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CE - 13_110010315000202204295011SENTENCIA20221201154507

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Título
CE - 13_110010315000202204295011SENTENCIA20221201154507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04295-01

Demandante: JNRC1

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Temas: Tutela de fondo – medidas de protección para los excombatientes de las FARC – EP – estado de cosas inconstitucional por bajo cumplimiento de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo de Paz

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos invocados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. A través de escrito radicado el 8 de agosto de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial , el señor JNRC , por medio de

1.1. Solicitud de amparo

1. A través de escrito radicado el 8 de agosto de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial , el señor JNRC , por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección (de ahora en adelante, UNP), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida, a la seguridad y a la integridad personal”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de l incumplimiento en la ejecución de las medidas de protección reconocidas mediante la Resolución TE – 497 del 21 de abril de 2022, en su calidad de excombatiente de las FARC – EP.

1 El accionante se identificará para todos los efectos del trámite constitucional con las iniciales JNRC, en atención a la garantía de protección de seguridad que solicita.Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“Imponer medida provisional alusiva a que, en el término de 12 horas posteriores al admisorio de la acción de tutela, se materialicen las medidas de seguridad previstas en el trámite de urgencia 497 del 21 de abril del 2022

“Imponer medida provisional alusiva a que, en el término de 12 horas posteriores al admisorio de la acción de tutela, se materialicen las medidas de seguridad previstas en el trámite de urgencia 497 del 21 de abril del 2022 proferida por la UNP, esto es, en lo que se encuentra pendiente por implementar: la disposición de un vehículo convencional, un vehículo blindado y dos agentes escoltas.”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor JNRC es un excombatiente de las FARC – EP que se encuentra en proceso de reincorporación a la vida civil en la Nueva Área de Reincorporación

(N.A.R) de Argelia (Cauca), en la “ COOPERATIVA ECOMUN MULTIACTIVA AGROFORESTAL SANTA CLARA – CEMAS”. Esta cooperativa está conformada por campesinos del Municipio de Argelia y firmantes del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (de ahora en adelante, Acuerdo de Paz) , pactado entre el Gobierno Nacional y aquel grupo insurgente.

5. Dadas las condiciones de seguridad en dicho municipio, el accionante solicitó ante la UNP la implementación de medidas de seguridad tendientes a salvaguardar su vida e integridad personal . De tal forma , la entidad profirió la Resolución TE – 497 del 21 de abril de 2022 mediante la cual se reconoció el siguiente esquema de seguridad individual a favor del señor JNRC: un vehículo blindado nivel IIIA ; dos agentes escoltas, cada uno con una pistola, un chaleco de protección balística y un

497 del 21 de abril de 2022 mediante la cual se reconoció el siguiente esquema de seguridad individual a favor del señor JNRC: un vehículo blindado nivel IIIA ; dos agentes escoltas, cada uno con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comunicación; y un botón de apoyo. En dicho acto administrativo se ordenó que dichas medidas fueran extensivas al respectivo núcleo familiar, por el término de 3 meses contados a partir de su implementación.

6. Al momento de interposición de la tutela habían transcurrido más de tres meses sin que se implementaran las medidas de seguridad reconocidas a través de la aludida resolución.

1.4. Sustento de la vulneración

7. El demandante trajo a colación el artículo 2.4.1.4.8 – numeral 4 del Decreto

299 de 2017 cuyo tenor literal establece:

ARTÍCULO 2.4.1.4.8. Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección. El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente.Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…)

4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.

8. Indicó que no se ha cumplido con el término establecido en la norma citada,

4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.

8. Indicó que no se ha cumplido con el término establecido en la norma citada, pues desde que se profirió la Resolución TE – 497 del 21 de abril de 2022 hasta la fecha de interposición de esta tutela, han pasado más de 3 meses.

9. Puso de presente que el procedimiento de evaluación de la situación de riesgo debe respetar los términos establecidos por la normatividad aplicable al caso y que, por tanto, al ser un trámite de emergencia, la situación en concreto “demuestra un hecho de inminente riesgo para el beneficiario lo que significa que tales medidas se deben implementar de manera inmediata”.

