era “ errónea (sic) el argumento del despacho (sic), toda vez que lo que se pretend e demostrar con la acción de tutela es que precisamente los argumentos expuestos, debatidos y resueltos en el proceso fueron decididos por vía de hecho”.
Reiteró el hecho de que solo se encontraba legitimada en la causa por activa cuando se le notificó el resultado de la muestra de ADN, en el que se precisó que el occiso era su hijo.
Para sustentar la procedencia del mecanismo relacionó, como sustento jurisprudencial, las sentencias C -980 de 2010 y 279 de 2013, y la “[s] entencia de unificación 02201 de 2014 Consejo de Estado”.
Agregó que el “ JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE TURBO, ANTIOQUIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA ORALIDAD, incurrieron en una vía de hecho al afirmar que se puede probar el estado civil de una persona por
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA ORALIDAD, incurrieron en una vía de hecho al afirmar que se puede probar el estado civil de una persona por medio de unas fotos, aboliendo así, lo dispuesto en el Decreto-Ley 1260 de 1970”.
1.4. Fallo de segunda instancia3
El 27 de octubre de 2022 , la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado que había declarado la improcedencia, para en su lu gar negar la solicitud de amparo, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado.
1.5. Impugnación contra fallo de segunda instancia
El 9 de noviembre de 2022 el agente oficioso de la accionante radicó un memorial muy similar al escrito de impug nación que presentó el 28 de septiembre de 2022, en donde modificó la autoridad judicial contra la cual esta dirigido y algunas expresiones.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Trámite de la impugnación
2 El fallo se entiende que fue notificado el 21 de septiembre de 2022, ya que se efectuó el 20 de septiembre de 2022 por fuera del horario laboral, de y la impugnación se presentó el 28 siguiente. 3 La sentencia de segunda instancia se entiende que fue notificada el 1 de noviembre de 20 22, en atención a que la comunicación secretarial se realizó el 31 de octubre de 2022 a las 9:57 p.m.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De conformidad con los antecedentes relatad os, este Despacho e ncuentra que la impugnación en contra del fallo de tutela de segunda instancia es improcedente, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“[…] ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación e l juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma , cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.4 […]”.
Así las cosas, es claro que no es procedente la impugnación de la decisión que resuelve otra impugnación y, en consecuencia, lo que corresponde en este caso
eventual revisión.4 […]”.
Así las cosas, es claro que no es procedente la impugnación de la decisión que resuelve otra impugnación y, en consecuencia, lo que corresponde en este caso es que el expediente de la referencia se a remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ahora, resulta pertinente destacar que si bien en el numeral tercero del fallo de segunda instancia de 27 de octubre de 2022 se indicó que “[s]i no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación , REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”, ello corresponde a un error de tipo formal que no encuentra un respaldo normativo o jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
3. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y a los terceros con interés , por el medio más expedito.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
4 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia CNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
4 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1716-00 del 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”