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CE - 13_110010324000201100401001SENTENCIA20221205153617

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Título
CE - 13_110010324000201100401001SENTENCIA20221205153617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

+

Radicado: 11001-03-24-000-2011 00401-00

Referencia: Nulidad Relativa

Demandante: Tercero Interesado

Gas Caquetá S.A. E.S.P. Unigas Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / Se prohíja la sentencia de 21 de enero de 2016. Rad.: 2010 – 00271. / PROPIEDAD INDUSTRIAL / DISTINTIVIDAD. Extrínseca e intrínseca. Característica esencial / CILINDROS DE

GAS.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la sociedad GAS CAQUETÁ S.A. E.S.P. – en adelante GAS CAQUETA -, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución No. 11090 del 15 de abril de 2008, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC - concedió el registro de la marca figurativa consistente en cuatro (4) cilindros de gas de color es NARANJA BRILLANTE/ NARANJA MATE/ OCRE BRILLANTE/ OCRE MATE, para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor internacional , a favor de la sociedad GASES UNIDOS DE COLOMBIA UNIGAS LTDA -hoy

NARANJA BRILLANTE/ NARANJA MATE/ OCRE BRILLANTE/ OCRE MATE, para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor internacional , a favor de la sociedad GASES UNIDOS DE COLOMBIA UNIGAS LTDA -hoy

UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P.-

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Gas Caquetá S.A. E.S.P . -en adelante GAS CAQUETÁ-, obrando en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , presentó demanda1 en contra de la SIC, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11090 de 2008 por la cual se concede el registro de una marca a la sociedad Gases Unidos de Colombia LTDA para distinguir “servicios de transporte, en especial los servicios de transporte de gas combustible, gasoil, gasolina , carburantes, lubricantes,

1 Folios 9 a 17 cuaderno principal.2

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Demandante: GAS CAQUETA S.A. E.S.P.

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grasas industriales”, servicios comprendidos en la clase 39 de la clasificación Internacional de Niza, por un período de diez (10) años”».

I.2. Los hechos

2. Manifestó que el 20 de septiembre de 2007 la sociedad Gases Unidos de

Internacional de Niza, por un período de diez (10) años”».

I.2. Los hechos

2. Manifestó que el 20 de septiembre de 2007 la sociedad Gases Unidos de Colombia Unigas Ltda –hoy UNIGAS S.A. en adelante UNIGAS-, presentó ante la SIC solicitud de registro de la marca figurativa consistente en cuatro (4) cilindros de gas de colores NARANJA BRILLANTE/ NARANJA MATE/ OCRE BRILLANTE/ OCRE MATE, para distinguir los servicios de: «transporte, en especial los servicios de transporte de gas combustible, gasoil, carburantes, lubricantes, grasas industriales», comprendidos en la clase 39 del nomenclátor internacional.

3. La mencionada solicitud, fue publicada en la Gaceta No. 581 sin que se presentara oposición alguna. El registro de la marca figurativa fue concedido por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución No. 11090 del 15 de abril de 2008.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

4. Sostuvo la parte actora, que con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, la SIC vulneró el artículo 135 literales b) y c) y d) de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 61 de la Constitución.

5. En cuanto al desconocimiento del artículo 135 literales b) y c) expuso, que el cilindro de gas empleado para el transporte de Gas Licuado de Petróleo –en adelante GLP, es un artefacto cuya forma y estructura se encuentra regulada por el Reglamento Técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía, la Ley 142 de

cilindro de gas empleado para el transporte de Gas Licuado de Petróleo –en adelante GLP, es un artefacto cuya forma y estructura se encuentra regulada por el Reglamento Técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía, la Ley 142 de 1994 y toda la normatividad de la Comisión de Regulación de energía y Gas, para el uso obligatorio de todas las empresas que prestan el servicio de transporte del GLP.

6. En tal sentido, consideró que al tratarse de un elemento de utilización obligatoria por todas las empresas que prestan el servicio de transporte del GLP debía entenderse como de uso común, por lo que no podía ser objeto de apropiación por ningún empresario.

7. Indicó que de permitirse la referida apropiación conllevaría al monopolio de un producto, por cuanto UNIGAS estaría en posibilidad de oponerse a que las demás3

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empresas prestadoras del servicio de transporte de GLP puedan utilizar los mencionados cilindros.

8. Finalmente, si bien es cierto que se invocó la vulneración del artículo 135 literal d) así como del artículo 61 de la Constitución Política, también lo es que no desarrolló concepto de violación alguno.

