CE - 13_110010324000201300190001AUTOQUERESUELRESUELVE20221109101658
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010324000201300190001AUTOQUERESUELRESUELVE20221109101658
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020130019000
Demandante: Rediba S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Tercero con interés: Emilio Zárate Acosta
Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que admitió la demanda y vinculó a un tercero con interés directo en el resultado del proceso
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 18 de septiembre de 20132, por medio del cual se admitió la demanda y vinculó a un tercero con interés directo en el resultado del proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones d e la Sala ; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora María Elizabeth García González. 2 Cfr. Folios 88 a 92 del cuaderno principal del expediente.2
Número único de radicación: 11001032400020130019000
1. Rediba S.A. E.S.P. presentó demanda3 contra la Superintendencia de
Número único de radicación: 11001032400020130019000
1. Rediba S.A. E.S.P. presentó demanda3 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de:
1.1. La Resolución núm. SSPD-20118400072645 de 1 de noviembre de 20115 expedida por la Directora Territorial Oriente (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , “[…] Por la cual resuelve una investigación por silencio administrativo positivo […]”.
1.2. La Resolución núm. SSPD-20128400009605 de 6 de febrero de 201 26 expedida por la Directora Territorial Oriente (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
“[…] SEGUNDA: Que como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrativo Complejo antes referido, y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción de Amonestación impuesta a mi poderdante y se elimine de la base de datos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el antecedente o registro que pueda generarse del Silencio Administrativo Positivo o de la sanción impuesta al prestador Rediba S.A. E.S.P.
TERCERA: Que como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrat ivo Complejo antes referido, y para efectos de que se restablezca en su derecho a mi mandante, se mantenga vinculado dentro del catastro de la Sociedad Rediba
TERCERA: Que como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrat ivo Complejo antes referido, y para efectos de que se restablezca en su derecho a mi mandante, se mantenga vinculado dentro del catastro de la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. como prestadora del servicio público domiciliario de aseo, al usuario Emilio Acosta B otero, hasta tanto cumpla con los requisitos legalmente previstos para la solicitud de terminación del contrato de condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo […]”. (Destacado fuera del texto).
Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos
3. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 18 de septiembre de 20137,
resolvió:
“[…] I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 166 del C.P.A.C.A., se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la empresa REDIBA S.A. E.S.P. […]. En consecuencia, se dispone: […].
3 Por conducto de apoderado judicial, el 15 de agosto de 201 2. Cfr. Folio 78 del Cuaderno principal del expediente. 4 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “ […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 5 Cfr. Folios 7 a 20 del Cuaderno principal del expediente. 6 Cfr. Folios 24 a 33 del Cuaderno principal del expediente. 7 Cfr. Folios 88 a 92 del cuaderno principal del expediente.3
Número único de radicación: 11001032400020130019000
6 Cfr. Folios 24 a 33 del Cuaderno principal del expediente. 7 Cfr. Folios 88 a 92 del cuaderno principal del expediente.3
Número único de radicación: 11001032400020130019000
d): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente al señor EMILIO ZÁRATE ACOSTA […]. i): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 171 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, y con el objeto de atender los gastos ordinarios del proceso, deposite la a ctora la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000,oo) MONEDA CORRIENTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría […]. IV.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor EMILIO ZÁRATE ACOSTA. […]” (Destacado fuera del texto).
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
4. La parte demandante , mediante escrito de 24 de septiembre de 2013 8, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1. Afirmó que el señor Emilio Acosta Botero no tenía interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en lo siguiente:
“[…] es la sociedad Rediba S.A. E.S.P. quien se ve lesionada con la expedición del Acto Administrativo complejo aquí demandado.
resultado del proceso, con fundamento en lo siguiente:
“[…] es la sociedad Rediba S.A. E.S.P. quien se ve lesionada con la expedición del Acto Administrativo complejo aquí demandado.
c. Es importante tener en cuenta, que las pretensiones invocadas en la demanda instaurada por la Sociedad Rediba S.A. E.S.P., guardan exclusiva relación con la sanción impuesta a la sociedad accionante a través del Acto Administrativo Complejo objeto de debate y que fue proferido por la Superi ntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que de forma indubitable conllevó a que Rediba S.A. E.S.P., expusiera como único extremo pasivo de la Litis a dicha entidad, sin promover una pretensión relacionada con los derechos de la usuari a (sic).
