CE - 13_110010315000202205964001SENTENCIA20221205183646
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010315000202205964001SENTENCIA20221205183646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05964-00
Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Melkiz Guillermo Kammerer Kammerer contra el Juzgado Quinto Admi nistrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 10 de noviembre de la presente anualidad 1, el señor Melki s Guillermo Kammerer Kammerer interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de petición y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
Primero Pretendo con estas acción de tutela, por violación administración de justicia, a una tutela judicial efectivas, al debido proceso administrativos, derecho de petición, principio de legalidad, de la función p ública, por la mal aplicación de la ley y los precede nte del Consejo de Estado y la Cortes (sic) Constitucional, debido que para estos jueces no existe la acción de
derecho de petición, principio de legalidad, de la función p ública, por la mal aplicación de la ley y los precede nte del Consejo de Estado y la Cortes (sic) Constitucional, debido que para estos jueces no existe la acción de cumplimiento, contra las sentencias de acción de cumplimiento de primera instancia y segunda instancia sentencia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró improcedente la acción de cumplimiento alegando que lo que procede es la
1 Se advierte que, el 28 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
acción de nulidad con restablecimiento del derecho, cuando yo acciones (sic) esta acción de cumplimiento c onforme a la competencia que me otorga el artículo cuarto de la ley 393 de 1997, numerales b, y c que establecen titulares de la acción las organizaciones sociales, y la organizaciones no gubernamentales, además el artículo 62 de la ley estatutaria 1757 de l artículo
62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá: e).
Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997; f). Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991; para que el ma gistrado ordene a darle tramite a la acción de cumplimiento y anules (sic) la sentencias (sic) de primera y segunda instancia
f). Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991; para que el ma gistrado ordene a darle tramite a la acción de cumplimiento y anules (sic) la sentencias (sic) de primera y segunda instancia por ser una clara vía de hechos (sic), por violación directa de la constitución, defecto procedimental, defecto factico, defecto m aterial o sustantivos (sic), decisión sin motivación, violación de los (sic) precedente de la cortes (sic) constitucional en las sentencias Sentencia (sic) SU077/18, C -010/01, C1194/01, C-575-98 C-193-98 […].
Segundo que el Consejo de Estado ordene al gobernador del Cesar para que manifieste bajo la gravedad de juramento certifique si existe convenio con la dirección nacional de policía y el departamento del Cesar, para que la policía de carretera ejerzan funciones de tránsito dentro del perímetro urbano y rural del municipios como los demás municipios del departamento del Cesar, así mismo ordene al ministerio de transporte según el artículo 5 de la ley 769 del 2002 cuales son las carretera señalada por la ley donde la policía de carretera debe ejercer fun ciones de tránsitos, cuando en el departamento del Cesar existe secretaria de tránsito departamental.
Tercero que el Consejo de Estado aplique el art ículo 4 de la Constitución y anule el comparendo No comparendoNo9999999900000 -5068617 del 15 de abril del 2022, y la resolución No por medio de la cual el policía de carretera me levanto un comparendo, sin tener competencia ni jurisdicción, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, violando mis
abril del 2022, y la resolución No por medio de la cual el policía de carretera me levanto un comparendo, sin tener competencia ni jurisdicción, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, violando mis derechos fundamentales mis derecho s fundamentales a la población desplazadas, al derecho de petición, debido proceso administrativo, derecho a la defensa legalidad, tipicidad, seguridad jurídic a, a la igualdad, a los principios de buena fe confianza legítima, y al principio de respeto al a cto propio, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos, además a una tutela judicial efectiva a los principios de la buena fe seguridad jurídica, proporcionalidad razonabilidad, y los prece dente de la cortes constitucional que conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 deben hacerlo extensiva como es la sentencias C-306/09, como además los dos concepto expedido por la, Sala de Consulta y Servicio Civil consejero ponente: Augusto Hernández Becerra Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). -Rad. No. : 11001-03-06-000-201000097-00 Número interno: 2034 […] Radicación 00167 de 2019 Consejo de Estado, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001 -03-06-000-2018-0016700(2397) Actor: Ministerio de Transporte.
1.2 . Hechos
veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001 -03-06-000-2018-0016700(2397) Actor: Ministerio de Transporte.
