CE - 13_110010324000201900235001AUTOQUERESUELRESUELVE20221025114317
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010324000201900235001AUTOQUERESUELRESUELVE20221025114317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020190023500
Demandantes: Carlos Emilio Álzate Gómez, José Arnoldo Hoyos Giraldo y Dairo Mauricio Álzate Ossa Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó)
Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 11 de junio de 20212, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones d e la Sala ; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Carlos Emilio Álzate Gómez, José Arnoldo Hoyos Giraldo y Dairo Mauricio Álzate Ossa presentaron demanda3 contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó
(Chocó), en ejercicio del medio de control de nulidad 4, con fundamento en las siguientes pretensiones:
Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó), en ejercicio del medio de control de nulidad 4, con fundamento en las siguientes pretensiones:
1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Folios núms. 58 a 63 3El señor Dairo Mauricio Álzate Ossa actuando en nombre propio y como apoderado judicial de Carlos Emilio Álzate Gómez y José Arnoldo Hoyos Giraldo, el 29 de mayo de 2019. Cfr. Folio núm. 3 4 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “ […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].2
Número único de radicación: 11001032400020190023500
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primera. Declarar la nulidad de los actos de registro por medio de los cuales el 16 de diciembre de 2015 se inscribió la medida ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en la Sentencia 56 del 10-08-2015, con el número de Radicación 2015-180-6-2924, inscrita en las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 180 -11891 de la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, correspondiente con el inmueble denominado “VISTA HERMOSA”, dejando las mismas sin efecto alguno.
inmobiliaria No. 180 -11891 de la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, correspondiente con el inmueble denominado “VISTA HERMOSA”, dejando las mismas sin efecto alguno.
Segunda. Declarar la nulidad de los actos de registro por medio de los cuales se inscribió, el 16 de di ciembre de 2015 , la medida ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en la Sentencia 56 del 10-08-2015, con el número de Radicación 2015-180-6-2924, con el número de Radicación 2015-1086-2924, inscrita en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 18011385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, correspondiente con el inmueble denominado “SANTA LUCIA”, dejando las mismas sin efecto alguno.
Tercero. Declarar la nulidad de los actos de registro por medio de los cuales se inscribió, el 16 de diciembre de 2015 , la medida ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en la Sentencia 56 del 10-08-2015, con el número de Radicación 2015-180-6-2924, inscrita en las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 180 -11333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó , correspondiente con el inmueble denominado “TRES ESTRELLAS”, dejando las mismas sin efecto alguno.
Cuarta. Declarar la nulidad de los actos de registro por medio de los cuales se
Públicos de Quibdó , correspondiente con el inmueble denominado “TRES ESTRELLAS”, dejando las mismas sin efecto alguno.
Cuarta. Declarar la nulidad de los actos de registro por medio de los cuales se inscribió, el 16 de diciembre de 2015 , la medida ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en la Sentencia 56 del 10-08-2015, con el número de Radicación 2015-180-6-2924, inscrita en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 180 -11853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó , correspondiente con el inmueble denominado “VILLASOL”, dejando las mismas sin efecto alguno.
Quinta. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencia en derecho. […]”
Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos
2. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 11 de junio de 2021 5, resolvió “[…] RECHAZAR la demanda instaurada por los ciudadanos CARLOS EMILIO ÁLZATE GÓMEZ, JOSÉ ARNOLDO HOYOS GIRALDO Y DAIRO MAURICIO ÁLZATE OSSA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia […]”, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
“[…] se advierte que a través de las anotaciones controvertidas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en los numerales
“[…] se advierte que a través de las anotaciones controvertidas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en los numerales 9 y 10 de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2015 , proferida dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 2013 -01274, circunstancia de la cuales se desprende que se trata de actos de mera ejecución. […]
[…] es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, al expedir los actos administrativos controvertidos, se limitó a ejecutar una orden expresa, clara y perentoria de un Juez de la República, sin exceder o extralimitarse en dicho
5 Cfr. Folios núms. 58 a 633
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, pues incluso la redacción de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria se ciñó literalmente a lo consignado en la providencia judicial acatada.
