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CE - 13_110010325000201600914001SENTENCIA20220905214554

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Título
CE - 13_110010325000201600914001SENTENCIA20220905214554
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Demandantes: Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1047 a 1081, c. ppal.). Los señores Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demandan a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) el acto administrativo 158 de 2 de diciembre de 20091, mediante el cual el jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía del Quindío sancionó a los señores Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano con destitución e inhabilidad general por doce (12) años; (ii) la decisión administrativa de 1° de abril de 20102, con la que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía Nacional confirmó la sanción; y (iii) la Resolución 1305 de 30 de los mismos mes y año, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción3. A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la demandada a que los reintegre al cargo que ocupaban o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; les pague en forma indexada los salarios y prestaciones que dejaron de devengar hasta cuando se produzca el reintegro, los 1 Folios 805 a 928 del cuaderno 4. 2 Folios 988 a 1008 del cuaderno principal. 3 Folio 1023 del cuaderno principal.2

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

perjuicios morales; y se le ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.3 Hechos. Afirman los integrantes de la parte demandante, en resumen, que se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional y efectúan un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califican de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconoció su derecho al debido proceso, por indebida valoración de las pruebas. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en 2010, sancionó a los señores Blandón y Pereira (en primera y segunda instancias) con destitución e inhabilidad general por 12 años, como patrulleros de la institución. Lo anterior, en razón a que demostró que durante un procedimiento policial motorizado que adelantaron en Armenia (Quindío) el 19 de diciembre de 2007 a las 7:30 de la noche, aproximadamente, en el que capturaron en flagrancia a los individuos William Hurtado Arias y Juan Carlos Arias Arboleda, los uniformados se apropiaron, a su vez, de un maletín con dinero y joyas, por valor total superior a cinco millones de pesos, que aquellos delincuentes habían hurtado momentos antes a la ciudadana Carolina Arias Hoyos, víctima de atraco en el almacén de ropa «Estampa de Armenia», y habían herido con arma de fuego a dos auxiliares de policía bachilleres. La autoridad disciplinaria imputó y

sancionó las faltas como gravísimas, a título de dolo, por «14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero» y «e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria», previstas en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2005. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Consideran los accionantes que las decisiones demandadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 21, 25, 29, 42, 53, 83, 125, 209, 216, 218, 277, 279 y 365 de la Constitución Política; 2, 3 y 36 del CCA; 6 del Decreto 2400 de 1968, las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2002 y el Decreto 1716 de 2009.3

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los acusan de los siguientes cargos: 1. Violación de los derechos al debido proceso y defensa; falsa motivación y expedición irregular. Se sustentan en que «La causa eficiente de la destitución […] fue la mala sustanciación, la que conllevó a cometer irregularidades […] y la no presencia de BLANDÓN a las primeras actuaciones […] Si bien la investigación se desprende de un procedimiento, […] iba dirigida a buscar chivos expiatorios, los cuales ubicó, y de quienes nada existe al interior del plenario, pues acá la parte susceptible eran los dos poderdantes». 2. Desviación de poder y extralimitación de funciones. Se respaldan en que la demandada incurrió en vía de hecho; «acá pese a que el patrullero BLANDÓN ARBELÁEZ, interpuso su recurso, para buscar la nulidad, el despacho se sostuvo en esta arbitrariedad basado solo en el poder de decisión y no con fundamento de derecho» (f. 1074). Que se quebrantó el artículo 29 superior, en razón a que se «realizaron diligencias a escondidas del señor BLANDÓN ARBELÁEZ, quien no tuvo oportunidad de estar presente y de conocer la vinculación a una investigación preliminar» (f. 1076). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 1271 a 1278). La Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda, por cuanto asegura que los actos administrativos se expidieron con plena observancia de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción de los sancionados, como se puede verificar en el expediente administrativo. 1.6 Período probatorio (f. 1286). Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes

de los sancionados, como se puede verificar en el expediente administrativo. 1.6 Período probatorio (f. 1286). Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por el Tribunal Administrativo del Quindío4. Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la demanda. 4 Folios 1249 y 1259. Con auto de 24 de enero de 2010, esta Corporación admitió la demanda (ff. 1256 a 1258).4