II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio-.

9. El apoderado judicial de la entidad demandada adujo que con la expedición del acto administrativo acusado no se incurrió en violación alguna de las normas

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio-.

9. El apoderado judicial de la entidad demandada adujo que con la expedición del acto administrativo acusado no se incurrió en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, pues los mismos se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las mismas.

10. Manifestó que el registro de la marca figurativa, se hizo respecto de todos y cada uno de los elementos que la componen, precisando que la misma está conformada por más de un cilindro y varios colores, que apreciados en su conjunto le otorgan la distintividad requerida para su registro.

11. Precisó que la solicitud de registro se hizo sobre todos y cada uno de los elementos que la componente en su conjunto y no sobre el cilindro individualmente considerado, tal y como lo propone la parte actora.

12. Señaló que el Tribunal de Justicia en la IP 42-ip-2000 consideró que una persona que posee una marca registrada, tendrá la protección otorgada por la norma comunitaria pero no en sus elementos por separado, sino por el conjunto marcario.

Al tener registrada una marca compuesta por varios elementos, se le da la protección para la totalidad y no se le otorga a su titular una protección para cada elementos por separado.

II.2. Intervención de la Sociedad UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P.

13. La apoderada judicial de la sociedad UNIGAS DE COLOMBA S.A. E.S.P. tercera con interés directo en las resultas del proceso, se pronunció manifestando que el registro concedido pretende proteger el conjunto marcario y no el cilindro en sí mismo.

con interés directo en las resultas del proceso, se pronunció manifestando que el registro concedido pretende proteger el conjunto marcario y no el cilindro en sí mismo.

14. Precisó que los colores al estar delimitados por una forma o una combinación especial, es susceptible de ser registrado como marca, en los términos previstos por el artículo 134 literal e) de la Decisión 486 de 2000.

15. Destacó que los colores NARANJA BRILLANTE/ NARANJA MATE/ OCRE BRILLANTE/ OCRE MATE comprendidos en la forma de un cilindro, identifican4

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plenamente los servicios prestados por UNIGAS respecto de otros proveedores de GLP, por lo que el signo es susceptible de ser registrado.

16. Precisó, que la distintividad en el caso objeto de estudio, recae sobre servicios de: «transporte, en especial los servicios de transporte de gas combustible, gasoil, gasolina, carburantes, lubricantes, grasas industriales» y no, sobre productos.

17. Señaló, que las normas de la CREG y la Ley 142 de 1994, reglamentan la prestación del servicio público domiciliario, mas no el color de los cilindros ni mucho menos regulan temas relacionados con Propiedad Industrial, toda vez que limitan a ordenar a usar «cilindros» a todas las empresas que presten el servicio de transporte de GLP.

18. Explicó que la marca figurativa concedida hace parte de un grupo de marcas obtenidas por UNIGAS, lo cual demuestra que no se trata de una marca carente de distintividad.

transporte de GLP.

18. Explicó que la marca figurativa concedida hace parte de un grupo de marcas obtenidas por UNIGAS, lo cual demuestra que no se trata de una marca carente de distintividad.

III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA

19. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -en adelante el Tribunal de Justiciaemitió la Interpretación Prejudicial 232-IP-2016 de fecha 11 de mayo de 2018, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y, que a juicio de dicha Corporación son aplicables al asunto bajo examen. En particular, efectuó el análisis del artículo 135 literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000, solicitados por la Corporación. De oficio interpretó los artículos 134 literal e) y el 135 literal h) de la misma normativa y no interpretó lo atinente al artículo 135 literal d) ibidem.

20. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones,

formuló las siguientes conclusiones:

D. TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.

2. Los signos figurativos. Criterios de registrabilidad

3. Formas usuales o necesarias de los productos, envases o envolturas en la conformación de marcas figurativas.

4. Registro de un color delimitado por la forma

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.

1.3. La distintividad tiene un doble aspecto:

a) Distintividad Intrínseca o en abstracto, […]

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.

1.3. La distintividad tiene un doble aspecto:

a) Distintividad Intrínseca o en abstracto, […] b) Distintividad extrínseca o en concreto, […]5

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1.4. La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la distintividad intrínseca.