[…]
Igualmente, se advierte que en el presente caso los actos administrativos acusados no se encuentran dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia anteriormente reseñada, por cuanto de la revisión de la demanda se desprende que los actores cuestionan el contenido de las órdenes proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia de
anteriormente reseñada, por cuanto de la revisión de la demanda se desprende que los actores cuestionan el contenido de las órdenes proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia de 10 de agosto de 2015 , sin exponer argumento alguno encaminado a afirmar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden impartida en la sentencia o la cumplió parcialmente.
Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, las anotaciones demandadas corresponden a actos de ejecución de una orden judicial, y de ahí que no sean susceptibles de control jurisdiccional, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA […]” (Resaltado fuera del texto).
Recursos de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos
3. La parte demandante, mediante escrito de 21 de junio de 20216 recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento
en los siguientes argumentos:
“[…] Se indica en el auto objeto de recurso que los actos de registro sobre los cuales se solicita la declaración de nulidad no son susceptibles de control jurisdiccional porque “se limitan a dar estricto cumplimiento o ejecutar una orden judicial.” Sin embargo, no se comparte tal apreciación, en primer lugar, porque el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que todos los actos de registro son susceptibles de control jurisdiccional, sin distinguir de aquellos que provienen de una orden judicial […].
[…]
Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que todos los actos de registro son susceptibles de control jurisdiccional, sin distinguir de aquellos que provienen de una orden judicial […].
[…]
Además, el CPACA contempla la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad para demandar los actos de registro (artículo 149 y 152) y en su consagración, no hace ninguna distinción de aquellos actos que dan cumplimiento a órdenes judiciales, por tanto, en consonancia con la citada jurisprudencia, es claro que estos actos son susceptibles de control en vía jurisdiccional.
En segundo lugar, aunque se siguiera la posición sostenida en el auto que se recurre, en el sentido de entend er que dicho acto no puede ser objeto de control por tratarse de un acto de ejecución de una orden dada en una sentencia, en la misma jurisprudencia citada por la sala y en la que se pasa a citar, se observa que existe una excepción a esta prohibición cuando se excede la orden impartida en la sentencia o se actúa contra disposición legal. […].
[…]
Dicha excepción se presentó en los actos de registro sobre los que se solicita la declaración de nulidad, puesto que, si bien estos ejecutan una orden dada en una sentencia, eso no exonera al registrador de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para realizar su registro, dentro de los cuales se encuentra la plena identificación del inmueble o los inmuebles sobre los cuales recae la medida, la cual no se realizó en la orden dada en la sentencia.
6 Cfr. Índice 9 aplicativo web SAMAI.4
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cuales recae la medida, la cual no se realizó en la orden dada en la sentencia.
6 Cfr. Índice 9 aplicativo web SAMAI.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obsérvese que la norma, Ley 1579 de 2012, expresamente contempla este requisito para el registro de medidas judiciales como la prohibición que se ordenó en la sentencia […].
De este modo, cuando el registrador omitió verificar el cumplimiento de estos requisitos establecidos en el Estatuto de Registro de instrumentos públicos (Ley 1579 de 2012) -que exige que la medida realice una plena identificación de los bienes-, se excedi ó en sus funciones, pues para dar cumplimiento de dicha disposición normativa, el registrador y/o la superintendencia de Notariado y Registro, debió requerir al despacho , a fin de que cumpliera con los requisitos que consagra el mencionado Estatuto, previo al acatamiento de la orden de inscribir la sentencia, pues es clara la ley en señalar que dichas ordenes deben venir acompañadas, entre otras, de la identificación plena del inmueble sujeto a la medida y la identificación de su titular […].
[…] este caso sí se encuentra dentro de las excepciones señaladas por la jurisprudencia, además, contrario a lo indicado en dicho auto, desde la demanda de nulidad se realizó la claridad de que las referencias al proceso penal se hacían únicamente con el fin de dar contexto al despacho y que, por tanto, los reparos NO
jurisprudencia, además, contrario a lo indicado en dicho auto, desde la demanda de nulidad se realizó la claridad de que las referencias al proceso penal se hacían únicamente con el fin de dar contexto al despacho y que, por tanto, los reparos NO estaban dirigidos a cuestionar el sentido de las órdenes dadas en la sentencia, pues le asiste razón a la sala cuando afirma que esta no es la vía procesal para hacerlo. […]”. (Resaltado fuera del texto).
