CE - 13_110010315000202205945001AUTOQUEADMITE20221117151527
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010315000202205945001AUTOQUEADMITE20221117151527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05945-00
Accionante: SERGIO ANDRÉS VELÁSQUEZ
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Auto que niega acumulación, admite y niega medida provisional1
El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la eventual acumulación del presente expediente al mecanismo de ampa ro con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo); ii) con el estudio de admisibilidad de l proceso de la referencia, y iii) con la resolución de la medida cautelar solicitada en el asunto de autos.
I. CONSIDERACIONES
I.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela
1. El Decreto 18 34 d e 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija , respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutela, en los siguientes términos:
[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la
respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutela, en los siguientes términos:
[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntam ente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autor idad pública o de un particular se asignarán, tod as, a l despacho jud icial q ue, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales caracterí sticas que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1. 3.1. y 2.2.3.1.3.2. del p resente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. (Subrayado por fuera del texto original)
2. Como puede apreciarse , a través de la norma transcrit a se pretende que las acciones de tutela que te ngan una misma causa, objeto y parte pasiva2,
1 El expediente de la referencia ingresó al Despacho el 16 de noviembre de 2022, tal como se advierte del índice número 9 del aplicativo Samai.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05945-00
Accionante: Sergio Andrés Velásquez
número 9 del aplicativo Samai.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05945-00
Accionante: Sergio Andrés Velásquez
sean res ueltas por el juez que, en pri mer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la p rimera de ellas , incluso después de ha berse profe rido el resp ectivo fallo; sin embargo, la acumu lación de exp edientes únicamente proc ede hasta antes de dictarse sentencia.
3. Con fundamento en las anterio res premis as, para el Despacho es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001-03-15-000-2021-07578-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022. Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumpl en los s upuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 de l Decreto 1834 de 2015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar de que, frente a una misma situación de hecho, n o se produzca una decisión disímil en de trimento d e la seguridad jurídica y la igualdad.
I.2. De la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia
4. El ciudadano Sergio Andrés Velásquez promovió acción de tutela e n contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , al considerar que vulneraron sus derechos fund amentales a la salud y a l trabajo, con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 2021, por medio del
de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , al considerar que vulneraron sus derechos fund amentales a la salud y a l trabajo, con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 2021, por medio del cual se reglamentó la exigencia de la presentación del carné de vacunación y/o certificado digital de vacunación para ingresar a ciertos lugares determinados en dicho acto administrativo.
5. En atención a que la acción de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se admitirá, igualmente, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.
I.3. De la solicitud de decreto de la medida provisional
6. La parte actora solicita co mo medida provisional «[…] se suspendan los efectos del dañino y perjudicial Decreto 1408 de 2021 […]».
7. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente:
[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y u rgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de ofici o, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e
2 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del
ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e
2 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05945-00
Accionante: Sergio Andrés Velásquez
inminentes al interés público. En todo caso el juez po drá ordenar lo qu e considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilus orio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la a plicación s e notif icará inmediatamente a aqu él contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar c ualquier medida de conservación o segu ridad encaminada a proteger el derecho o a ev itar q ue se produz can otro s daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de con formidad con las circunstancias del caso […].
8. Al tenor de la nor ma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, sie mpre que se advi erta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de e vitar un daño más g ravoso, de t al manera que la decisión adoptada en el fallo d e tutela resulte eficaz.
la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de e vitar un daño más g ravoso, de t al manera que la decisión adoptada en el fallo d e tutela resulte eficaz.
9. En este sentido , la Cor te Constitucional ha precisado que, para la procedencia del de creto de las medidas provisionales , la autoridad judicial debe: (i) contar con una du da razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño3.
10. Ahora bien, el Despacho advierte que la medida provisional solicitada por la parte actora, actualmente, no resulta necesaria ni urgente para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable , en tanto que el Decreto 1408 de 2021 -al cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales -, no se encuentra vigente por, ende, no tiene la entidad de surtir efectos.
11. Por lo anterior , s e negará la med ida provisional so licitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acumulación del pre sente expedie nte al proceso número 1001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), en su defecto, AVOCAR el conocimiento del mec anismo de am paro de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Sergio Andrés Velásquez en contr a de la Presidencia de la República, de los
referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Sergio Andrés Velásquez en contr a de la Presidencia de la República, de los
3 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05945-00
Accionante: Sergio Andrés Velásquez
ministerios del Interior, de Salud y P rotección Socia l y de Comercio, Industria y Turismo.
TERCERO: NEGAR la solic itud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a l Presidente de la Re pública, a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social , y de Comercio, Industria y Turismo. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igua lmente se REMITIRÁ, a todos los notif icados, copia de la solici tud de tutela como de l escrito de ampliación para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despach o para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
P(18)