1.2 . Hechos
A pesar de la falta de claridad del escrito de tutela, de su contenido y de los documentos obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
El 19 de abril de 2022, el señor Kammerer Kammerer requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar para que diera cumplimiento al artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, así como de los artículos 2, 3, 6 y 125 de la Ley 769 de 2002, y que, en consecuencia, se dejara sin efecto el comparendo No. 9999999900000 - 5068617 del 15 de a bril del 2022, impuesto por la Policía de Carreteras, pues, a su juicio, no tenía competencia ni jurisdicción para tal fin, al no existir « un convenio interadministrativo entre el Municipio de Valledupar, el Departamento del Cesar y la Policía Nacional que facultara a aquellos a ejercer funciones de tránsito en estas entidades territoriales».
Según la demanda, al no hab er obtenido respuesta a su solicitud, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer interpuso una acción de cumplimiento que
estas entidades territoriales».
Según la demanda, al no hab er obtenido respuesta a su solicitud, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer interpuso una acción de cumplimiento que correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar el que, en providencia del 12 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la demanda.
Dicha decisión fue objeto de impugnación y el Tribunal Administrativo de Valledupar la confirmó, en providencia del 20 de septiembre de esta anualidad.
1.3. Fundamento de la tutela
Para el a ctor, en las providencias atacadas se incurrió en violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y en los defectos f áctico y material al establecer que te nía otro mecanismo de defensa judicial como lo era solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que dio respuesta a la solicitud de eliminación del comparendo.
En el mismo sentido, considera que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2019, radicado 20001 -23-33-000-2019-00273-01 pues, es inexacta la apreciación de los despachos accionados al establecer que tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la presunta respuesta negativa del derecho de petición, cuando lo que buscaba en ejercicio de la acción de cumplimiento, era precisamente que se atendiera una disposición normativa, por lo que no se podía equiparar la solicitud administrativa de cumplimiento de una norma con un derecho de petición susceptible de control
ejercicio de la acción de cumplimiento, era precisamente que se atendiera una disposición normativa, por lo que no se podía equiparar la solicitud administrativa de cumplimiento de una norma con un derecho de petición susceptible de control judicial.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se adm itió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al juez quinto administrativo de Valledupar y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, como parte demandada y, en calidad de terceros con interés, al Municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de su presidente, rindió el informe respectivo y señaló que no existía arbitrariedad o vulneración de los derechos del demandante con la decisión atacada.
Adujo que esa Corporación ya había conocido de una tutela bajo el radicado 20001-23-33-000-2022-00128-00, promovida por el mismo accionante y con el fin de dejar sin efecto o declarar la nulidad del comparendo No. 99999999000005068617 del 15 de abril del 2022, impuesto por la Policía de Carreteras , y que, en esa oportunidad, se declaró la improcedencia de la acción constitucional, decisión
5068617 del 15 de abril del 2022, impuesto por la Policía de Carreteras , y que, en esa oportunidad, se declaró la improcedencia de la acción constitucional, decisión que no fue objeto de impugnación. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
2.3. Los demás sujetos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tu tela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela p rocede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
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concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no perm iten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias ju diciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados con la decisión. El segundo, por su parte,
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte
discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restring ido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de u na de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer.
3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico
3.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló
3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico
3.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial
adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto
En el caso bajo estudio, el señor Kammerer Kammerer adujo que en la s providencias del 12 de agosto y 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la constitución, decisión sin motivación y en los defe ctos f áctico y material al establecer que tenía otro mecanismo de defensa judicial como lo era solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que dio respuesta a la solicitud interpuesta por él ante la Secretaría de Transporte de Valledupar.
Al examinar el escrito de demanda, la Sala encuentra que el accionante no argumentó de manera de manera clara y suficiente la anterior afirmación, sino que se limitó a manifestar su inconformidad con la actuación de la Policía de Carreteras al imponerle el comparendo No. 99999999000005068617 del 15 deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
se limitó a manifestar su inconformidad con la actuación de la Policía de Carreteras al imponerle el comparendo No. 99999999000005068617 del 15 deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
abril del 2022 . Bajo este contexto la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.
Teniendo en cuenta lo an terior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien alegó la existencia de algunos defecto s, lo cierto es que no expuso los argumentos puntuales y en perspectiva constitucional, en virtud de los cuales se funde dicha afirmación. Simplemente, reitera sus inconformidades frente a las actuaciones surtidas por diferentes entidades del municipio de Valledupar relacionada s con la imposición del comparendo No. 99999999000005068617 del 15 de abril del 2022.
