CE - 13_110010315000202204503011AUTOQUERESUEL20221201151547
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010315000202204503011AUTOQUERESUEL20221201151547
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01
Demandante: MARÍA NANCY GRANADA SOTO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Tema: Aclaración de sentencia
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
El 17 de agosto de 2022 la señora María Nancy Granada Soto, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales " al debido proceso, La (sic) defensa, a la dignidad, a la igualdad, al trato igualitario".
Las referidas garant ías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el Departamento del Valle del Cauca y por la Sección Primera del Consejo de Estado, a raíz de lo resuelto el 12 de febrero de 2021 en un proceso de nulida d electoral donde se anuló su nombramiento en un
la Sección Primera del Consejo de Estado, a raíz de lo resuelto el 12 de febrero de 2021 en un proceso de nulida d electoral donde se anuló su nombramiento en un cargo público1, del acto administrativo que ejecutó la sentencia 2 y de lo decidido el 7 de abril de 2022 en una acción de tutela instaurada por ella3, respectivamente.
1.2. Actuaciones relevantes
1.2.1 Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción e impuso una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por encontrar configurado un actuar temerario.
La decisión se fundó e n que para el momento en que acudió a la acción de tutela contra el fallo proferido dentro del proceso de nulidad electoral, ya había transcurrido un periodo superior a un (1) año. Adicionalmente, se estimó que lo pretendido por la vía constitucional ya fu e discutido en otro expediente de tutela, por lo que se evidenciaba un actuar de mala fe y se le impuso una sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1 Dentro del expediente identificado con el radicado 76001-23-33-000-2020-01074-00 2 Decreto No. 1-17-0504 de 31 de mayo de 2022 3 Dentro del expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-05940-00/01Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se recordó que la solicitud de amparo no podía proceder contra lo resuelto en otro proceso de la misma naturaleza.
1.2.2. El 10 de noviembre de 2022, esta Sala decidió en segunda instancia la acción de tutela y dispuso:
“SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal primero, de la sentencia de 23 de septiembre de 2022 que declaró improcedente la presente acción de tutela.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 23 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Esto por cuanto se observó que, la acción de tutela contra el fallo de 12 de febrero de 2021 carecía de la carga argumentativa suficiente para superar el requisito de la relevancia constitucional y que, en todo caso, su interposición superó un plazo razonable.
Adicionalmente, se señaló que, partiendo de los argumentos presentados por la actora contra el Decreto No. 1 -17-0504 de 31 de mayo de 2022, el mecanismo constitucional no cumplia el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad.
Finalmente, se consideró que, si bien la vía del amparo constitucional no era procedente para discutir el fallo de otro proceso de la misma naturaleza, no se evidenciaba que la actora hubiera actuado de mala fe, por lo que se revocó la
Finalmente, se consideró que, si bien la vía del amparo constitucional no era procedente para discutir el fallo de otro proceso de la misma naturaleza, no se evidenciaba que la actora hubiera actuado de mala fe, por lo que se revocó la sanción que impuso el a quo.
1.2.3. Solicitud de aclaración
El 22 de noviembre de 202 24, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora presentó, dentro del término legalmente establecido para tal fin5, solicitud de aclaración del fallo dictado el 10 de noviembre de 202 2 en el cual incluyó también la solicitu d de que este despacho impulsara la revisión de su caso ante la Corte Constitucional.
La actora cuestionó que esta Sala no estudió de fondo su caso ni la vulneración de derechos que viene advirtiendo por distintas vías, consideró que su caso sí tiene relevancia constitucional pues, la razón de la declaratoria de nulidad de su nombramiento en un cargo de carrera se debió a que es beneficiaria de una pensión, y estima que sus garantías superiores no desaparecen por esa condición.
Se excusó por el equívoco uso que ha dado a las acciones judiciales que ha ejercido, lo cual justificó en el hecho de no ser abogada y manifestó que no ha atacado sentencia alguna.
4 El correo fue recibido el 21 de noviembre de 2022 a las 10:15 pm, esto es, por fuera de hora hábil. 5 El fallo fue notificado el 16 de noviembre de 2022, tal como como consta en el expediente digital, por lo cual se advierte que la solicitud de adición se present ó dentro del término de ejecutoria de la
hábil. 5 El fallo fue notificado el 16 de noviembre de 2022, tal como como consta en el expediente digital, por lo cual se advierte que la solicitud de adición se present ó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la referencia , si se tiene en cuenta e l término que estable el artículo 287 del CGP para tal efecto, en concordancia con los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó quién tiene la autoridad para resolver de fondo su caso y, por lo tanto, solicitó que est e funcionario sea quien impulse la insta ncia de revisión ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la soli citud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente
contrarios a dicho Decreto”.
En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la soli citud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 2856.
De acuerdo con el artículo en cita, la aclaración de la sentencia procede cuando aquella “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Al respecto, la Sala no observa que se configuren los supuestos necesarios para aclarar el fallo de 1 0 de noviembre de 2022, esto por cuanto no se advierten conceptos o frases que no sean claros, en estricto sentido, la justificación de la actora para su solicitud es el desacuerdo con lo resuelto, motivación que no puede derivar en la aclaración de una decisión judicial.
Aquí, debe tenerse en cuenta que respecto a los sustentos por los cuales no se estudió de fondo el caso fueron debidamente explicados en la providencia cuando se hizo el estudio de procedibilidad y se exp usieron los motivos por los cuales no se supera ban los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, a los que se remitió la Sala en esa oportunidad.
Ahora bien, frente a que sea el ponente de la sentencia de tutela quien impulse la revisión del caso de la actora ante la Corte Constitucional, esta petición se negará por cuanto carece de competencia para ello de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que brinda esa facultad a los magistrados de dicho Alto Tribunal y al Defensor del Pueblo.
por cuanto carece de competencia para ello de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que brinda esa facultad a los magistrados de dicho Alto Tribunal y al Defensor del Pueblo.
Adicionalmente, de acuerdo con el documento publicado por la Corte Constitucional, la misma señora María Nancy Granada Soto puede insistir en la
6 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre l a aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión de su caso “mediante la presentación de un memorial en el que se solicite la selección de un caso determinado” 7
Con todo, esta Sala remitirá copia del expediente, el cual contiene la solicitud de
www.consejodeestado.gov.co revisión de su caso “mediante la presentación de un memorial en el que se solicite la selección de un caso determinado” 7
Con todo, esta Sala remitirá copia del expediente, el cual contiene la solicitud de revisión de la actora, a la Defensoría del Pueblo, por ser una de las autoridades competentes para dicho trámite8.
Con fu ndamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante respecto de la sentenci a proferida el 10 de noviembre de 202 2 por la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de impulsar la revisión de la presente t utela ante
la Corte Constitucional.
TERCERO: REMITIR copia del expediente a la Defe nsoría del Pueblo, por ser una de las autoridades competentes p ara solicitar la revisión de tutela ante la
Corte Constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase de conformidad con el ordinal quinto del fallo de 10 de noviembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
7 Ver “ ABC DE LA ACCIÓN DE TUTELA ” en
https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/ABCDE%20de%20la%20Acci%C3%B3n%20de%2 0Tutela.pdf 8 En atención a que la Corte Constitucional recibirá el memorial una vez se remita el expediente para su eventual revisiónDemandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”