CE - 13_110010325000201301109001SENTENCIA20220315092329
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010325000201301109001SENTENCIA20220315092329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-25-000-2013-01109-00
Nº interno: 2628-2013
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sen tencia del 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, que modificó el numeral segundo de la sentencia de 16 de ju lio d e 2010, proferida por el Juzgad o Veintisiete Administrativo de Bogotá, que a ccedió a las sú plicas de la de manda instaurada por la señora Carmen Cecilia Granados contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la
señora Carmen Cecilia Granados de Reyes1
Previsión Social - Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la
señora Carmen Cecilia Granados de Reyes1
La señora Carmen Cecilia Granados de Reyes presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad total de los siguientes actos: (i) la Resolución 53403 de 29 de octubre de 2008 , mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la interesada; y (ii) la comunicación 84-09-058-0097 de 19 de febrero de 2008, de la DIAN, que decide no reajustar el valor de la pensión reconocida a la demandante.
1 Visible en el índice 17 de Samai, al consultar el expediente de la referencia.2
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
Igualmente, solicitó la nulidad parcial de l as siguientes Resoluciones: (i) 017709 de 25 de septiembre de 1997, que reconoció la pensión de vejez; (ii) 28872 de 24 de 1998; (iii) 4270 de 27 de febrero de 2001; (iv) 19238 de 9 de agosto de 2001 ; y (v) 28300 de 19 de septiembre de 2005, que reliquidaron la pensión, en cuanto a que en dichos actos no se tuvo en cue nta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
y (v) 28300 de 19 de septiembre de 2005, que reliquidaron la pensión, en cuanto a que en dichos actos no se tuvo en cue nta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales deven gados por la actora en el último año de servicios en que estuvo vincu lada a la DIAN, conforme al Decreto 1848 de 1969 y a la jurisprudencia en materia constitucional y contenciosa administrativa.
Pidió que se reajusten las mesadas de la pensión, que se reconozcan los intereses moratorios y s e cumpla el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Lo anterior, bajo el argumento que prestó sus servicios como empleada pública en la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN, desde el 6 de junio de 1960 hasta el 30 de marzo de 2004.
Que mediante la Resolución 017709 de 2 5 de septiembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora Carmen Cecilia Granados una pensión de vez por reunir los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Dicho acto fue modificado posteriormente por las Resolucion es 28872 de 24 de noviembre de 1998, 4270 de 27 de febrero de 2001, 19238 de 9 de agosto de 2001 y 28300 de 19 de septiembre de 200 5, teniendo en cuenta los nuevos tiempos de cotización acreditados.
Que la pensión fue liquidada con un ingreso base de liquidación del 85% de l
2001 y 28300 de 19 de septiembre de 200 5, teniendo en cuenta los nuevos tiempos de cotización acreditados.
Que la pensión fue liquidada con un ingreso base de liquidación del 85% de l promedio cotizado entre el 1 de junio (sic) (abril) de 1994 y la fecha en que se retiró del servicio (3 0 de marzo de 2004) , lo que arrojó una mesada pensión por valor de $1.014.069,86.
Que la pensión se li quidó sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados mientras laboraba, lo que generó una disminución considerable y que ha atentado contra su estabilidad económica.3
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
Agregó que no se en tiende por qué la ent idad liquidó la pensión teniendo en cuenta el periodo que le restaba para adqui rir el derecho pensional, cuando la norma establece que se debe hacer con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Señaló que existe una responsabilidad compartida de la DIAN al no cotizar sobre la totalidad de los factores que se le pagaban en servicio a la demandante, por lo que debe responder solidariamente con el reajuste de la pensión.
2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Li quidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento pensional efectuado por dicha entidad se efectuó teniendo en cuenta que, aunque la actora
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Li quidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento pensional efectuado por dicha entidad se efectuó teniendo en cuenta que, aunque la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilida d y al cumplir los requisitos en vigencia de está última norma, se aplicó lo previsto 34 de dicha ley, pues cumplió con el tiempo de servicio para liquidar la p ensión sobre el 85% y no con e l 75% como establece la Ley 33 de 1985.
En virtud de lo anterior, se dio aplicación de forma íntegra a lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículos 21, 33 y 34.