10. Con respecto a la pertinencia de decretar la medida cautelar, sostuvo que se encontraba acreditada la configuración de un perjuicio cierto e inminente, dada la ausencia de garantía de seguridad, “ pues es de amplio conocimiento el contexto beligerante del municipio de Argelia”. Al respecto, agregó que dicha situación de orden público “llevó a la Corte Constitucional, a declarar el estado de cosas inconstitucional mediante sentencia SU – 020 de 2022”.

11. Señaló que la disposición de las medidas de protección ordenadas por la UNP “resultan pertinentes de cara a menguar la vulnerabilidad a la cual se encuentra expuesta la garantía a la vida y seguridad de mi representado” pues “con la implementación íntegra del esquema de seguridad, a mi defendido se le pregonarían las mínimas condiciones de seguridad para que aquella pueda impulsar su proceso de reincorporación en el territorio donde se encuentra asentado”.

íntegra del esquema de seguridad, a mi defendido se le pregonarían las mínimas condiciones de seguridad para que aquella pueda impulsar su proceso de reincorporación en el territorio donde se encuentra asentado”.

12. Hizo referencia a los Decretos 4912 de 20112 y 299 de 20173 que, de acuerdo con el accionante, “regulan el trámite de valoración de la situación de riesgo por cuenta de la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección UNP”.

13. Citó textualmente los siguientes apartados de la sentencia T -293 de 2021 4

proferida por la Corte Constitucional:

“En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo

2 “por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”. 3 “por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 4 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-293 del 31.08.21. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

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Reyes Cuartas.Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

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excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida a evitar que el mismo se materialice”

“SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección - UNP que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice un nuevo estudio del riesgo de José Otty Patiño Hormaza, el cual deberá tener en cuenta el incidente ocurrido el 2 de octubre de 2020 y demás información posterior a la expedición de la Resolución 2249 de 2020. La decisión deberá valorar ín tegramente y de manera conjunta la información aportada por el accionante y por su esquema de protección. Esta decisión deberá contenerse en un acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica, en el que particularmente se informe del por centaje de riesgo obtenido y la justificación de la necesidad y adecuación de las medidas de protección que se impartan.”

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

14. A través de auto del 11 de agosto de 2022, la magistrada ponente de la Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de la Presidencia de la República y la UNP como autoridades demandadas.

Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de la Presidencia de la República y la UNP como autoridades demandadas.

15. A su vez, decretó la siguiente medida provisional:

“se ordena a la Unidad Nacional de Protección UNP, que dentro del término máximo de 1 día, contado desde la notificación de esta providencia, le otorgue provisionalmente al señor JNRC un vehículo blindado, dos agentes escoltas con su correspondiente dotación, un chaleco de protección balística y un botón de apoyo, esto conforme a las especificaciones establecidas en la Resolución Nro. 497 del 21 de abril de 2022, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional. Esto de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez para decretar las medidas encaminadas a evitar que se produzca algún tipo de daño como consecuencia de los hechos acaecidos”.

16. Como fundamento de tal decisión, el despacho ponente advirtió que, dadas las circunstancias de hecho manifestadas por el accionante y con el fin de garantizar su derecho fundamental a la vida e integridad personal y evitar un perjuicio irremediable, era necesario el decreto de dicha medida.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Presidencia de la República

17. Por medio de escrito enviado e l 18 de agosto de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado , el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente deDemandante: JNRC

17. Por medio de escrito enviado e l 18 de agosto de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado , el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente deDemandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

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la República solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad “y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados”.

18. Señaló que la autoridad no tiene competencia para adoptar las medidas

solicitadas en la tutela:

“por cuanto corresponde a la UNP articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, cult urales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en ra zón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”.

19. Concluyó que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el

liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”.

19. Concluyó que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el demandante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones de la entidad.

1.6.2. Unidad Nacional de Protección UNP

20. A través de mensaje de datos remitido el 18 de agosto de 2022, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado.