Auto de 10 de septiembre de 2021
4. El Despacho Sustanciador mediante auto de 10 de septiembre de 2021 7,
resolvió:
“[…] PRIMERO: NO REPONER el proveído de 11 de junio de 2021.
SEGUNDO: Por Secretaria, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para el estudio del recurso de súplica interpuesto. […]”.
5. Como fundamento de su decisión consideró:
“[…] Sobre el particular, el Despacho estima que si bien esta Sección ha considerado que los actos que se exp iden para cumplir una orden judicial no son susceptibles de control jurisdiccional, a menos que desconozcan el alcance de la orden o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan, tal excepción no se configura en el presente caso.
En efecto, como se consideró en el auto objeto del recurso, los actos acusados no se encuadran dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia, pues en la demanda se cuestiona el contenido de las órdenes proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin exponer argumento
se encuadran dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia, pues en la demanda se cuestiona el contenido de las órdenes proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin exponer argumento alguno tendiente a afirmar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden impartida en la sentencia o la cumplió parcialmente.
Si bien la parte actora en su recurso indicó que no le asistía razón al Despacho al indicar que en la demanda se cuestionaron las decisiones judiciales, dado que lo pretendido con las referencias al proceso penal tenía como único fin poner en contexto el c aso, lo cierto es que en la demanda sí se cuestionaron las decisiones judiciales que dieron lugar a los actos de registro.
Además, ni en la demanda ni en el recurso contra el auto que la rechazó, la parte actora expuso las razones concretas que le permití an afirmar que la
7 Cfr. Índice 14 del aplicativo web “SAMAI”.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden de la sentencia o la cumplió parcialmente, pues se limitó a indicar que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012, el registrador omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el registro.
En consecuencia, el Despacho considera que las anotaciones demandadas
conformidad con el artículo 31 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012, el registrador omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el registro.
En consecuencia, el Despacho considera que las anotaciones demandadas corresponden a actos de ejecución de una orden judicial, los cuales no son susceptibles de control jurisdicci onal y no se advierte la configuración de alguna de las excepciones que hacen procedente su estudio a través del medio de control de nulidad, dado que la parte actora no explicó por qué consideraba que los actos de registro acusados desconocían total o par cialmente la sentencia a cumplir.
Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido […]”. (Resaltado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES
6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos de ejecución y su control de legalidad; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia
7. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 2468 ibidem, sobre la súplica, se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica
8. Visto el artículo 246 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre el
profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica
8. Visto el artículo 246 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre el recurso de súplica.
9. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 11 de junio de 2021 , por medio del cual se rechazó la demanda, y ii) la Consejera sustanciadora, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión y ordenó remitir el expediente del proceso al Despacho del Consejero
8 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”.6
Número único de radicación: 11001032400020190023500
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en turno: se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 2439 de la Ley 1437.
Problema jurídico
10. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.° del artículo
Problema jurídico
10. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado ; para el efecto, se deberá determinar si, en el caso sub examine, la demanda recaía, sobre asuntos que no son susceptibles de control judicial.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda
11. Visto el artículo 169 de la Ley 143710, sobre rechazo de la demanda.
12. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situacio nes: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos de ejecución y su control de legalidad
13. Visto el artículo 104 de la Ley 1437, sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otras controversias y litigios, las que se originen en actos administrativos.
14. Esta Corporación, en sentencia de 5 de noviembre de 2020 11, respecto de la clasificación de los actos administrativos, consideró que:
“[…] acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada
en actos administrativos.
14. Esta Corporación, en sentencia de 5 de noviembre de 2020 11, respecto de la clasificación de los actos administrativos, consideró que:
“[…] acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos . La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el
9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 5 de noviembre de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Número único de radicación 25000234100020120068001.7
Número único de radicación: 11001032400020190023500
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo
administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administ rativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa […]” (Resaltado fuera de texto).