Propuso las excepciones de: (i) caducidad; (ii) insuficiencia d e poder para reclamar un restablecimiento del derecho; (iii) inepta demanda por falta de requisitos formales; (iv) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; (v) genérica e innominada; y (vi) prescripción de las mesadas.
3. La sentencia de p rimera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2010, decidió: (i) declarar la nulidad de la Resolución 28872 del 24 de noviembre de 1998 y 28300 de 19 d e septiembre de 2005, mediante la s cuales se re liquidó la pensión de jubilación , de la Resolución 53403 del 29 de octubre de 2008, que
de 1998 y 28300 de 19 d e septiembre de 2005, mediante la s cuales se re liquidó la pensión de jubilación , de la Resolución 53403 del 29 de octubre de 2008, que negó la reliquidación pensional, y la nulidad parcial de la Resolución 17709 del 25 de septiembre de 1997 que reconoció l a pensión de jubilación ; (ii) or denar a4
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Fallo
Cajanal reliquidar la pensión de jubilación, equivalente al 75% del prom edio de todos los salari os devengados, teniendo en cuenta en forma proporcional los factores salariales que se acreditaron en el proceso, percib idos entre el 30 de marzo de 2003 y el 30 de marzo de 2004, a partir del 1 de abril de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2004, por prescripción trienal ; (iii) descontar de las sumas reconocidas los valores ya recibidos y lo correspondiente por aportes a pensiones; (iv) reajustar y actualizar las sumas reconocidas; (v) negar las demás pretensiones.
Indicó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial en asuntos como el presente, l a liquidación de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Le y 100 de 1993, se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el régimen al cual estaban afiliados , relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensi ón, que para el caso concreto era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
lo dispuesto en el régimen al cual estaban afiliados , relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensi ón, que para el caso concreto era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Consideró que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación, equivalente al 7 5% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Agregó que, respecto de los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación, el Cons ejo de Estado ha considera do q ue todo lo devengado por la relación laboral, debe formar par te de los factores de sal ario para liquidar prestaciones o indemnizaciones de los empleados públicos.
Advirtió que no hay duda que el ordena miento jurídico siempre cons ideró que todos los pagos efectuados a un empleado constituí an factor salarial, de manera que no puede aceptarse la existencia de un cambio desfavorable s in tener en cuenta la infracción del artículo 53 de la Constitución.
Igualmente, dec laró la prescripción de los valores causados con anteriorid ad al 28 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta que la petición de reliquidación se presentó el 28 de noviembre de 2007.
Por lo anterior, dispuso la rel iquidación de la pensión reconocida a la actora, efectiva a partir del 1 de abril de 2004, pero con efectos fiscales desde el 2 8 de noviembre de 2004, con la in clusión de todos los fac tores salariales devengados (sueldo, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de5
Número interno: 2628-2013
noviembre de 2004, con la in clusión de todos los fac tores salariales devengados (sueldo, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de5
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Fallo
vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios) en el último año de servicio, es decir, entre el 30 de marzo de 2003 y el 30 de marzo de 2004.
4. Re curso de apelación co ntra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
4.1. El apoderado de la señora Car men Cecilia Granados de Reyes presentó recurso de apelación, bajo el argumento que se debe ordenar la reliquidación de la pens ión que le fue reconocida, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores devengados en el ú ltimo año de servicios, sin exclusión alguna y en un porcentaje del 85, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, consideró que se debe vincular a la DIAN y se debe condenar a dicha entidad de forma solidaria, al no haber efectuado la cotización sobre todos los valores recibidos por conceptos salariales.
Adicionalmente, también pidió que se condene a la entidades al p ago de intereses m oratorios, a la inde xación de los valores reconocidos y al pago de costas.