1.5. Es preciso recordar que un signo puede ser inherentemente distintivo […]

1.6. El análisis de la distintividad se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica. Por lo tanto, la oficina nacional competente debe, en primer lugar, analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en concreto, respecto de los productos que pretende distinguir en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Los signos figurativos. Criterios de registrabilidad

2.5. Las marcas figurativas son aquellas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos a saber:

2.5.1. El trazado […] 2.5.2. El concepto […]

2.6. La marca figurativa debe ser suficientemente distintiva como para ser apta

marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos a saber:

2.5.1. El trazado […] 2.5.2. El concepto […]

2.6. La marca figurativa debe ser suficientemente distintiva como para ser apta a registro como marca y poder distinguirse de otros signos existentes en el mercado.

3. Formas usuales o necesarias de los productos, envases o envolturas en la conformación de marcas figurativas

3.1. En el proceso se ha hecho referencia a que la marca figurativa de titularidad de UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P. consiste en una forma usual para los productos que distingue; […]

3.2. El artículo 135 en su literal c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, señala lo siguiente:

«Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

c) Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate (…).»

3.3. Las formas usuales o de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos o sus envases o envoltorios. En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos o envases de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada.

3.4. Las formas son necesarias en relación con los productos, sus envases o envoltorios; es decir, son las que indefectiblemente deberán usarse en el mercado. Esta necesidad está dada porque la naturaleza del producto lo impone

3.4. Las formas son necesarias en relación con los productos, sus envases o envoltorios; es decir, son las que indefectiblemente deberán usarse en el mercado. Esta necesidad está dada porque la naturaleza del producto lo impone o porque la función del producto no permite que tenga otra forma. De conformidad con la normativa andina se clasifican en las siguientes:

a) La forma usual de los productos o de sus envases;6

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b) Las formas o características impuestas por la naturaleza; y c) La función del producto o servicio de que se trate

3.5. Ahora bien, el derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que formas de uso común o necesarias puedan sr utilizadas únicamente por un titular, ya que al ser estos elementos de dominio público no pueden velarse para que los competidores en el mercado los sigan utilizando. Sin embrago, si dichas formas se encuentran acompañadas por elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto, podrían registrarse pero sus titulares no podrían oponerse al uso de los elementos comunes o necesarios.

3.6. El Tribunal advierte que las formas de uso común o necesarias deben apreciarse en relación con los productos, sus envases o envoltorios, y/o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común o necesario para determinados productos, puede no serlo para otros.

3.7. Si la mencionada marca estuviese compuesta por formas de uso común o necesarias en relación con los productos de la correspondiente clase de la

necesario para determinados productos, puede no serlo para otros.

3.7. Si la mencionada marca estuviese compuesta por formas de uso común o necesarias en relación con los productos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, quiere decir que su titular tendría que soportar que otros empresarios en el mercado las utilicen.

4. Registro de un color delimitado por la forma

4.1. El Tribunal interpretará el presente tema en virtud de que UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P., señaló en sus argumentos, que la marca figurativa registrada, pretende proteger los colores de los cilindros de gas y no el objeto mismo.

4.2. La norma comunitaria, específicamente el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486, prevé el registro de un color delimitado por una forma, o una combinación de colores, es decir, que cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta o trazo puede acceder al registro como marca, al igual que cuando el color que se desea registrar se plasme o sea parte integrante de un signo tridimensional o figurativo, ya registrado o solicitado, obviamente, siempre que éste no caiga en alguna causal de irregistrabilidad.

4.3. Contrario sensu, la Decisión 486 en su artículo 135 literal h) prohíbe el registro de un color aisladamente considerado. Al respecto el Tribunal ha señalado: […]

4.4. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prohibición bajo análisis no es absoluta, pues ella sólo opera cuando el color no se encuentra “delimitado por una forma específica”, es decir, como se tiene dicho, se permite el registro de colores debidamente delimitados por una forma específica.

absoluta, pues ella sólo opera cuando el color no se encuentra “delimitado por una forma específica”, es decir, como se tiene dicho, se permite el registro de colores debidamente delimitados por una forma específica.

4.5. Es posible el registro como marca de un color asociado si es que este se encuentra delimitado por una forma específica y, además, así visto en conjunto, y sin incurrir en otra causal de irregistrabilidad, goza de distintividad. Por tanto, el color no debe ser común a un género o línea de productos o a su envoltorio o envase, como tampoco ser característico de un determinado producto. Así, por ejemplo, los extintores son característicamente de color rojo. Para gozar de distintividad, el color no debe estar ligado a la naturaleza del producto de que se trate. El uso del color debe ser arbitrario, de modo que permita identificar el origen empresarial.7

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4.6. En este sentido se deberá determinar si los colores que componen la marca FIGURATIVA objeto de análisis se encuentran debidamente delimitados por una forma y cumplen con los demás requisitos exigidos por la norma comunitaria lo cual le permita acceder al registro y permita al consumidor no incurrir en error o posible confusión.»

