CE - 13_110010325000201900503001SENTENCIA20220928001527
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010325000201900503001SENTENCIA20220928001527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: María Milvia Sánchez Rendón
Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 30 de junio de 2016, a través de la cual confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, el 20 de enero de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 30 de junio de 2016, a través de la cual confirmó2
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019) Demandante: UGPP parcialmente y modificó los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, el 20 de enero de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Milvia Sánchez Rendón , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del dere cho de radicado 25899-33-33-001-2012-0009602.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la s sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 30 de junio de 2016 , salvo el numeral tercero de la parte resolutiva, y por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, el 20 de enero de 2015 ; ii) declarar que la señora María Milvia Sánchez Rendón no tiene derecho a que su pensión de
Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, el 20 de enero de 2015 ; ii) declarar que la señora María Milvia Sánchez Rendón no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 y en el Auto 227 de 2017 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 -23-33-002-2012-00143-01; y iv) ordenar a la demandada reintegrar a la UGPP los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidac ión pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 12 de diciembre de 1944, nació la señora María Milvia Sánchez Rendón. Prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 30 de mayo de 2004.
- El 12 de diciembre de 1999, la señora Sánchez Rendón adquirió el estatus jurídico de pensionada.3
1973 hasta el 30 de mayo de 2004.
- El 12 de diciembre de 1999, la señora Sánchez Rendón adquirió el estatus jurídico de pensionada.3
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019)
Demandante: UGPP
- A partir del 1.° de junio de 2004, la señora Sánchez Rendón fue retirada del servicio por virtud de la Resolución 134 de 2004.
- El 25 de febrero de 2005, a través de la Resolución 003564 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la señora Sánchez Rendón en cuantía de $ 754.829.44, a partir del 1.° de enero de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, la autoridad pensional liquidó la prestación en el equivalente a un 75 % del salario promedio devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- El 1 7 de mayo de 200 6, mediante la Resolución 23295 la prestación fue reliquidada en cuantía de $ 925.994.04, a partir del 1.° de junio de 200 4. Así, CAJANAL tomó una tasa de reemplazo del 75 % y como período objeto de liquidación, el contemplado desde el 1.° de junio de 1994 hasta el 30 de mayo de 2004.
- El 24 de octubre de 2006 y el 5 de marzo de 2012, a través de las Resoluciones
el contemplado desde el 1.° de junio de 1994 hasta el 30 de mayo de 2004.
- El 24 de octubre de 2006 y el 5 de marzo de 2012, a través de las Resoluciones 55229 y UGM 36656, respectivamente, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Sánchez Rendón.
- El 2 0 de enero de 201 5, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Sánchez Rendón contra la UGPP y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1
[…] PRIMERO: DECLÁRESE DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría del Estado Civil de conformidad a las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo la de prescripción de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. UGM 036656 del 05 de marzo de 2012, mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora MARÍA MILVIA SANCHEZ RENDON.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP), RELIQUIDE (sic) la pensión de Jubilación reconocida a la señora MARÍA
1 Folios 168 al 173 del cuaderno 1 de la acción de revisión.4
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019) Demandante: UGPP MILVIA SANCHEZ RENDON identificada con C.C. No. 27.955.134, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la prestación de servicio, es decir, el comprendido del 02 de junio de 2003 al 01 de junio de 2004, incluyendo además de los tenidos en cuenta, los siguientes: prima de vacaciones, prima electoral, prima de servicios, subsidio de alimentación y prima de Navidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Sumas efectivas a partir del 13 de mayo de 2009 toda vez que en el presente evento se presenta prescripción trienal, como se indicó en la parte motiva.
[…] SÉPTIMO: Ordenase a la demandada que realice los descuentos legales que no se haya realizado sobre los factores salariales reconocidos y efectúe la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan en su favor. Suma que se liquidará conforme a lo normado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia la parte interesada de berá iniciar el trámite correspondiente dentro de los sesenta días siguientes.
conforme a lo normado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia la parte interesada de berá iniciar el trámite correspondiente dentro de los sesenta días siguientes.
OCTAVO: En lo demás niéguense las pretensiones de la demanda . […]. (Resaltado original del texto).
- El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y a su vez modificó y adicionó los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, en los siguientes términos:2
PRIMERO: CONFIRMA (sic) PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, por la cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá (sic), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por la señora MARÍA MILVIA SANCHEZ RENDON contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuesta (sic) en esta providencia.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral 4° del proveído impugnado, el cual quedará así:
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora MARÍA MILVIA SANCHEZ
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora MARÍA MILVIA SANCHEZ RENDON, con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, del 31 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2004, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad ya reconocidas, los siguientes factores salariales: la prima de alimentación, la 1/12 de la prima de navidad , la 1/12 de la prima de vacaciones y la 1/12 de la prima de servicios, a partir del 1.° de junio de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2008, por prescripción trienal.
TERCERO: Se MODIFICA y ADICIONA el numeral 7° del proveído impugnado, el cual
quedará así:
2 Folios 142 reverso al 154 del cuaderno 1 de la acción de revisión.5
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019) Demandante: UGPP SÉPTIMO: La entidad demandada deberá descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyen en esta sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido 31 (sic) de mayo de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2004, por prescripción extintiva, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y que las sumas que
31 de mayo de 2004, por prescripción extintiva, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo. (Resaltado originales del texto).