15. Asimismo, esta Corporación, respecto de los actos administrativos de ejecución y su control de legalidad, ha considerado que12:
“[… ] por regla general son los actos definitivos lo (sic) únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos13:
[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii ) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentar se cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.
De conformidad co n lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción14.
Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. […]” (Resaltado fuera de texto).
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda. Sentencia de 26 de abril de 2018. Radicación número: 25000 -23-42-000-2016-00254-01(2532-16), CP. Consejero
ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS.
13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación:
ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS.
13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos
Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A . Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número i nterno: 2831 -2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta.
Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia . Magistrado ponente William
Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018.8
Número único de radicación: 11001032400020190023500
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. En ese mismo sentido, e sta Sala, respecto del control de legalidad de los
actos de ejecución, ha considerado que15:
“[…][E]xiste uniformidad en cuanto a que los actos administrativos ejecutorios, esto es, aquellos que ejecutan una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que la administración, al proferir el acto ejecutorio, se aparte del acto administrativo ejecutivo o habilitante, a través de agregados, modificaciones o supresión de elementos esenciales del acto primigenio, por lo que
de control jurisdiccional, salvo que la administración, al proferir el acto ejecutorio, se aparte del acto administrativo ejecutivo o habilitante, a través de agregados, modificaciones o supresión de elementos esenciales del acto primigenio, por lo que resulta indiscutible que el acto ejecutorio mutó su naturaleza y no puede afirmarse, entonces, que e l acto sea de simple ejecución y, por lo mismo, puede ser controlado judicialmente […]”
17. De igual forma, esta Sección ha considerado16 que, los actos de registro que se realizan en los folios de matrículas inmobiliarias, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden judicial, no son susceptibles de control judicial por tratarse de “[…] actos administrativos de ejecución , pues su finalidad e s darle cumplimiento al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia […]” y, en esa medida, no crean, extinguen o modifican un a situación jurídica particular. N o obstante, esta Sala, ha considerado que “[…] excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso […]” (Resaltado fuera del texto).
18. En suma, los actos administrativos de ejecución, en principio, no son susceptibles de control judicial, comoquiera que no crean, extinguen o modifican una situación jurídica particular . Sin embargo, excepcionalmente, los actos de ejecución son susceptibles de control de legalidad cuando se apartan de la decisión judicial, se abstienen de dar cumplimiento a la misma o introducen
una situación jurídica particular . Sin embargo, excepcionalmente, los actos de ejecución son susceptibles de control de legalidad cuando se apartan de la decisión judicial, se abstienen de dar cumplimiento a la misma o introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que pretenden ejecutar.
Análisis del caso concreto
19. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 11 de junio de 2021, resolvió rechazar la demanda. Para fundamentar su decisión consideró que “[…] las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11891, 8 y 9 del folio
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de octubre de
2021. Radicación número: 25000 -23-31-000-2003-00877-01, CP. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 29 de agosto de 2019.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 08001233300020180058801. En el mismo sentido véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón: i) Auto de 18 de diciembre d e 2019, número único de radicación 11001032400020130034300; y ii) Auto de 29 de agosto de 2019, número único de radicación 08001233300020180058801.9
Número único de radicación: 11001032400020190023500
11001032400020130034300; y ii) Auto de 29 de agosto de 2019, número único de radicación 08001233300020180058801.9
Número único de radicación: 11001032400020190023500
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de matrícula inmobiliaria núm. 180 -11385, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180 -18333 y 5 y 6 del folio de matrícula inmo biliaria núm. 180 -11853, no constituyen actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, pues se limitan a dar estricto cumplimiento o ejecutar una orden judicial […]”.
20. La parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio súplica, contra el auto citado supra, y manifestó que, la parte demandada, al efectuar las anotaciones ordenadas en los folios de matrícula inmobiliaria, a su juicio, extralimitó el mandato judicial, razón por la cual el presente asunto es susceptible de control de legalidad.
21. Al respecto, afirmó que, la parte demandada : i) omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 1579 17, sobre requisitos, específicamente lo relativo a la identificación de los bienes, y ii) “[…] no le exigió al juez identificar los bienes inmuebles sobre los que recaía la medida a imponer […]”
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