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

21. Mediante auto de 11 de julio de 20192, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, la parte demandada3 y el tercero

intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, la parte demandada3 y el tercero interviniente4 reiteró en esencia sus argumentos. La parte demandante, y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Competencia

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

V.2.- El problema jurídico

23. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la Resolución No. 11090 del 15 de abril de 2008, a través de la cual la SIC concedió el registro de la marca figurativa consistente en (4) cilindros de gas de colores NARANJA BRILLANTE/ NARANJA MATE/ OCRE BRILLANTE/ OCRE MATE, para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor internacional.

24. La parte actora señaló que el acto administrativo acusado es nulo, por cuanto la SIC concedió el registro de una marca figurativa que carece de distintividad, toda vez que el cilindro de gas empleado para el transporte de gas licuado de petróleo

(GLP), es un artefacto cuya forma y estructura es un el elemento de utilización obligatoria por todas las empresas que prestan el servicio de transporte del GLP. Por su parte, la parte demandada y el tercero con interés en las resultas del proceso

(GLP), es un artefacto cuya forma y estructura es un el elemento de utilización obligatoria por todas las empresas que prestan el servicio de transporte del GLP. Por su parte, la parte demandada y el tercero con interés en las resultas del proceso señalan que se está reivindicando unos colores delimitados en la forma de un cilindro de gas y que se pretende la protección del conjunto.

2 Folio 125 cuaderno principal 3 Folio 126 a 128 cuaderno principal 4 Folio 133 a 140 cuaderno principal8

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V.3.- Las causales de irregistrabilidad en estudio

25. La apoderada de la parte demandante señaló como normas vulneran el artículo 135 literal b), c) y d) de la Decisión 486 de 2000 y, el artículo 61 de la Constitución

Política.

26. Ahora bien, la Sala pone de presente que en sub lite, el cargo de violación se circunscribe a considerar que la marca registrada no es distintiva, que el arte de un cilindro de gas es de uso común por todas las empresas que prestan el servicio de transporte de GLP, aunado al hecho de que la parte demandada y el tercero con interés en las resultas del proceso indicaron que el color que se pretende reivindicar hace un conjunto con el cilindro y que el mismo delimita por una forma específica.

27. En tal sentido, la Sala analizará adicionalmente a las normas antes expuestas los artículos 134 literal e) y 136 literal h) de la Decisión 486 de 2000, tal y como

27. En tal sentido, la Sala analizará adicionalmente a las normas antes expuestas los artículos 134 literal e) y 136 literal h) de la Decisión 486 de 2000, tal y como lo concluyó el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial rendida en el caso que nos ocupa, los cuales son del siguiente tenor:

«Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de repr esentación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: (…)

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…)

b) carezcan de distintividad;

c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; (…) h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; […]». (Resaltado fuera de texto)

V.4.- Análisis del caso concreto

28. De la lectura detallada de las normas antes transcritas, la Sala encuentra que un color delimitado por una forma o una combinación de colores podrá constituirse9

V.4.- Análisis del caso concreto

28. De la lectura detallada de las normas antes transcritas, la Sala encuentra que un color delimitado por una forma o una combinación de colores podrá constituirse9

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como marcas. Sin embargo, no podrán registrarse como marcas signos que carezcan de distintividad

29. En este sentido, la Sala debe establecer: (i) si la marca figurativa consistente en cuatro (4) cilindros de gas con colores NARANJA BRILLANTE/ NARANJA MATE/ OCRE BRILLANTE/ OCRE MATE, es distintiva; (ii) si la marca en discusión es una forma usual de los servicios que pretende distinguir y, (iii) si los colores NARANJA BRILLANTE/ NARANJA MATE/ OCRE BRILLANTE/ OCRE MATE se encuentran delimitados por una forma específica.