En la demanda de tutela, el accionante manifiesta sin mayor claridad argumentativa (se trascribe textualmente, incluso con errores):
SEXTO SEÑOR MAGISTRADO DEL CONSE JO DE ESTADO LO QUE YO BUSCO CON ESTA AACION DE CUMPLIMIENTO ERA QUE LA POLICIA DE CARRETERA que se abstuviera ejerciendo funciones de tránsito en el municipio de Valledupar y el departamento del cesar , debido que no existe convenio interaminiatrivo con l a dirección nacional de policía y el
DE CARRETERA que se abstuviera ejerciendo funciones de tránsito en el municipio de Valledupar y el departamento del cesar , debido que no existe convenio interaminiatrivo con l a dirección nacional de policía y el departamento del cesar , para poder ejercer estas funciones, debido que encada momento y de forma permanente la policía de carretera, tienen sus comando de forma permanente en la entrada y y salida del municipio de Valledupar y demás municipio del departamento del cesar sin tener facultad para estar ejerciendo estas funciones, debido que muchos de estos municipios cuenta con funcionarios públicos ejerciendo esta función, como el departamento del cesar, que tiene su secretaria departamental de tránsito pero la policía nacional de carretera en su afán de hacer comparendo, no quieren salir de Valledupar, ni de ningún municipio del país extralimitándose de sus funciones, es así que el 15 de abril del 2022 a unos metros del puente de hurtado del municipio de Valledupar donde hay un retén permanente de la policía nacional, el cuerpo especializado de agente de tránsito de la policía de carretera que debe velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las car reteras nacionales , por fuera del perímetro urbano y rurales como los tramo, me levanto el comparendo No 9999999900000-5068617 del 15 de abril del 2022,donde yo atravez del derecho de petición verbal le manifesté que la policía de carretera no se encuentra facultada para ejercer funciones de tránsito, como me lo manifestó el ministerio de transporte en varia consulta , y esto lo vengo denunciando por los diferente medio de comunicaciones, por las redes sociales, , por volante , pero la policía de carretera continúan, ejerciendo
manifestó el ministerio de transporte en varia consulta , y esto lo vengo denunciando por los diferente medio de comunicaciones, por las redes sociales, , por volante , pero la policía de carretera continúan, ejerciendo estas funciones en todos los municipios del cesar, guajira y la costa entera, no salen de los municipios cometiendo prevaricato por acción y omisión y extralimitación de funciones ,, violando los artículos, 2,6,24,29,83,de la constitución , donde es una violación de la constitución y la ley. Violando el debido proceso administrativo, derecho de petición, los principios de la buena fe confianza legítima acto propio, legalidad, seguridad jurídica, principio de proporcionalidad, , los principios de la función públicas, violando los precedente de la cortes constitucional LA SENTENCIA C -306/09, que deben hacer HAGAN EXTENSIVA.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05964-00
Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
SEPTIMO violan al artículo 4 de la ley 1310 del 2009 modificado por el artículo 57 la ley LEY 2197 de 2022,,le 769 del 2002 articulo 3,paragrafo 1,2,3,y4 artículo 5,articulo 6 parágrafo 1, y 2 , articulo 7, parágrafo 1,2,3,y4 , ley 769 del 2002 atribuye a la policía nacional, en su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de
ley 769 del 2002 atribuye a la policía nacional, en su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. esta regla aparece reproducida en el artículo 7° de la misma ley en los siguientes términos: “… el ministerio de transporte tendrá a su cargo u n cuerpo especializado de agentes de tránsito de la policía nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.” sobre este punto se observa, sin embargo, que el artículo 4° de la ley 1310 de 2009 atribuyó jurisdicción a “los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de susmunicipios”, motivo por el cual ha de concluirse que la jurisdicción de los agentes de l a policía nacional quedó reducida a las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos. el mismo artículo 4° de la ley 1310, al reglamentar la jurisdicción, dispuso que cada una de las distintas autoridades de tr ánsito “ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción”, y que por consiguiente las ejercerá “la policía de carreteras de la policía nacional en las carreteras nacionales”. en otras palabras, y para utilizar las expresiones de la
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