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Consejo de Estado

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Título
CE - 13_110010325000202100208001AUTOQUERESUEL20221105013632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021) Demandante: Cecilia Arroyave Gómez Demandado: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y otros Temas: Resuelve impedimento: conocimiento previo de acción de tutela contra providencias judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia objeto de revisión RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1

1. Antecedentes i) La señora Cecilia Arroyave Gómez, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Comunicaciones 2012EE00105890 del 9 de

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Comunicaciones 2012EE00105890 del 9 de noviembre de 2012, proferida por la Fiduprevisora, S. A.; 2-2012-042885, emitida en la precitada fecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y en los actos fictos derivados de la no resolución de las reclamaciones elevadas el 9 de noviembre de 2012 ante el e ntonces Ministerio de Salud y Protección Social y el extinto Instituto de los Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas , entre otras, a lo siguiente: a) declarar la existencia de una relación laboral entre ella

1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021) Demandante: Cecilia Arroyave Gómez y la E. S. E., Luis Carlos Galán Sarmiento (liquidada); b) pagarle todas y cada una de las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales que devengaba un trabajador de planta; c) reconocerle el pago de la sanción moratoria y de la s indemnizaciones por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y por la desvinculación unilateral de la que fue objeto; d) expedir una certificación «tipo bono pensional» por el tiempo laborado; y e) sufragar los intereses comerciales y moratorios de las sumas reconocidas.

desvinculación unilateral de la que fue objeto; d) expedir una certificación «tipo bono pensional» por el tiempo laborado; y e) sufragar los intereses comerciales y moratorios de las sumas reconocidas. ii) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó en primera instancia por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, D. C., bajo el radicado 11001 33 31 007 2013 00099 00, el cual, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte actora. iii) Por medio de providencia del 3 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desató el recurso de alzada antes citado y confirmó el fallo apelado, toda vez que declaró de oficio la excepción de «inepta demanda» porque los actos administrativos enjuiciados no eran los que habían resuelto la situación jurídica de la accionante, ya que, lo correcto, era haber demandado la Resolución RCA 227 del 4 de julio de 2008. iv) Contra la decisión anterior, la señora Arroyave Gómez interpuso acción de tutela a fin de que se le salvaguardara su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el referido tribunal no debió tener e n cuenta la Resolución RCA 227 del 4 de julio de 2008, dado que ella no conocía de ese acto administrativo y, además, porque el mencionado acto se allegó al proceso por fuera de los términos probatorios establecidos en la ley procesal. v) La acción constitucional fue decidida, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, compuesta por los magistrados

probatorios establecidos en la ley procesal. v) La acción constitucional fue decidida, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, compuesta por los magistrados Carmelo Perdomo C uéter; Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, quienes, por sentencia del 26 de noviembre de 2019, negaron el amparo solicitado, en atención al siguiente argumento: De la revisión de las diligencias ordinarias se observa que si bien es cierto que la actora enjuició, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2013-00099-00, las decisiones administrativas contenidas en los oficios 2012-077405 de 13 de noviembre de 2012 y 2012EE00105890 de 20 de los mismos mes y año, por medio de los cuales3

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021) Demandante: Cecilia Arroyave Gómez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora SA dieron respuesta a sus reclamaciones laborales, y los actos fictos originados en el silencio del Ministerio de Salud y Protección Social, y el entonces Instituto de Seguros Sociales, sobre las solicitudes presentadas el 9 de noviembre de 2012, también lo es que en aquellas comunicaciones no se dio respuesta de fondo a sus pedimentos, sino que únicamente se le informó que no eran competentes para decidirlos, por lo que estos actos no tienen carácter de enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no resolvieron su

sus pedimentos, sino que únicamente se le informó que no eran competentes para decidirlos, por lo que estos actos no tienen carácter de enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no resolvieron su situación jurídica de manera definitiva, como sí lo hizo la Resolución RCA 227 de 4 de julio de 2008, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas. […] Bajo esta perspectiva, se tiene que fue la referida Resolución la que desató la situación particular de la accionante frente a las solicitudes laborales formuladas con ocasión de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el extinguido Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pero no fue demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2013-00099-00, por lo que la determinación de las autoridades judiciales de declarar de oficio la excepción de inepta demanda no es arbitraria o caprichosa, por cuanto encuentra justificación en el artículo 187 del CPACA y es un acto administrativo enjuiciable. vi) Pese a lo anterior, el 12 de marzo de 2020, la Sección Cuarta de esta corporación revocó el fallo de tutela de primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Cecilia Arroyave Gómez, y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expedir sentencia de reemplazo d entro de los 20 días siguientes a la notificación de esa providencia. vii) El señalado Tribunal, en cumplimiento de la orden constitucional, profirió la

sentencia de reemplazo d entro de los 20 días siguientes a la notificación de esa providencia. vii) El señalado Tribunal, en cumplimiento de la orden constitucional, profirió la sentencia del 3 de julio de 2020, por la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, D. C., toda vez que no se lograron probar los elementos propios de la relación laboral encubierta deprecada. viii) Por lo anterior, l a señora Arroyave Gómez, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, y por conducto de apoderada, presentó demanda con el fin de que se invalide la precitada sentencia de reemplazo del 3 de junio de 2020, con base en la causal 5.ª de revisión que dispone el artículo 250 del CPACA, en la medida en que el ad quem, al desatar el recurso de apelación, no tuvo en cuenta los puntos que fueron impugnados por ella.3

3 Las razones del recurso extraordinario de revisión, en palabras de la parte recurrente, fueron las siguientes: «Con esta decisión, no se resolvieron como verdaderamente correspondía, los puntos4

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021) Demandante: Cecilia Arroyave Gómez ix) El conocimiento del recurso extraordinario de revisión aludido le correspondió, por reparto, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, por medio de auto del 1.º de julio de 2022, y en atención a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó impedimento para adelantarlo, bajo el argumento de que «[conocieron]

dispuesto en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó impedimento para adelantarlo, bajo el argumento de que «[conocieron] de la acción de tutela con radicado No 11001-03-15-000-2019-04581-00, en la cual la parte tutelante solicitó dejar sin efectos el fallo de 3 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en este sentido, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, fue negado el amparo de los derechos constitucionales invocados por la señora Cecilia Arroyave Gómez».