- El 18 de noviembre de 201 6, quedó ejecutori ada la sentencia emitida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
- El 21 de septiembre de 2017, la UGPP expidió la Resolución RDP 036437 mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D . De esta manera, reliquid ó la pensión de jubilación de la señora Sánchez Rendón, en una cuantía de $1.053.358, efectiva desde el 1.° de junio de 2004, con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2008, por prescripción trienal.
- El 19 de septiembre de 2018, por virtud de Auto ADP 006589 la UGPP aclaró que la prima de vacaciones no se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación, toda vez que existían inconsistencias en los certificados de factores salariales que obraban en el expediente.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de junio de 20163 confirmó parcialmente y modificó los numerales cuarto y séptimo de la
obraban en el expediente.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de junio de 20163 confirmó parcialmente y modificó los numerales cuarto y séptimo de la providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 20 de enero de 201 5, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Milvia Sánchez Rendón contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De acuerdo con el acervo probatorio, se advierte que la señora Sánchez Rendón no goza del régimen especial pensional previsto en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, porque ostentó el cargo de registrador municipal el cual no se encuentra
3 Folios 142 reverso al 154 del cuaderno 1 de la acción de revisión.6
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019) Demandante: UGPP enlistado en los referidos decretos. En consecuencia, le es aplicable el régimen general pensional de los empleados de la administración pública del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 198 5 (teniendo en cuenta que es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y no como lo dispuso el a quo, cuando señaló que aquella era destinataria del régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para
era destinataria del régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprest ación del servicio.
- Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es en el sub lite, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iv) Así las cosas, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicio de la señora Sánchez Rendón (desde el 31 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004), esto es, además de la asign ación básica, la bonificación de servicios y la prima de antigüedad, también la prima de alimentación, y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.
- El a quo incluyó la totalidad de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios en la reliquidación de la pensión de jubilación ; no obstante, deben
las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.
- El a quo incluyó la totalidad de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios en la reliquidación de la pensión de jubilación ; no obstante, deben liquidarse en una doceava parte porque fueron devengadas de forma anual. Por otra parte, las Resoluciones 03564 de 2003 y 23295 de 17 de mayo de 2006, tuvieron en cuenta el factor de horas extras, sin embargo, no fue percibido por la señora Sánchez Rendón , razón por la cual no es viable su inclusión en la referida reliquidación.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).7
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019)
Demandante: UGPP
En relación con la prima electoral, contrario a lo expuesto por el a quo, no constituye factor salarial, de conformidad con el Decreto 1434 de 1982.
- Si bien el juzgado ordenó realizar los descuentos a pensión sobre los factores salariales devengados, en el porcentaje que le corresponde a la actora, lo cierto es que en atención a la prescripción extintiva consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, aquellos deben efectuarse, de manera actual izada, solamente respecto de los últimos cinco años de servicio, es decir, desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2004.
- En consecuencia , se modifican los numerales cuarto y séptimo de la parte
de los últimos cinco años de servicio, es decir, desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2004.
- En consecuencia , se modifican los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar la reliquidación de la prestación, a partir del 13 de mayo de 2008, por prescripción trienal, con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicio y efectuando lo s descuentos correspondientes, en los términos anotados.
1.2. Las causales de revisión invocadas
El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de est as, expuso los siguientes argumentos:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, se apart aron de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Con ello, desconocieron el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la
Constitución Política.
- La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pe sar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino
- La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pe sar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.8
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019)
Demandante: UGPP
- Se acreditó que el régimen pensional aplicable a la señora María Milvia Sánchez Rendón es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a l as personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE.
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE. En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, y el Consejo de Esta do a través de la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Sánchez Rendón , comoquiera que adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de aquella norma.
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora Sánchez Rendón se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión9
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019) Demandante: UGPP La señora María Milvia Sánchez Rendón, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:5
- La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la
siguientes argumentos:5
- La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos l os factores salariales devengados durante el último año de servicio.
- Las providencias emitidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguieron todas las etapas procesales, en garantía del derecho al debido proceso de las partes. De manera que es inadmisible que la entidad recurrente en esta instancia con base en nuevos criterios jurisprudenciales, pretenda retrotraer la defensa que hizo en su momento en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- La UGGP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del
cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
- La conducta desplegada por la UGGP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe porque pretende desconocer que la providencia recurrida quedó en firme, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la
5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.10
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019) Demandante: UGPP época en que se profirió. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho.
- Los argumentos de la entidad recurrente carecen de veracidad p orque se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7
Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».8
Por otro lado , la Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto
6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la S entencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado
8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la S entencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.11
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019) Demandante: UGPP es que la parte demandada, expuso que se presenta la falta de legitimación por activa de la UGPP.
Al respecto , es oportuno señalar que confor me el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de est e recurso , teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016.
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 20169 y el recurso de revisión se interpuso el 26 de junio de 2019,10 por lo que es
el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 20169 y el recurso de revisión se interpuso el 26 de junio de 2019,10 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 30 de junio de 2016, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
9 Folio 177 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 10 Folio 9 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.12
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00503-00 (3716-2019) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo
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