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

Se negó, por innecesaria, la petición de la demandada acerca de la copia de expediente disciplinario por hallarse en el proceso (f. 1286). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 22 de febrero de 2021 (f. 1298), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó la demandante. 1.8 Parte demandante. En sus alegaciones el apoderado se limitó a afirmar que el daño ocasionado por la arbitraria destitución impuesta debe ser resarcido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20105 y 18 de mayo de 20116, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Acto administrativo 158 de 2 de diciembre de 20097, mediante el cual el jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía del Quindío sancionó a los integrantes de la parte demandante con destitución e inhabilidad general por doce (12) años. 2.2.2 Decisión administrativa de 1° de abril de 20108, con la que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía Nacional confirmó la sanción. 2.2.3. Resolución 1305 de 30 de abril de 2010, a través de la cual el director general de la Policía Nacional

administrativa de 1° de abril de 20108, con la que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía Nacional confirmó la sanción. 2.2.3. Resolución 1305 de 30 de abril de 2010, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción9 2.3 Asunto preliminar. Los actos de ejecución no son demandables. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 805 a 928 del cuaderno 4. 8 Folios 988 a 1008 del cuaderno principal. 9 Folio 1023 del cuaderno principal.5

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

1305 de 30 de abril de 2010, de ejecución de la sanción impuesta a los integrantes de la parte demandante, toda vez que se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, en términos de los artículos 50 y 138 del CCA (hoy 43 del CPACA), que no la hace susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. El Consejo de Estado, al respecto, ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”. Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437

qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”. Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 4310, retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior11. 2.4 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se profirieron con sujeción a las normas superiores en las que debían fundarse o si, por el contrario, inobservaron la normativa citada como violada en la demanda. Para tal efecto, se examinarán los cargos de anulación planteados por 10«ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 11 Sentencia de 14 de noviembre de 2013, sección segunda, subsección B, C. P., Gerardo Arenas Monsalve, radicado 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12).6

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

la parte demandante, que se condensan en: (i) falsa motivación y expedición irregular; (ii) desviación de poder y extralimitación de funciones; y (iii) violación del debido proceso y del derecho de defensa. 2.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelantaran contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 2.6 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las que guardan relación con los problemas jurídicos derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: 1. Los señores Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano, para la época de los hechos investigados (2007), se desempeñaban como

relación con los problemas jurídicos derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: 1. Los señores Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano, para la época de los hechos investigados (2007), se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional, adscritos a la seccional de tránsito urbano del departamento de policía del Quindío (f. 861, expediente disciplinario). 2. Hace parte del proceso el expediente administrativo de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional. 3. Con Resolución 1305 de 30 de abril de 2010, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta a los integrantes de la parte actora (f.7

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

1023). A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 2.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda. 2.7.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.7.1.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. 2.7.1.2 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y

la responsabilidad de los disciplinados. Fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por 12 años, en razón a que la autoridad disciplinaria demostró que, como patrulleros de la Policía Nacional, durante un procedimiento policial motorizado que desarrollaron en Armenia (Quindío) el 19 de diciembre de 2007 a las 7:30 de la noche, aproximadamente, en el que capturaron en flagrancia a los individuos William Hurtado Arias y Juan Carlos Arias Arboleda, los uniformados se apropiaron, a su vez, de un maletín con dinero y joyas, que aquellos delincuentes habían hurtado momentos antes a la ciudadana Carolina Arias Hoyos, víctima de atraco en el almacén de ropa «Estampa de Armenia», y habían herido con arma de fuego a otros dos policiales. 12 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]»8

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

Los exservidores fueron inculpados y sancionados por las faltas disciplinarias descritas en la Ley 1015 de 2005, que preceptúa: ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. «Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022». Son faltas gravísimas las siguientes: […] 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. 30. Respecto de documentos: […] e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria. La conducta se imputó y sancionó a título de dolo. Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Policía Nacional concluyó que «se demostró que los señores patrulleros BLANDÓN ARBELÁEZ HÉLBER y PEREIRA SERRANO NELSON ENRIQUE fueron los policías que capturaron en flagrancia al señor WILLIAM HURTADO ARIAS, quien de autos se conoce que era la persona que llevaba un bolso tipo manos libres y que de acuerdo con la señora CAROLINA ARIAS HOYOS víctima del hurto y JUAN CARLOS ARIAS ARBOLEDA en su interior llevaba el dinero y las joyas que WILLIAM HURTADO ARIAS afirma le fueron quitadas por parte de estos dos patrulleros junto con el revólver con el que momentos antes habían cometido el ilícito, de ahí las faltas gravísimas a título de dolo que se endilgó al disciplinado» (sic para toda cita) [f. 1004]. En relación con la segunda falta disciplinaria,

