CE - 13_110010326000201400184001SENTENCIA20221020093912
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010326000201400184001SENTENCIA20221020093912
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833)
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO Demandado: FABIO VALENCIA COSSIO Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – NO SE PROBÓ
LA PRESUNCIÓN DE DOLO
Síntesis del caso: se dirige la demanda contra Fabio Valencia Cossío quien, en la condición de ministro de Justicia y del Derecho , habría obrado con dolo en la expedición del acto administrativo por medio del cual declaró la insubsistencia del acto de nombramiento d e Fernando Arévalo Carrascal en el cargo de director técnico , código 0100, grado 22 de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado ; la decisión administrativa fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa por la causal de desviación de poder, además, ordenó el reintegro d el funcionario desvinculado y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, cuyo monto la entidad demandante pretende recuperar a través de la presente acción.
Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del señor Fabio Valencia Cossio.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del señor Fabio Valencia Cossio.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 20141, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA (fls. 6 a 21 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declarar responsable al doctor FABIO VALENCIA COSSIO del valor de la condena impuesta al Ministerio de Justicia y del Derecho por el
1 La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 21 cdno. ppal.).2
Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Repetición Sentencia de única instancia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso número 11001333102820100022301, en sentencia de segunda instancia de once (11) de abril de 2013, aclarada mediante auto de nueve (9) de mayo de 2013, por la conducta dolosa en la que incurrió al haber declarado insubsistente el nombramiento ordinario efectuado al doctor FERNANDO ARÉVALO CARRASCAL , identificado con cédula de ciudadanía número 88.138.161 de Ocaña (N. de S.), en el cargo de Director
haber declarado insubsistente el nombramiento ordinario efectuado al doctor FERNANDO ARÉVALO CARRASCAL , identificado con cédula de ciudadanía número 88.138.161 de Ocaña (N. de S.), en el cargo de Director Técnico, código 0100, grado 22, de la Planta Global, ubicado en la Dirección de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDA: Condenar al doctor FABIO VALENCIA COSSIO a cancelar en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho la suma de setecientos treinta millones setecientos treinta y un mil trescientos cuarenta pesos ($730.731.340,00) m/ cte, valor pagado en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso número 11001333102820100022301, en sentencia de segunda instancia de once (11) de abril de 2013, aclarada mediante auto de nueve (9) de mayo de 2013, conforme a lo establecido en la Resolución número 0708 de veintinueve (29) de octubre de 2013 corregida con la Resolución número 0797 de dieciocho (18) de diciembre de
2013.
TERCERA: Ordenar la actualización e indexación del valor de la condena, atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia que se emita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia que se emita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Disponer conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, la condena en costas y agencias en derecho al demandado, por cuanto con su conducta dolosa, el Ministerio de Justicia y del Derecho se ha visto en la obligación, tanto de cancelar la condena que le fue impuesta, como la de disponer de un abogado en ejercicio de su planta de personal para defender los intereses de la Nación en el proceso contencioso en el cual fue condenado, así como para instaurar la presente acción de repetición” (fls. 6 y 7 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Fernando Arévalo Carrascal fue vinculado al Ministerio del Interior y de Justicia el 27 de octubre de 2008 a través de la Resolución no. 3110 en el cargo de director técnico 0100, grado 22 el cual ejerció de manera eficiente según manifestación realizada por el titular del referido ministerio en la revista del Congreso de la República no. 119, página 69.3
Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833)
realizada por el titular del referido ministerio en la revista del Congreso de la República no. 119, página 69.3
Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Repetición Sentencia de única instancia
- Mediante Resolución no. 01 84 de 22 de enero de 2010, el entonces ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Coss io, declaró insubsistente el acto de nombramiento del señor Fernando Arévalo Carrascal en el cargo de director técnico, código 0100, grado 22 de la planta global de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado, acto administrativo que fue demandado por el señor Arévalo Carrascal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
- El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá (en el proceso con radicación n o. 2010-00223) negó las pretensiones de la demanda.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió el asunto en segunda instancia a través de sentencia del 11 de abril de 2013 aclarada por auto de 9 de mayo del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución no. 0184 de 22 de enero de 2010, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro laboral del señor Fernando Arévalo Carrascal y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por este.
enero de 2010, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro laboral del señor Fernando Arévalo Carrascal y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por este.
- En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la entidad actora dispuso el reintegro laboral del funcionario afectado y el pago de la condena por la suma total de $730’731.340.
