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Título
CE - 13_110010324000201400123001AUTOQUERESUELRESUELVE20220329163939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-24-000-2014-00123-00

Actora: FLORES MILONGA S.A.

Asunto: Resuelve recurso de reposición.

AUTO INTERLOCUTORIO

La apoderada de la parte actora interpuso recurs o de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 8 de octubre de 2021 , a través del cual el Despacho rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que los días 8, 9, 15 y 16 de febrero de 2014 , por ser inhábiles, no se podían tener en cuenta para efectos del cómputo de los 7 días rest antes del término de caducidad, el cual se reanudó el 6 de febrero de 2014, una vez concluido el trámite conciliatorio ante el Ministerio Público.

Sostuvo que la medición del tiempo en Colombia se hace a través del Calendario Gregoriano establecido e l 24 de febrero de 1582, elNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00123-00

Actora: FLORES MILONGA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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cual divide el tiempo en segundos, ho ras, días, meses, años y siglos; y, además, puso de presente que se deben seguir las reg las internacionales incorporadas en la legislación colombiana mediante los decretos 3464 de 26 de dicie mbre de 19801 y 2707 de 16 de septiembre de 19822, en virtud de los cuales se adoptó la hora legal del tiempo universal coordinado.

Conforme con lo anterior, adujo que los plazos fijados en horas, días, meses o años en que se establezcan legalmente o que se pacten en negocios jurídicos se debe n computar conforme a l “sistema de cómputo civil ”, por lo que “[…] deben contar se «de medianoche a medianoche », si se trata de plazos fijados en días, meses o años y «hasta el último minuto de la última hora inclusive», si se trata de horas, pues estos plazos deben contabilizarse de manera completa prescindiendo de las fracciones, salvo que la ley expresamente disponga un cómputo distinto, según las vicisitudes legales o contractuales […]”.

Insistió en que “[…] el p lazo para presentar la demanda una vez restablecido al finiquito de los tres (3) meses de suspensión con ocasión del agotamiento del requisito de procedibilidad surtido ante la Procuraduría General, venció el 17 de febrero de 2014, cuando

1 “Por el cual se adopta el Sistema Internacional de Unidades, SI.”

ocasión del agotamiento del requisito de procedibilidad surtido ante la Procuraduría General, venció el 17 de febrero de 2014, cuando

1 “Por el cual se adopta el Sistema Internacional de Unidades, SI.” 2 “Por el cual se adopta la hora legal en el territorio nacional.”Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00123-00

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efectivamente se presentó la demanda contentiva del medio de control y restablecimiento del derecho sub examine. […]”.

Sobre el particular, se CONSIDERA:

En auto de 8 de octubre de 2021, el Despacho rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, dado que la misma se instauró por fuera del término legalmente establecido.

En esa providencia, se explicó que la Resolución núm. 00035288 de 2013, por medio de la cual la SIC agotó el procedimiento administrativo, fue notificada a la actora mediante listado único fijado en la página web de Propiedad Industrial el 11 de junio de 2013 y desfijado el 11 de julio de ese año, por lo que el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del 12 de julio de 2013 y, en principio, vencía el 12 de noviembre de ese año. Sin embargo, la actora presentó solicitud de conciliación ext rajudicial ante la Procuraduría el 6 de noviembre de 2013 3, la cual suspendió dicho

y, en principio, vencía el 12 de noviembre de ese año. Sin embargo, la actora presentó solicitud de conciliación ext rajudicial ante la Procuraduría el 6 de noviembre de 2013 3, la cual suspendió dicho término faltando 7 días para su vencimiento.

Igualmente, el Despacho puso de presente que a pesar de que la Procuraduría no expidió la constancia de que trata el artículo 2° de

3 Cfr. folios 96 a 102 del cuaderno principal del expediente.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00123-00

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la Ley 640 de 2001 4, se había superado el término de los 3 meses previstos en l os artículos 20 y 21 ibidem5, para llevar a cabo esta diligencia, los cuales corrieron entre el 6 de noviembre de 2013 y el 6 de febrero de 2014 , por lo tanto los 7 días faltantes para que venciera el término de caducidad se empezaba a contar desde el 7 de febrero de 2014 y vencía el 13 de ese mes y año , pero la demanda solo se presentó hasta el 17 de febrero de 2014, esto es, por fuera de los 4 meses establecido s en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA , para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

por fuera de los 4 meses establecido s en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA , para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4 “[…] ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. E n este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultad os para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo […]”. 5 “[…] ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DE RECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud . Las partes por mutuo acuerdo

deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud . Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e i ncluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el art ículo anterior, lo que ocurra primero . Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]”. (Negrillas fuera del texto original).Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00123-00

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Por su parte, la actora en su recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, sostuvo que pese a que si bien se debía reanudar el conteo del término de caducidad del medio de control de la referencia a partir del 7 de febrero de 2014, -al cual efectivamente le faltaba solo 7 días-, en dicho computo no se podían tener en cuenta los días 8, 9, 15 y 16 de febrero de 2014, debido a que eran inhábiles, por lo que, a su juicio, la demanda incoada el 17 de ese mes y año lo fue en tiempo.

En virtud de lo anterior y para resolver la controversia planteada en el recurso, es pe rtinente aclarar que el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está dado en meses, de conformidad con lo expresamen te establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que su c omputo atiende al calendario 6 sin exclusión de los días inhábiles, independientemente de si se trata del inicio del conteo luego de notificado el acto administrativo objeto de control jurisdiccional o de su reanudación una vez concluido el trámite de conciliación prejudicial.

6 El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se

6 El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario ; pero si el último día fuere feriad o o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00123-00

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En efecto, aceptar la posición de la actora respecto del conteo de la caducidad en el presente medio de control desconocería lo previsto en el artículo 118 7 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada y pac ífica prof erida por esta Corporación frente a dicho tema.

Sobre el particular, la Sala de la Sección Primera ha sostenido:

“[…] Ahora bien, en relación con el argumento del actor relativo a que los 10 días faltantes eran hábiles y no calendario, se advierte que es ta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, a través del proveído de 4 de agosto de 2011 [8], en el que se consideró que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no se tienen en cuen ta los días de vacancia judicial, o los que, por

en el que se consideró que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no se tienen en cuen ta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con los sábados, domingos y festivos y la semana santa, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente. […]”.9

Así las cosas, no existe razón jurídica alguna para afirmar que el computo del término de caducidad reanudado, luego de surt ida la conciliación prejudicial, debe hacerse en días y no en meses, como equivocadamente lo sostiene la recurrente, por tal razón el Despacho no repondrá el auto de 8 de octubre de 2021.

7 “[…] ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […]”. [8] Expediente núm. 2009-00093-01. Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de octubre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 2015 -00112-01, C.P. María

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de octubre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 2015 -00112-01, C.P. María Elizabeth García González.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00123-00

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Por lo anterior , el Despacho dispondrá que una vez en firme la presente providencia se remi ta el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que se tramite el recurso de súplica contra el proveído de 8 de octubre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 8 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Por la Secretaria, una vez el firme la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Consejero que sigue en turno, para el estudio del recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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