CE - 13_110010315000202205893001AUTOQUEADMITE20221111174244
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 13_110010315000202205893001AUTOQUEADMITE20221111174244
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05893-00
Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Deyanira Rodríguez Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
I. ANTECEDENTES
La señora Deyanira Rodríguez Valencia , en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana , que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta.
II. CONSIDERACIONES
Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional
Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05893-00
Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia
Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05893-00
Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia
2 “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […].
[…] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se d emuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de
de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se d emuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se dec rete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos:
”Si bien, esta acción constitucional debe fallarse en el término perentorio de diez (10) días, ante la premura del tiempo programado para mis vacaciones (diciembre 13 de 2022) y a lo señalado por la Dirección Seccional de Administración judicial de Villavicencio, en oficio DESAJVI022-1423 del 10 de octubre de 2022 que señala: “…Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con la Circula DESAJVIC20-51 de 2020, emitida por esta Dirección Seccional….”, de manera atenta solicitar, se ordene transitoriamente a las entidades accionadas, expedir en forma inmediata el CDP para cubrir el pago de mi reemplazo durante el periodo de vacaciones, en procura de lograr que pueda el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, expedir el acto administrativo respectivo en el que se me concedan las vacaciones y sea designada a la persona que ha de reemplazarme, de tal suerte, que logre ser incluida en la nómina en forma oportuna y me garantice salir al disfrute con dicho pago.
administrativo respectivo en el que se me concedan las vacaciones y sea designada a la persona que ha de reemplazarme, de tal suerte, que logre ser incluida en la nómina en forma oportuna y me garantice salir al disfrute con dicho pago.
(…)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05893-00
Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia
3
Existe un claro y probable riesgo, de que el tiempo en que transcurra este trámite constitucional y se declare por sentencia la protección constitucional de los derechos que reclamo, afecte inminentemente mi derecho a salir a disfrutar de mis vacaciones en la fecha solicitada, y poder hacerlo con los recursos que ello amerita en atención a las fechas límites para reportes de novedades en la oficina de recursos humanos de Administración Judicial de Villavicencio.
Esta medida provisional no generará un da ño desproporcionado a las accionadas Dirección Ejecutivas Nacional de Administración Judicial -Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, como consecuencia de la procedencia de los dos anteriores presupuestos ya señalados. (…)”. (sic)
De acuerdo con lo anterior, se observa que la tutelante justifica la necesidad y urgencia de la medida provisional en el hecho de que tiene programado tomar sus vacaciones a partir del 13 de diciembre de 2022, por lo que requiere en forma inmediata que se expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, para cubrir el pago de su reemplazo durante el periodo de descanso, que a la vez le permita al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
forma inmediata que se expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, para cubrir el pago de su reemplazo durante el periodo de descanso, que a la vez le permita al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, proferir el acto administrativo respectivo con el que se le concedan las vacaciones.
Ahora bien, revisado el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por la accionante es que se expida el Certificado de Disponibilidad Presupuesta – CDP, para cub rir el pago de su reemplazo durante el periodo de descanso, en el cargo de asistente Jurídico grado 19, que le permita a su nominador, expedir la resolución con la cual se le concedan el tiempo de descanso reclamado.
De esta manera, si bien, la parte acto ra allegó al plenario la resolución por medio de la cual su nominador, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias , Meta, negó la solicitud de vacaciones, también es cierto que en dicho acto administrativo se advierte que tal decisión tiene sustento en la necesidad del servicio , debido a la carga laboral del despacho y otras directrices administrativas adoptadas por las demásRadicado: 11001-03-15-000-2022-05893-00
Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia
4 autoridades accionadas, que se presumen legales, por lo que a simple vista no se observa una situación irre gular, que constituya una flagrante vulneración o
Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia
4 autoridades accionadas, que se presumen legales, por lo que a simple vista no se observa una situación irre gular, que constituya una flagrante vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, que impongan la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes, por lo que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la tutelante.
Así pues se resalta que en este momento procesal no se cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer las razones de hecho y derecho que llevaron a las accionadas a tomar las determinaciones cuestionadas por la accionante, por lo que no se puede establecer con certeza la existencia de una actuación arbitraria con consecuencias irreparables para la actora, que implique la vulneración de sus derechos fundamentales ; por consiguiente, dicha situación deberá analizarse al momento de adoptar una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, examinando los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el trámite constitucional.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente. En conclusión, la solicitud será denegada
En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Rodríguez Valencia, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial , la Dirección
se admite la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Rodríguez Valencia, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias , Meta. En consecuencia:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05893-00
Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia
5 Póngase en conocimiento de la s referidas autoridades la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole s llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2 ) días contados a partir del recibo de la comunicación.
Por Secretaría General, ofíciese las autoridades judiciales accionadas, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en medio magnético, los documentos relacionados con la solicitud de vacaciones del actor y su correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán a preciados en la oportunidad correspondiente.
Deniégase, la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración
Deniégase, la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.