21. Manifestó que el objetivo que cumple la entidad es garantizar la pr otección efectiva de la población establecida por el Decreto 299 de 2017, esto es, “a las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC -EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antigu os integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”.

22. Informó que requirió a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la entidad, con el fin de dar cumplimiento a la medida provisional decretada mediante el auto del 11 de agosto de 2022. Agregó que tal dependencia, por medio de correo remitido el 16 de agosto de 2022, se refirió al estado en que se encuentra cada una de las medidas reconocidas a favor del tutelante.

23. De tal forma, i) identificaron los nombres de los agentes escoltas asignados el 3 de agosto de 2022; ii) relacionaron el serial del chaleco antibalas, el número de

encuentra cada una de las medidas reconocidas a favor del tutelante.

23. De tal forma, i) identificaron los nombres de los agentes escoltas asignados el 3 de agosto de 2022; ii) relacionaron el serial del chaleco antibalas, el número de la línea de celular y la fecha de las respectivas actas (2 de septiembre de 2020); iii) informaron que se encuentra en estado “ pendiente” el botón de apoyo y el vehículo blindado.Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

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24. En relación con el vehículo, puso de presente que la Coordinación de Automotores de la UNP – adscrita a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección – realizó las acciones administrativas pertinentes pero no se ha obtenido respuesta por parte de la empresa rentadora Neostar Security Ltda. A su vez, adujo que dicha dependencia , mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2022, solicitó el vehículo blindado a tal empresa y a la fecha de presentación del informe no había contestado. Por tanto, consideró que la mora en la entrega del automotor es atribuible exclusivamente a aquella.

25. Trajo a colación la siguiente cláusula del contrato suscrito entre la U NP y

Neostar Security Ltda.:

“Obligaciones del contratista: Para implementaciones por tutela el contratista deberá poner a disposición de la UNP o a quien este designe, el vehículo solicitado a más tardar en veinticuatro (24) horas a partir de recibir el

“Obligaciones del contratista: Para implementaciones por tutela el contratista deberá poner a disposición de la UNP o a quien este designe, el vehículo solicitado a más tardar en veinticuatro (24) horas a partir de recibir el requerimiento por parte del supervisor operativo y/o el apoyo a la supervisión del contratoGrupo de Vehículos de Protección.”

26. En tal sentido, afirmó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental en la medida en que ya adelantó las gest iones administrativas necesarias ante la contratista para que sea entregado el vehículo blindado al señor JNRC.

27. Sostuvo que la mora en que ha incurrido la empresa rentadora ha sido ocasionada por situaciones ajenas a su voluntad, tales como la indisponibilidad de automotores y el retraso en la producción de vehículos a nivel mundial, lo que afecta el cumplimiento de las responsabilidades de la contratista “y por consiguiente, el objeto y misión de la UNP”. Argumentó que esta problemática se debe a “situaciones de actual relevancia que se están viviendo en el planeta ( pandemia COVID y guerra entre Rusia y Ucrania) vicisitudes reflejadas en la falta de automotores a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos”.

28. Expuso que la UNP “no cuenta con un parque automotor propio que se encargue de suministrar los vehículos (blindados o convencionales) que son otorgados para la protección de los beneficiarios en el marco del programa que se lidera”. Por tanto, agregó que son las empresas contratista s las que suministran tales vehículos para la protección de los beneficiarios del programa.

29. Por tanto , solicitó “ tener en cuenta la situación de fuerza mayor que se está

que son las empresas contratista s las que suministran tales vehículos para la protección de los beneficiarios del programa.

29. Por tanto , solicitó “ tener en cuenta la situación de fuerza mayor que se está viviendo en esta entidad, el cual es un acaecimiento externo a la actividad que ejerce la UNP, es una situación sobreviniente con causa extraña y externa, irresistible e imprevisible”. De tal forma, añadió que “por el solo hecho de ser una situación externa a la UNP” no le era “imputable desde ningún ámbito” al ser una causa ajena a la voluntad de la entidad y las “uniones temporales”.