30. Al respecto, la Sala pone de presente que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso de iguales supuestos fácticos y jurídicos, entre las mismas partes, pero en los cuales se analizó la legalidad de la Resolución número 32089 de 30 de junio de 2009, por medio de la cual concedió el registro de la marca FIGURATIVA pero con la siguiente reivindicación de colores: Pantone NARANJA MATE RAL 2004; Pantone OCRE MATE RAL 1024; Pantone NARANJA BRILLANTE RAL 2004; y OCRE BRILLANTE RAL 1024), para distinguir los servicios comprendidos

2004; Pantone OCRE MATE RAL 1024; Pantone NARANJA BRILLANTE RAL 2004; y OCRE BRILLANTE RAL 1024), para distinguir los servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

31. En efecto, en sentencia de fecha 21 de enero de 20165, la Sala analizó si el acto administrativo

demandado, mediante el cual se concedió a la sociedad GASES UNIDOS DE COLOMBIA - UNIGAS LTDA., el registro como marca del signo FIGURATIVO para distinguir servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, cumple con las exigencias de la normativa comunitaria, específicamente, las referidas a la distintividad de la marca y la susceptibilidad de representación gráfica; a las formas y características de

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 21 de enero de 2016. Rad.: 2010 – 00271. Magistrado Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.10

Radicado: 11001-03-24-000-2011-00401-00

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los envases utilizados para la prestación del servicio y si no generen una ventaja funcional o técnica del servicio al cual se aplican; a la utilización como marca de un color delimitado por una forma; y, en general, a las exigencias relacionadas con el examen de registrabilidad de la marca .

A continuación, de manera suscita, se hace un esbozo del contexto en el que se desarrolla la controversia objeto de análisis:

En nuestro país, si bien las disposiciones constitucionales definen que la libre competencia económica es un derecho de todos, éste supone responsabilidades frente a las cuales se establecen reglas mínimas para garantizar la seguridad y la protección del medio ambiente.

El análisis de riesgos en la utilización de cilindros y tanques estacionarios para la distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP, determinó la

garantizar la seguridad y la protección del medio ambiente.

El análisis de riesgos en la utilización de cilindros y tanques estacionarios para la distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP, determinó la existencia de riesgos que ameritaban ser controlados; y, dentro de los mecanismos para efectuar dicho control, se consideró que la existencia de un Reglamento Técnico, era una herramienta adecuada para minimizar los mismos. Es así como el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 180196 de febrero 21 de 2006, expidió “el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento”.

En la misma dirección, la Ley 1151 de 2007, ordenó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, debía introducir “un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido”.

La exigencia establecida por el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, en el sentido de implementar un esquema de marcas sobre los cilindros, tenía como propósito principal identificar plenamente el prestador del servicio a quien se le había asignado la responsabilidad por la seguridad y calidad de los cilindros utilizados. De esta manera, se consideró que la marca en el cuerpo del cilindro permitiría identificar plenamente al propietario y responsable del cilindro.

De la revisión de la normatividad en la materia, se deduce que hubo un

cuerpo del cilindro permitiría identificar plenamente al propietario y responsable del cilindro.

De la revisión de la normatividad en la materia, se deduce que hubo un período de transición, pues a partir del 31 de diciembre de 2010, ninguna persona podría distribuir GLP a través de cilindro universales. Se exigía una marca de los cilindros por cada distribuidor, y si bien el color de los cilindros no era una exigencia normativa, las empresas fueron implementando esta condición, siguiendo su propio criterio comercial y como una forma de diferenciarse de los otros distribuidores (…).

La marca registrada por la empresa GASES UNIDOS DE COLOMBIAUNIGAS LTDA (…) comporta una imagen visual y, es por ello que debe11

Radicado: 11001-03-24-000-2011-00401-00

Demandante: GAS CAQUETA S.A. E.S.P.

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examinarse si el color de los cilindros que transporta, evoca en el consumidor un concepto concreto, tanto en cuanto al origen empresarial como al servicio que presta.

Análisis de los cargos

La parte actora, como sustento de sus pretensiones, le endilga a la resolución acusada la violación del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en sus literales b), c), d) y h), y del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia.

En el caso concreto, la marca registrada es de naturaleza figurativa conformada por cuatro (4) cilindros o pipetas (según modelo adjunto), pintados con los

artículo 61 de la Constitución Política de Colombia.

En el caso concreto, la marca registrada es de naturaleza figurativa conformada por cuatro (4) cilindros o pipetas (según modelo adjunto), pintados con los siguientes colores: Pantone NARANJA MATE RAL 2004; Pantone OCRE MATE RAL 1024; Pantone NARANJA BRILLANTE RAL 2004; y OCRE BRILLANTE RAL 1024. (…) De conformidad con la normatividad vigente, la prestación del servicio de gas obliga a las diferentes empresas a tener cilindros de s

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