d. Como se observa en el presente caso, el señor Emilio Acosta Botero, carece de un interés jurídico ostensible a fin de ser vinculado al trámite procesal de la referencia, ya que, no se vislumbra un perjuicio en sus derechos como usuario del servicio público de aseo, ante la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones SSPD-20118400072645 y SSPD-20128400009605, que le permita a este usuario entrar como parte interesada en el proceso que nos ocupa. […]” (Destacado fuera de texto)
4.2. Reiteró que, a su juicio, los derechos del señor Emilio Acosta Botero no se vieron afectados con de la expedición de los ac tos a cusados y que “ […] en el evento de proferirse el fallo que en derecho corresponda, los derechos del señor Emilio Acosta Botero e n su calidad de usuario y como ciudadano no se verán en modo alguno conculcados […] es decir […] no existe causal alguna de interrupción
evento de proferirse el fallo que en derecho corresponda, los derechos del señor Emilio Acosta Botero e n su calidad de usuario y como ciudadano no se verán en modo alguno conculcados […] es decir […] no existe causal alguna de interrupción del mismo o afectación de sus derechos […]”.
8 Cfr. Folios 101 a 105 del Cuaderno principal del expediente.4
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4.3. Precisó que el “[…] interés jurídico […]” del tercero con interés directo en el resultado del proceso debía ser ostensible y cierto y, en ese sentido, aclaró que:
“[…] Este interés jurídico por parte de un tercero debe saltar a la vista del fallador, bajo el entendido que realmente se encuentra relacionado con el objet o del litigio y cuyos derechos pueden verse soslayados de alguna forma por la eventual providencia que ponga fin a dicho debate.
[…] Como se ha podido apreciar a lo largo del proceso, las pretensiones invocadas por la sociedad accionante se encuentran encaminadas a proteger sus propios derechos como Sociedad prestadora, sin menoscabar los derechos del señor Emilio Acosta Botero […]”.
4.4. Por último, solicitó a la Consejera sustanciadora aclarar si el valor que se ordenó depositar para gastos procesales “ […] corresponde a la totalidad por concepto de notificaciones para todas las partes, o si, se debe parar la suma de $13.000 por cada una […]”.
Auto de 25 de marzo de 2022
5. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 25 de marzo de 2022 9,
$13.000 por cada una […]”.
Auto de 25 de marzo de 2022
5. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 25 de marzo de 2022 9, resolvió: i) no reponer la providencia de 18 de marzo de 2013 ; ii) ordenar, a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, dar el trámite de súplica al recurso de apelación interpuesto , por ser el procedente en el caso sub examine según lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1437, y iii) aclaró que “[…] la suma de $13.000 solicitada en el literal i) del auto de 18 de septiembre de 2013, corresponde a la carga procesal impuesta a la sociedad demandante con el fin de lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor EMILIO
ACOSTA BOTERO […]”.
6. Para fundamentar su decisión consideró que el señor Emilio Acosta Botero sí tenía interés directo en el resultado del proceso “[…] toda vez que el acto acusado además de imponer una sanción a la sociedad demandante por el incumplimiento de un mandato legal, también reconoció a favor del usuario del servicio público de aseo la positivización de los efectos del silencio respecto de la petición presentada con el fin de obtener la terminación del contrato de condiciones uniformes, lo cual dio lugar a la desvinculación de éste de la empresa prestadora de servicios públicos. […] Así las cosas, en el evento de prosperar las pretensiones de la
9Cfr. Índice 37 del expediente digital.5
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demanda se afectaría directamente al señor EMILIO ACOSTA BOTERO, razón por
9Cfr. Índice 37 del expediente digital.5
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demanda se afectaría directamente al señor EMILIO ACOSTA BOTERO, razón por la cual no hay lugar a desvincularlo del presente proceso. […]”.
II. CONSIDERACIONES
7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la vinculación de terceros con interés directo en el resultado del proceso ; v) el anális is del caso concreto, y vi) las conclusiones.