4.2. La entidad demand ada presentó re curso de apelación contra el fallo de primera ins tancia, al considerar que no es de recibo que se ordenara en la sentencia ap elada la rel iquidación de la pensión de jubilación con el 75% del
primera ins tancia, al considerar que no es de recibo que se ordenara en la sentencia ap elada la rel iquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, como si estuviera todavía amparada por las Leyes 33 y 62 de 1985, pues con ello se desconoció que la actora inicialmente s olicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez con el 85% del promedio del salario devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los ar tículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
5. Sentencia objeto de revisión
El Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, S ubsección B mediante sentencia del 3 de junio de 2011 : (i) modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional son: asignación básica, bonificación por servicios6
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Fallo
prestados, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, fac tor nacional y prima de navidad; y (ii) confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.
Señaló que, según las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la demandante laboró en la DIAN entre el 6 d e junio de 1969 y el 3 0 de marzo de 2004.
Indicó que, la accionante es beneficiara del régimen de transición pr evisto en el
demandante laboró en la DIAN entre el 6 d e junio de 1969 y el 3 0 de marzo de 2004.
Indicó que, la accionante es beneficiara del régimen de transición pr evisto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de dicha ley), contaba con más de 15 años de servicios al Estado. Por lo anterior, se aplica en su caso lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Advirtió que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique no solamente los requisitos de edad y tiempo de servi cios del régim en anterior, sino también la forma y el modo de realizar la respectiva liquidación.
Consideró que no había lugar a incluir en la re liquidación de la pensión los conceptos de bonificación por recreación ni el incentivo por desempeño grupal, toda vez que no constituyen factor salarial.
En cuanto a la solicitud de la demandante, relacionada con que la pensión se liquide con el 85% de los factores devengados durante el último año de ser vicio, concluyó que no es posible realiz ar la liq uidación en dichos términ os, pues se debe respetar el principio de inescindibilidad de la ley.
6. El recurso extraordinario de revisión2
La Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de l a Protección Social interpuso recurso extraordina rio de revisión contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de
La Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de l a Protección Social interpuso recurso extraordina rio de revisión contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensi ones: “b) Cu ando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención cole ctiva q ue le eran legalmente aplicables”.
2 Folios 232-239.7
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Fallo
Solicitó que se revoque la sen tencia de segunda instancia y se declare que la señora Carmen Cecilia Granados de Reyes no le asiste el dere cho a la reliquidación. Igualmente, pidió que se condene a la pensionada a reintegra r los valores cancelados por concepto de la reliquidación de la pensión , con la inclusión del “factor nacional”.
Consideró que , e n las sentencias recurridas se incurrió en un error en la liquidación de la pensión de jubilación, al or denar la inclusión d el denominado “factor nacional”, sin tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1268 de 1999 (vigente para la época en que se l iquida la prestación), no constituye factor s alarial para ningún efecto , por lo que no era procedente ordenar la reliquidación con este concepto, lo que conllev ó a que se destinaran
1268 de 1999 (vigente para la época en que se l iquida la prestación), no constituye factor s alarial para ningún efecto , por lo que no era procedente ordenar la reliquidación con este concepto, lo que conllev ó a que se destinaran recursos públicos que no corresponden en derecho.
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión fue a dmitido mediante auto del 3 de febrero de 20153. Posteriormente, en providencia del 19 de noviembre de 2019 se indicó que se de cumplimiento al literal 2 del auto de 3 de febrero de 20 15, correspondiente a la notificación personal a la señora Carmen Cecilia Granados de Reyes4. A través de auto del 20 de mayo de 2021 se prescindió del periodo probatorio5.
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión
La seño ra Carmen Cecilia Granados de Reye s se opuso a la pretensión del recurso, al consid erar que, en virtud de lo reglado en el artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la interesada tenía derecho a que la pensión de jubilación se reliquidara con el 75% del promedio de los salari os y primas de toda especie, percibidos en el último año de servicios, por lo que el factor nacional debía incluirse, al ser uno de ellos6.
Agregó que, si bien mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se cambió la posi ción jurisprudencial sobre la inclusión de los factores salariales
3 Folios 242-244. 4 Folios 248-reverso. 5 Folios 268-reverso. 6 Folios 260-265.8
se cambió la posi ción jurisprudencial sobre la inclusión de los factores salariales
3 Folios 242-244. 4 Folios 248-reverso. 5 Folios 268-reverso. 6 Folios 260-265.8
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Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
para la liquidación del ingreso base de liquidación, la misma decisión salvaguardó los derechos adquiridos.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente recurso extraor dinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Con tencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta S ubsección es co mpetente para conocer del recurso contra la sentencia del 3 de junio de 2011 , proferida por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del a rtículo 249 ídem.