30. Indicó que:Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

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“Lo anterior debe entenderse en concordancia con la situación interna que atraviesa el país, la cual demanda diariamente la necesidad del aumento de vehículos al programa que lidera la UNP, y que, la Entidad en aras de velar por la vida de los beneficiario s que pertenecen al programa solicita al contratista implementar. Es importante poner de presente que, los vehículos que se solicitan al contratista que exceden las cantidades pactadas en el contrato no significan incumplimiento por parte del operador de vehículos”.

31. Al respecto, concluyó que la UNP ha “desarrollado las gestiones administrativas pertinentes a fin de implementar todas las medidas de protección otorgadas (…) esperando que prontamente la rentadora presente según disponibilidad un vehículo bli ndado al

31. Al respecto, concluyó que la UNP ha “desarrollado las gestiones administrativas pertinentes a fin de implementar todas las medidas de protección otorgadas (…) esperando que prontamente la rentadora presente según disponibilidad un vehículo bli ndado al esquema de seguridad”.

32. Finalmente, arguyó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, debido a que para establecer el nivel de riesgo y medidas de protección, debe agotarse un procedimiento administrativo que no puede ser omitido.

1.7. Sentencia de primera instancia

33. Por medio de sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República , amparó los derechos a la seguridad, a la integridad personal y a la vida del señor JNRC y, en virtud de ello, decidió:

“3. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que (i) garantice al actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido de conformidad con las especificaciones establecidas en el Trámite de Emergencia nro. 497 del 21 de abril de 2022; y (ii) mientras haya lugar a ello en razón del nivel de riesgo extraordinario o extremo en el que se encuentra clasificado el actor, garantice la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren el derecho a la seguridad personal o incluso el de la vida del accionante.

el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren el derecho a la seguridad personal o incluso el de la vida del accionante.

4. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, una vez vencido el plazo concedido para disponer en integridad el esquema de seguridad que fue reconocido a favor del señor JNRC, remita al despacho ponente de esta providencia informe de cumplimiento a efectos de verificar el acatamiento en integridad de la orden de tutela”.

34. En relación con la decisión de negar la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, d estacó que a la accionada le asiste interés en el resultado del proceso, pues el Presidente de la República, en calidad de jefe de Estado y en ejercicio de sus competencias constitucionales, se comprometió con elDemandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

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cumplimiento del punto 3.45 del Acuerdo de Paz firmado entre la entonces guerrilla de las FARC – EP y el Gobierno Nacional.

35. Agregó que, en consonancia con el cumplimiento de dicho punto, el Presidente de la República hace parte, por medio de delegado, de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección creada por el artículo 2.4.1.4.5 del Decreto 299 de 2017.

Trajo a colación el siguiente apartado textual de una de las funciones de dicho órgano:

de Seguridad y Protección creada por el artículo 2.4.1.4.5 del Decreto 299 de 2017. Trajo a colación el siguiente apartado textual de una de las funciones de dicho órgano:

“b) Identificar las necesidades en materia de recursos humanos, físicos y de presupuesto requeridos para la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección, de manera que se garanticen los derechos a la vida e integridad personal, a la libertad, a la movilidad y a la seguridad, de las personas objeto del programa de protección de que trata este capítulo (…)”.

36. Puso de presente que en la sentencia SU-020 de 20226 que declaró el “Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz”, se impusieron cargas al Gobierno Nacional que guardan relación con el asunto en concreto.

37. Por su parte, decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad del accionante, “ dada la mora de la Unidad Nacional de Protección para disponer en integridad el esquema de seguridad que le fue reconocido a través del Trámite de Emergencia nro. 497 del 21 de abril de 2022”.

38. Expuso el marco jurídico en virtud del cual la UNP concedió el esquema de protección al señor JNRC, “con el propósito de evidenciar la importancia de que el trámite y entrega de las medidas de protección se haga en términos de oportunidad y eficiencia”.