Competencia
8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 22610 ibidem, sobre la impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros y iii) 246 ibidem, sobre la súplica, se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica , con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica
9. Visto el artículo 226 de la Ley 1437, sobre la impugnación de las decisiones sobre la intervención de terceros.
10. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 18 de marzo de 2013, por medio del cual se admitió la demanda y se vinculó a un tercero con interés directo en el
en subsidio de apelación, contra el auto de 18 de marzo de 2013, por medio del cual se admitió la demanda y se vinculó a un tercero con interés directo en el resultado del proceso; y ii) la Consejera sustanciadora, mediante auto de 25 de marzo de 202211, resolvió el recurso de reposición y ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación darle el trámite al de súplica, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1437.
Problema jurídico
10“[…] ARTÍCULO 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. […]”. 11Cfr. Índice 37 del expediente digital.6
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11. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , es procedente o no vincular al señor Emilio Acosta Botero como tercero con interés directo en el resultado del proceso y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los terceros con interés directo en el resultado del proceso
12. Visto el artículo 171 de la Ley 1437 , sobre la admisi ón de la demanda, en
auto suplicado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los terceros con interés directo en el resultado del proceso
12. Visto el artículo 171 de la Ley 1437 , sobre la admisi ón de la demanda, en particular su numeral 3.º, que dispone “[…] [q]ue se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]”.
13. En relación con la vinculación de terceros con interés directo en el resultado
del proceso, esta Sala ha considerado que:
“[…] Para resolver tal cuestión es indispensable traer a colación la disposición contenida en el artículo 171 del CPACA, que prevé, entre otras, a quiénes debe serle notificado de manera personal el auto admisorio de la demanda, es decir, a quiénes, por disposición del Legislador, debe serle puesto en conocimiento la providencia que da trámite a una discusión judicial acerca de un tema que les importa y por ende deben ser vinculados al proceso imperativamente.
[…]
[…] lo establecido en el numeral tercero de la anterior disposición busca garantizar que, cuando se defina la cuestión litigiosa por medio de la sentencia que emita el juez, hayan intervenido en el proceso todos aquellos sujetos involucrados de manera directa, de tal suerte que sean puestos en consideración los elementos de juicio (argumentos o pruebas), requeridos para cerrar de manera definitiva la respectiva controversia. En otras palabras, de acuerdo con el criterio teleológico expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho
expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales. .[…]”12.
“[…] De manera que desde la admisión de la demanda se debe analizar si existen terceros con un interés directo en las resultas del proceso, esto es, con un interés concreto, personal, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación acto administrativo, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero. […]”13 (Destacado fuera del texto).
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 19 de noviembre de 2021; C.P.: Oswaldo Giraldo López; proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación: 20001233300020180013701. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de marzo de 2021; C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación: 66001-23-31-000-2008-00062-02.7
Número único de radicación: 11001032400020130019000
14. En suma, el Juez, al proferir el auto admisorio de la demanda, deberá notificar personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, a saber, aquellos sujetos sin los
14. En suma, el Juez, al proferir el auto admisorio de la demanda, deberá notificar personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, a saber, aquellos sujetos sin los cuales no es procedente proferir una sentencia que resuelva la discusión judicial, por cuanto una eventual nulidad de los actos acusados les podría representar un beneficio o un perjuicio; siendo esta es una forma de garantizar el derecho al debido proceso.
Análisis del caso concreto
15. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 18 de septiembre de 2013, ordenó, entre otros: i) admitir la demanda; ii) por tener interés directo en las resultas del proceso, notificar personalmente al señor Emilio Acosta Botero, y iii) tener como tercero con interés directo en las resultas del proceso al s eñor Emilio Acosta
Botero.
16. La parte demandante interpuso recurso de reposición , y, en subsidio de apelación, contra el auto citado supra, el cual fue adecuado al recurso de súplica, en el que afirmó que el señor Emilio Acosta Botero no debió ser vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso , por cuanto, a su juicio, no resultaba afectado con la expedición de las resoluciones acusadas y no tenía un interés ostensible y cierto.
17. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 25 de marz o de 2022 14, resolvió no reponer el auto de 18 de septiembre de 2013 , por considerar que el señor Emilio Acosta Botero sí tenía interés directo en el resultado del proceso , en
resolvió no reponer el auto de 18 de septiembre de 2013 , por considerar que el señor Emilio Acosta Botero sí tenía interés directo en el resultado del proceso , en la medida que los actos acusados reconocían “[…] a favor del usuario del servicio público de aseo la positivización de los efectos del silencio respecto de la petición presentada con el fin de obtener la terminación del contrato de condiciones uniformes, lo cual dio lugar a la desvinculación de éste de la empresa prestadora de servicios públicos. […]”.
18. Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene que:
18.1. La Resolución núm. SSPD -20118400072645 de 1 de noviembre de 2011 expedida por la Directora Territorial Oriente (E) de la Superintendencia de Servicios
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Públicos Domiciliarios, resolvió: i) imponer una sanción a la parte demandante y ii) reconocer los efectos del silencio administrativo y, en consecuencia, ordenar desvincular al usuario, a saber, al señor Emilio Acosta Botero , del prestador . Textualmente, indicó:
“[…] Que mediante radicado 20118400026652 de fecha 4 de marzo de 2011, se recibió petición del señor(a) CRISTHY CAROLINA ZARATE QUIROGA / EMILIO ACOSTA BOTERO que contenía solicitud de investigación de silencio administrativo positivo en contra de la empresa REDIBA S.A. E.S.P. […] por falta de respuesta al derecho de petición radicado el día 17 de noviembre de 2010 […].
[…]
ACOSTA BOTERO que contenía solicitud de investigación de silencio administrativo positivo en contra de la empresa REDIBA S.A. E.S.P. […] por falta de respuesta al derecho de petición radicado el día 17 de noviembre de 2010 […].
[…]
[…] la respuesta de la Empres a no fue de fondo, en razón a que no hay una total correspondencia entre la materia propia de la solicitud (desvinculación del usuario) y la respuesta dada por la Empresa, pues amarró la desvinculación del usuario a las siguientes consideraciones:
“[…] 1.- la falta de legitimación en la causa […].
2.- […] se encuentra la copia del poder otorgado, carece de debida presentación personal ante notario […].
Y culmina la respuesta al derecho de petición, que: Deniega la solicitud del Contrato de Condiciones Uniformes suscrito”.
[…]
Revisando la respuesta por la Empresa, además de amarrar la desvinculación del usuario a la falta de requisitos del mandato, copias y requisitos, al responderle al usuario la respuesta era que no cumplía requisitos para la desvinculación de acuerdo con los presupuestos de la regulación pero negó la desvinculación sobre hechos del mandatorio, aspecto que no tiene congruencia alguna.
[…]
Es preciso señalar que a pesar de que la empresa REDIBA S.A. E.S.P, no consideró a la mandataria como habilitada para la actuación, su deber era contestarle, para que pudiera ejercitar los derechos otorgados por el usuario, como el de notificarse e interponer recursos, de suerte que, hasta este momento, la mandataria no ha recibido respuesta alguna a su petición radicada el día 17 de noviembre de 2010, toda vez que el usuario la autorizó por medio de mandato para que lo
interponer recursos, de suerte que, hasta este momento, la mandataria no ha recibido respuesta alguna a su petición radicada el día 17 de noviembre de 2010, toda vez que el usuario la autorizó por medio de mandato para que lo ejerciera a su nombre.
Para el Despacho es claro que en este momento se configuró el silencio administrativo positivo, pues a la persona autorizada o mandataria no se le ha otorgado respuesta alguna de la petición presentada el 17 de noviembre de 2010, toda vez que no le asistía liberal idad alguna a la empresa para no contestarle la mencionada petición.
Empero y en gracia de discusión, si se tiene que otorgó respuesta dentro del término legal por habérsela contestado al mandante (usuario), la respuesta otorgada al mismo, no fue de fondo o mejor dicho no fue adecuada […].
[…]
RESUELVE9
Número único de radicación: 11001032400020130019000
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción en la modalidad de AMONESTACION a la empresa REDIBA S.A E.S.P, identificada con NIT 8040090197, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ordena el reconocimiento de los efectos del silencio y por ello, se orden desvincular al usuario del prestador por cumplir con lo previsto en la Resolución CRA 413 de 2006 […]”. (Destacado fuera del texto).