2. Cuestión previa
Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala advierte que la sentencia proferida el 3 de junio de 20 11, recurrida en el presente asunto por la UGPP, se dictó por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala d e la cual hacen parte dos de los magistrados que suscriben la presente decisión, así: el d octor Carmelo Perdomo Cuéter, quien fungió como magistrado ponente en aquella oportunidad; y el magistrado sustanciador del presente
sala d e la cual hacen parte dos de los magistrados que suscriben la presente decisión, así: el d octor Carmelo Perdomo Cuéter, quien fungió como magistrado ponente en aquella oportunidad; y el magistrado sustanciador del presente recurso, quien hizo parte de la Sala de Decisión del Tribunal.
Sería del caso manifestar el impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto ambos suscribieron la decisión que se recurre. Sin embargo, como el recurso extraordinario de revisión se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, norma en la cual no se encuentr a establecida una causal de impedimento que se ajuste.
Al respecto, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, pues la final idad de este último es estudiar excepcionalmente el fallo recurrido, debido a una presunta9
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vulneración del derecho sustancial o de las garantías procesales; por lo tanto, la naturaleza jurídica de este recurso es diferente a la de un proceso declarativo.
Así pues, las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de las causales aducida s por el recurrente, absteniéndose de analizar los argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca.
En virtu d de lo anterior, la Sala cons idera que no hay lugar a mani festar
analizar los argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca.
En virtu d de lo anterior, la Sala cons idera que no hay lugar a mani festar impedimento por parte de los magistrados que suscribieron la providencia objeto del recurso, pues su imparcialidad no se ve comprometida.
3. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 15 de julio de 20137, pues la sentencia recurrida se dictó el 3 de junio de 2011, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del ar tículo 20 de la Ley 797 de 20 03 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la S ala advierte que el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, del Contralor General de la República o del Procurador General de l a Nación, solicit en ant e el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observ a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estruc tura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus de pendencias”, establ ece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.
7 Folio 239 reverso.10
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Demandante: UGPP
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Fallo
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interpone r el recurso extraordinario de revisión pre visto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.
4. Problema Jurídico
En los términos del r ecurso extraordinario de revisión presentado , la Sal a debe establecer si procede infirmar la sentencia del 3 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó el numeral segundo del fallo dictado el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó el numeral segundo del fallo dictado el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sa la debe determinar si en la sentencia proferida el 3 de junio de 2011 por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Carmen Cecilia Granados de Reyes excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la r eliquidación de la pe nsión de jubilación con la inclusión del concepto denominado “factor nacional”.
Para resolve r el problema jurídico, se analizará el ob jeto del recurso extraordinario de revisión , el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.
3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordin ario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se prego na su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de l a instancia que dio lugar a la deci sión judi cial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en alg unos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
a la deci sión judi cial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en alg unos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causale s que el legislador prevé como únic as para s uperar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una s entencia judici al, en caso de su prosperidad, ati enden a circunstancias especí ficas y objetivas que no11
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Fallo
corresponden a un cuestionamiento de valoracione s de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la deci sión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pret exto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria qu e fue realizada por el juez de instancia.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y sopo rtada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8.
Ahora bien, el artículo 2 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo i ncorporó, a las causales a llí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 200 3, para que, por el trámite del
Contencioso Adminis trativo i ncorporó, a las causales a llí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 200 3, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TE SORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQU IBLES> La s providenc ias judiciales que en cu alquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr án se r revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a sol icitud d el Gobierno por condu cto del Minis terio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocim iento s ea el re sultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recur so extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no si gnifica, como l o explicó la S ala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acci ón
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.12
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Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
especial contenida en esa normativa y e l referido recurso sean equip arables jurídicamente, sino solo que el trámite 9 y sus causales generale s10 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “ tiene un carácter sui generi s11, dad o que, m ás allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorg an una entidad propia12”, como es el análisis que
sui generi s11, dad o que, m ás allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorg an una entidad pr
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