patrulleros junto con el revólver con el que momentos antes habían cometido el ilícito, de ahí las faltas gravísimas a título de dolo que se endilgó al disciplinado» (sic para toda cita) [f. 1004]. En relación con la segunda falta disciplinaria, la institución policial acotó: Respecto a la anotación en el libro de población, debe advertir el A quem que el Reglamento de Servicios de Guarnición Para la Policía Nacional, vigente para la fecha de los hechos, dicta que dicho libro es de consulta y por tanto debe contener información precisa y concisa respecto de las novedades ocurridas en el servicio, lo cual no se vislumbra en el caso de marras, pues dicha anotación no fue precisa y concisa y cada uno de los investigados estaba en el deber legal de dejar constancia del procedimiento por ellos desarrollado; plasmando por además todos los pormenores ocurridos allí, evitando cualquier alteración de la realidad,9

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

independientemente de quién haya hecho la anotación, si fue el patrullero PEREIRA o BLANDÓN; ambos tenían el deber legal de verificar el contenido de esta anotación para no dejar aspectos importantes por fuera de la misma; pues de autos se conoce que ellos fueron los responsables de la captura de WILLIAM HURTADO ARIAS y en dicho procedimiento ocurrió una novedad relacionada con el extravío momentáneo del arma de fuego que portaba el delincuente en el momento de su captura, así como la pérdida del dinero y las joyas que llevaba consigo uno de los delincuentes, lo cual no quedó plasmado en dicho libro, pues de una simple lectura de dicha anotación se da entender al lector que se trató de un procedimiento sin ningún inconveniente (sic para toda a cita) [f. 1006]. En la difusa y abstracta argumentación de la demanda, la parte accionante acusa los actos sancionatorios de violación de los derechos al debido proceso y defensa, falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y extralimitación de funciones. A su juicio, «La causa eficiente de la destitución […] fue la mala sustanciación, la que conllevó a cometer irregularidades […] Si bien la investigación se desprende de un procedimiento, […] iba dirigida a buscar chivos expiatorios, los cuales ubicó, y de quienes nada existe al interior del plenario, pues acá la parte susceptible eran los dos poderdantes»; que se «realizaron diligencias a escondidas del señor BLANDÓN ARBELÁEZ, quien no tuvo oportunidad de estar presente y de conocer la vinculación a una investigación preliminar» (f. 1076). Sin embargo, durante el curso de la investigación disciplinaria, la Policía Nacional demostró con creces, mediante abundante material probatorio, la existencia de las faltas y la responsabilidad de los implicados en los hechos. Al examinar el expediente de la actuación administrativa y la motivación de los actos sancionatorios, la Sala encuentra que la

disciplinaria, la Policía Nacional demostró con creces, mediante abundante material probatorio, la existencia de las faltas y la responsabilidad de los implicados en los hechos. Al examinar el expediente de la actuación administrativa y la motivación de los actos sancionatorios, la Sala encuentra que la Policía Nacional, dentro del nutrido recaudo probatorio, obtuvo la declaración del señor William Hurtado Arias, quien fue uno de los que participó en el aludido hurto y autor de las lesiones con arma de fuego que había propinado momentos antes a los auxiliares de policía bachilleres Jeison Estiven Ramírez Suárez y Julián Andrés Ramírez Garzón, y describió lo acontecido inmediatamente después del atraco, así: «[…] yo seguí corriendo con la plata, con lo del hurto, veo que se me arriman unos policías en moto (los hoy demandantes), yo me volteé y les di la espalda a ellos, el parrillero, que tenía grado, me estaba apuntando con un arma, un 38, me dijo que quieto, que arrojara el arma al suelo, arrojé el arma al suelo, se bajó el parrillero, me dijo que me tirara al suelo, boca abajo, mientras que él me apuntaba con su arma, el que estaba manejando la moto se bajó, […] me quitó10