18.2. La Resolución núm. SSPD -20128400009605 de 6 de febrero de 2012 expedida por la Directora Territorial Oriente (E) de la Superintendencia de Servicios
18.2. La Resolución núm. SSPD -20128400009605 de 6 de febrero de 2012 expedida por la Directora Territorial Oriente (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , mediante la cual resolvió confirmar la resolución citada supra, como se expone a continuación:
“[…] a partir de este momento (agosto de 2010) frente al tema del mandato, la Superintendencia […] determinó que no se exigirían requisitos para este efecto (mandato), sino que simplemente se entenderá que ha sido autorizado […]
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Resolución número SSPD20118400072565 de 2011 -11-01, expedida por este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. […]”.
18.3. Ahora bien, la parte demandada presentó demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento contra los actos a cusados mencionados supra, con fundamento en las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare que es Nulo el Acto Administrativo Complejo conformado por las Resoluciones No. SSPD-20118400072645 de fecha 01 de Noviembre de 2011 , por medio de la cual se resuelve una solicitud por Silencio Administrativo Positivo, y se impone una sanción de amonestación a la Sociedad Rediba S.A. E.S.P.; y la Resolución No. SSPD -20128400009605 de fecha 06 de Febrero de 2012 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Oriente, por cuando las mismas fueron expedidas
Febrero de 2012 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Oriente, por cuando las mismas fueron expedidas en abierta contradicción de la Constitución y la Ley, causando prejuicios (sic) injustificados a la demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrativo Complejo antes referido, y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción de Amonestación impuesta a mi poderdante y se elimine de la base de datos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el antecedente o registro que pueda generarse del Silencio Administrativo Positivo o de la sanción impuesta al prestador Rediba S.A. E.S.P.
TERCERA: Que como consecuencia de la revocatoria del Actos Administrativo Complejo antes referido, y para efectos de que se restablezca en su derecho a mi mandante, se mantenga vinculado dentro del catastro de la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. como prestadora del servicio público domiciliario de aseo, al usuario Emilio Acosta Bote ro, hasta tanto cumpla con los requisitos legalmente previstos para la solicitud de terminación del contrato de10
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condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo […]” (Destacado fuera de texto).
19. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la Consejera sustanciadora, al estimar que el señor Emilio Acosta Botero tiene interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, debe ser notificado del auto
19. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la Consejera sustanciadora, al estimar que el señor Emilio Acosta Botero tiene interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, debe ser notificado del auto admisorio de la demanda en los tér minos del numeral 3. ° del artículo 171 de la Ley 1437, en la medida que, al analizar las resoluciones acusadas y la demanda,
se observa que:
20. Las resoluciones acusadas, aun cuando imponían una sanción a la parte demandante, impactaron la situación jurídica de carácter particular del señor Emilio Acosta Botero, al reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, desvincularlo como usuario del prestador del servicio público domiciliario de aseo.
21. En ese sentido, una eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas implicaría que se mantendría vinculado como usuario del servicio público domiciliario de aseo, a través de un contrato de condiciones uniformes, a la parte demandante.
22. La parte demandante incluyó como pretensión de la demanda que, como consecuencia de una eventual nulidad de las resoluciones acusadas, “[…] se mantenga vinculado dentro del catastr o de la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. como prestadora del servicio público domiciliario de aseo, al usuario Emilio Acosta Botero
[…]”.
23. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el caso sub examine, el señor Emilio Acosta Botero tiene un interés directo en el resultado del proceso y en ese sentido su intervención es necesaria para decidir sobre el fondo del asunto, comoquiera que las resoluciones acusadas modificaron su situación
examine, el señor Emilio Acosta Botero tiene un interés directo en el resultado del proceso y en ese sentido su intervención es necesaria para decidir sobre el fondo del asunto, comoquiera que las resoluciones acusadas modificaron su situación jurídica particular y concreta.
Conclusiones
24. La Sala confirmará el auto suplicado por considerar que en el presente asunto el señor Emilio Acosta Botero tiene interés directo en el resultado del proceso y,11
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en consecuencia, debía ser notificado del auto admisorio de la demanda según lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 171 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de septiembre de 2013 por medio del cual se admitió la demanda y se vinculó a un tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Ausente en Comisión
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Ausente en Comisión
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.