Señaló que el Decreto 299 de 2017 se expidió en cumplimiento del punto 3.4.7.4

y entrega de las medidas de protección se haga en términos de oportunidad y eficiencia”. Señaló que el Decreto 299 de 2017 se expidió en cumplimiento del punto 3.4.7.4 del Acuerdo de Paz y que, en este punto, el Gobierno Nacional se comprometió a implementar un programa de protección integral para la protección de los antiguos integrantes de las FARC – EP – y a sus familias – en su proceso de reincorporación a la vida civil.

39. Aseguró que el artículo 2.4.1.4.2. de dicho decreto dispone que todo lo relacionado con medidas materiales y de prevención, será atendido por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP y añadió que el

2.4.1.4.2. de la misma norma:

“exige que el programa de protección se rija, entre otros, por los siguientes principios: (i) eficacia, según el cual la teleología de las medidas es la de prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual

5 Garantías de seguridad de los antiguos integrantes de las FARC – EP y lucha contra las organizaciones criminales. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-020 del 27.01.22., M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

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consumación; (ii) oportunidad, que exige que las medidas se otorguen de

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consumación; (ii) oportunidad, que exige que las medidas se otorguen de forma ágil y expedita y; (iii) celeridad, en virtud de la cual «las solicitudes y trámites necesa rios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta», para evitar la materialización del riesgo”.

40. Adujo que, en el caso en particular, el estudio y aprobación de las medidas de protección se realizaron a través del trá mite de emergencia el cual, según el artículo 2.4.1.4.9. de aquel decreto, se surte en caso de riesgo inminente y excepcional, por lo que consideró que el caso del señor JNRC presentaba una especial gravedad que exigía celeridad particular en el trámite de otorgamiento de las medidas de protección.

41. Afirmó que la mora en la ejecución de este tipo de solicitudes por parte de la UNP “no es un asunto aislado ni esporádico ”; esto, pues la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-020 de 2022 declaró el estado de cosas inconstitucional con ocasión del bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz en proceso de reincorporación, de sus familias y de los integrantes del Partido Comunes.

42. Relató que, en dicha sentencia de unificación, el Alto Tribunal acumuló varias acciones de tutela presentadas por firmantes del Acuerdo de paz contra la UNP, mediante las cuales solicitaron la ejecución de las medidas de protección conferidas

42. Relató que, en dicha sentencia de unificación, el Alto Tribunal acumuló varias acciones de tutela presentadas por firmantes del Acuerdo de paz contra la UNP, mediante las cuales solicitaron la ejecución de las medidas de protección conferidas a su favor y que no se descompletaran los esquemas de seguridad. De tal forma, referenció el siguiente apartado textual de la providencia en cuestión:

“8.8.4. En los escritos se llamó la atención sobre la falta de actuación diligente, oportuna y eficaz de la Unidad Nacional de Protección y se echó de menos una actuación oficiosa que hiciera efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la p az de los accionantes y de las accionantes. (…) 8.8.6. En todos los casos, se señaló la necesidad de que el Gobierno nacional aplicara sus medidas y adelantara sus acciones sobre la base de un concepto más amplio de seguridad, tomando en cuenta que la ma yoría de la población signataria del Acuerdo Final de Paz se encuentra en territorios donde la presencia estatal es fragmentaria o inexistente y en donde, por eso mismo, suelen predominar las actividades ilícitas –como por ejemplo los cultivos de uso ilícito–. Precisamente, en esos lugares del territorio nacional se necesita ofrecer oportunidades para que las personas en tránsito hacia la vida civil puedan tener un desarrollo que haga factible generar proyectos productivos alternativos. Que la presencia de las autoridades estatales en los territorios se dirija a materializar, efectivamente, el Estado social de derecho”.

43. En el estudio del caso en concreto señaló que la UNP, en la contestación de tutela, informó que había hecho entrega parcial de los componentes del esquema

efectivamente, el Estado social de derecho”.

43. En el estudio del caso en concreto señaló que la UNP, en la contestación de tutela, informó que había hecho entrega parcial de los componentes del esquema de seguridad, con ocasión de la medida provisional decretada mediante el auto del 11 de agosto de 2022. En el informe rendido, aparecen “con estado pendiente, el botón de ayuda y el vehículo blindado”.Demandante: JNRC Demandado: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-01

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