2. Consideraciones

2.1. Noción general sobre los impedimentos

El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparc ial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,4 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

que fueron apelados por la parte demandante y sobre los que se formularon cargos como fueron: 1) El señalamiento que se hizo a la forma como se refirió el A quo al interrogatorio de parte que absolviera la demandante y que fueron controvertidos a paginas (sic) 4 -5-6 del alegato. 2) El señalamiento que hizo el Juez c uando indicó que el despacho albergaba dudas por cuanto “... no

absolviera la demandante y que fueron controvertidos a paginas (sic) 4 -5-6 del alegato. 2) El señalamiento que hizo el Juez c uando indicó que el despacho albergaba dudas por cuanto “... no obra prueba donde se advierta que la ella (sic) estaba obligada a permanecer en la institución cuando no estaba de turno, demostrándose una vez mas (sic) que no había dependencia con las entid ades demandadas...”. Esto fue controvertido por la demandante a folios 6y 7 del alegato. 3) La presunción de duda que tuvo el Juez sobre si la demandante CECILIA ARROYAVE GOMEZ (sic) como médico ginecoobstetra especializada igualmente en oncología, podía laborar en otras entidades. Se sustento este cargo ampliamente entre las páginas 7 y 14 del alegato. 4) Lo expuesto por el Juez a folio 918 de la sentencia en cuanto a que no se había logrado probar que se le hicieran llamados de atención por incumplimien to del “horario”, pues solo debía informar si tenía algún percance para no asistir......”5) Lo atinente a las inconsistencias que surgieron para el Juez frente a la “presunta dependencia o subordinación entre la demandante y las entidades con las cuales tu vo vínculo contractual, en especial en lo relacionado con la prestación de servicio en lugar distinto a la clínica donde laboraba...” ya que un testigo informó que ella iba a la Liga contra el Cáncer. Adicionalmente, por considerar la parte que represento que no fueron bien valoradas las declaraciones de los testigos». 4 Constitución Política, artículo 2.°.5

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021)

por considerar la parte que represento que no fueron bien valoradas las declaraciones de los testigos». 4 Constitución Política, artículo 2.°.5

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021) Demandante: Cecilia Arroyave Gómez Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos , los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209

CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».5

2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto

Conforme al artículo 141, numeral 1.º, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso » (se resalta).

Ahora, si bien la referida causal de impedimento se ha considerado bastante amplia, el interés particular para que pueda invocarse, sea directo o indirecto, debe ser

o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso » (se resalta).

Ahora, si bien la referida causal de impedimento se ha considerado bastante amplia, el interés particular para que pueda invocarse, sea directo o indirecto, debe ser personal, cierto y actual que impida la decisión imparcial de un asunto determinado. Además, este debe tener relación inmediata con el objeto del proceso, tanto que su trascendencia implique una afectación en la capacidad de juzgamiento y en el ajustado ejercicio de la administración de justicia.6

Aclarado lo anterior, en el sub lite, los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Cecilia Arroyave Gómez contra la sentencia de reemplazo que profirió el 3 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, grosso

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión. Auto del 10 de noviembre de 2021, proferido dentro del expedient e 11001-03-15-000-2021-0277900 (A), con ponencia de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico.6

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021) Demandante: Cecilia Arroyave Gómez modo, porque les asiste interés en las resultas del proceso, ya que conocieron de

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021) Demandante: Cecilia Arroyave Gómez modo, porque les asiste interés en las resultas del proceso, ya que conocieron de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2019 04581 00, que presentó la hoy recurrente contra el fallo emitido el 3 de ju lio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 03 35 007 2013 00099 00, expediente en el cual también se expidió la sentencia objeto de revisión.

Pese a lo anterior, la Sala considera que no existe mérito para declarar fundado el impedimento de la referencia, ya que si bien los referidos magistrados no indicaron en qué recaía el interés para adelantar el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, una vez examinado el expediente, se pudo verificar que las razones que motivaron a la interposición de la mencionada acción de tutela en contra de la sentencia del 3 de julio de 2019, no son iguales a las que llevaron a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de reemplazo del 3 de junio de 2020, pues, en el primer caso, la acción constitucional se fundó en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la actora al declarar de oficio la excepción de «inepta demanda» con base en la Resolución RCA 227 del 4 de julio de 2008, la cual fue aportada de manera extemporánea al proceso; mientras que la causa que llevó a incoar el pluricitado recurso extraordinario atañe a que el ad quem , en el fallo objeto de

manera extemporánea al proceso; mientras que la causa que llevó a incoar el pluricitado recurso extraordinario atañe a que el ad quem , en el fallo objeto de revisión, no tuvo en cuenta ni resolvió los puntos que fueron objeto de apelación.

En otras palabras, no se evidencia un interés que impida la resolución imparcial del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de reemplazo del 3 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Por consiguiente, se decla rará infundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, y se ordenará su devolución al despacho de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,7

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00208 00 (1323-2021)

Demandante: Cecilia Arroyave Gómez

Resuelve:

Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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