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

el bolso que tenía encima, entre el bolso estaba la plata y los dos anillos, después de eso, me esposaron,… los dos estaban ahí, después de eso aparecieron las patrullas […] les dije que la plata me la había quitado el policía que venía manejando la moto, que fueron los primeros que llegaron […] cuando fui detenido, el parrillero me dijo que arrojara el arma al suelo y el que venía manejando la moto fue el que me quitó el bolso a mí, él mismo me lo quitó, casi me arranca un pedazo de oreja por quitármelo a la fuerza. Los que me capturaron me quitaron la plata […]» (sic) [f. 875]. Congruente con lo anterior, el otro delincuente, Juan Carlos Arias Arboleda, que participó en el atraco, también rindió declaración, en la que aseguró ante la autoridad disciplinaria: «[…] todo lo que sacamos del almacén iba en el bolso que llevaba él (William Hurtado Arias), dinero y alhajas… WILLIAM me dijo que a él le dolía mucho la oreja, porque casi le arrancan la oreja, porque le habían quitado el bolso […] él me manifestó que en el momento de la captura los policías que llegaron de primeros (los servidores investigados) le arrebataron el bolso, casi que arrancándole la cabeza» (ff. 876 y 877). Lo cierto es que el bolso, que contenía el dinero y las joyas hurtadas a la señora Carolina Arias Hoyos, víctima de atraco en el almacén de ropa «Estampa de Armenia», no apareció después de los hechos relatados. Según lo demostró también la Policía

Nacional en la actuación disciplinaria, «De la prueba trasladada del proceso penal y que corresponde a las pruebas ya aportadas de manera inicial, se colige sin lugar a equívocos que fueron los patrulleros disciplinados PEREIRA SERRANO NELSON ENRIQUE y BLANDÓN ARBELÁEZ HÉLBER, los responsables de la captura de WILLIAM HURTADO ARIAS […] despojándolo igualmente del maletín tipo manos libres que portaba y en cuyo interior se encontraban las joyas y dinero hurtados, dándose inicialmente por extraviada el arma de fuego y reportada en la búsqueda como encontrada por el precitado BLANDÓN ARBELÁEZ, y reportándose finalmente como extraviado el producto del hurto, sin que hasta la fecha y hora se haya dado su recuperación» (ff. 879 y 868). En el mismo sentido, se precisó en el acto sancionatorio de primer grado que «También resultó idóneo para demostrar la existencia de los elementos hurtados, la denuncia penal presentada por la señora CAROLINA ARIAS HOYOS, en la que se plasmó “ En efectivo fue dos millones cuatrocientos trece mil novecientos en billetes de cincuenta, veinte, de diez, de cinco mil pesos; se me llevaron también tres pulseras en oro y dos anillos en oro de dama, todo11

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

avaluado en la suma de cinco millones cuatrocientos trece mil novecientos pesos”» (f. 877). Para la Sala no pueden ser más contundentes las declaraciones y pruebas documentales recaudadas en el sentido de que los demandantes se apropiaron de los elementos y dinero de la ciudadana Carolina Arias Hoyos, recuperados por ellos mismos de los delincuentes que los hurtaron, por lo que al final unos y otros, sin distinción, terminaron como bandidos, puesto que así lo muestra la incontrovertible realidad material y jurídica. Por otra parte, resulta ajustada a derecho la forma de culpabilidad atribuida y sancionada a los expoliciales por el ente estatal accionado, en el sentido de que su conducta «es dolosa, debido al conocimiento de las normas y que su actuar y proceder eran contrarios a las mismas […] pues de hecho tenían pleno conocimiento que con su proceder estaba[n] lesionando el interés de la disciplina y de la administración pública como servidor[es] público[s], entonces su intención se encaminó a apropiarse del dinero en efectivo […] y joyas […] todo avaluado en la suma de cinco millones cuatrocientos trece mil novecientos pesos, siendo consiente[s] de su obrar y al haber actuado en forma voluntaria y deliberada» (ff. 880 y 882). De igual modo, para esta Corporación, se muestra indicativo de la actitud dolosa de los señores Blandón y Pereira el hecho de haber ocultado la realidad de todo lo acontecido durante el procedimiento policial al momento de registrar los sucesos en «el libro de poblac

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