3. Fundamentos de la demanda
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho invocó los artículos 90 de la Constitución Política ; 2, 5, y 6 de la Ley 678 de 2001 y 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, en el acápite denominado “responsabilidad personal del funcionario demandado” (fl. 14 cdno. ppal.) señaló que Fabio Valencia Cossio con la expedición del acto administrativo anulado incurrió en desviación de poder, por lo siguiente:
- Las pruebas aportadas con la demanda y las que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acta de 12 de noviembre de 2009 del Comité de Defensa4
Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Repetición Sentencia de única instancia
Judicial y de Conciliación del Ministerio del Interior y de Justicia y el memorando MEM10-DDJ-0350 de 7 de enero de 2010) evidencian que la eficiencia con la que el señor Arévalo Carrascal desempeñó sus funciones como Director de Defensa Jurídica
MEM10-DDJ-0350 de 7 de enero de 2010) evidencian que la eficiencia con la que el señor Arévalo Carrascal desempeñó sus funciones como Director de Defensa Jurídica del Estado fue la que provocó desavenencias con el entonces viceministro de Justicia y del Derecho y que fueron de conocimiento por parte del exministro demandado Fabio Valencia Cossio.
- La conexidad temporal existente entre el acta de la reunión de 12 de noviembre de 2009 del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación del Ministerio del Interior y de Justicia, la expedición del memorando MEM10-DDJ-0350 de 7 de enero de 2010 y la Resolución 0184 de 22 de enero de 2010 ( acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Arévalo Carrascal) revelan que los verdaderos motivos para proferir este último fueron las diferencias existentes entre el funcionario retirado y el viceministro del Interior y de Justicia de la época , toda vez que en la referida acta se “plasmó la intervención de dos (2) delegados del Director de Defensa Jurídica del Estado (…) la cual debió ser suprimida para que fuera suscrita por el viceministro” (fl. 15 cdno ppal.), aspecto que fue destacado por la sentencia que condenó a la entidad actora el 11 de abril de 2013 , génesis del presente proceso , por cuanto en ella el tribunal señaló que “seguramente fue el contenido de ese documento que en principio remitido al viceministro no lo firmó y que solo una vez dispuso la supresión del mencionado párrafo procedió a suscribirlo , se constituyó en la verdadera causa o motivo para que se procediera a la declaratoria de insubsistencia del
remitido al viceministro no lo firmó y que solo una vez dispuso la supresión del mencionado párrafo procedió a suscribirlo , se constituyó en la verdadera causa o motivo para que se procediera a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento” (fl. 17 cdno ppal. – negrillas del original).
4. Contestación de la demanda
El medio de control de la referencia fue admitido en única instancia el 10 de junio de 2016 (fls. 117 a 119 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Fabio Valencia Cossio quien contestó la demanda (fls. 126 a 141 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente:
- No hay prueba que evidencie que la expedición del acto de declaración de insubsistencia del nombramiento del señor Fernando Arévalo Carrascal constituya una conducta dolosa de su parte, la condena en contra de la entidad obedeció a que esta “omitió gravemente su deber de defensa de la Nación y debido a su conducta5
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groseramente omisiva” no presentó alegatos de conclusión en ninguna de las instancias y tampoco se pronunció frente al recurso de apelación.
- Igualmente, se configuran las excepciones que a continuación se relacionan:
a) “Falta de dolo”, porque los hechos que dieron origen a la demanda no se enmarcan en ninguna de las causales del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 toda vez que la
a) “Falta de dolo”, porque los hechos que dieron origen a la demanda no se enmarcan en ninguna de las causales del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 toda vez que la Resolución no. 194 de 22 de enero de 2010 fue proferida en uso de sus facultades discrecionales previstas en los artículos 107 del Decreto 1950 de 1973, 1º del Decreto 1679 de 1991 y 5 y 41 de la Ley 909 de 2004, aunado al hecho de que el señor Arévalo Carrascal en el proceso de nulidad y restablecimiento ni el ministerio demandante demostraron la existencia de dichas causales.
b) “Ausencia de vicios” ya que , si bien es cierto que el acto que produjo la desvinculación fue anulado, también lo es que en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se señaló que el agente público que lo expidió incurriera en algún vicio de forma o procedi miento, obrara con desviación de poder, careciera de competencia, incurriera en falsa motivación o violara la ley, aspectos que no fueron demostrados.
El tribunal anuló la resolución demandada y condenó a la administración con base en lo afirmado en lo que “podría ser un proyecto de acta o borrador” del acta no. 12 de Comité de Defensa y Conciliación de 12 de noviembre de 2009 aportada por el señor Fernando Arévalo Carrascal, cuya “autenticidad, procedencia y autor de las tachaduras que presenta, no logr aron establecerse” (fl. 130 cdno. ppal.) debido a que la ahora demandante no ejerció una defensa aceptable, sumado a qu e de dicha acta ,
que presenta, no logr aron establecerse” (fl. 130 cdno. ppal.) debido a que la ahora demandante no ejerció una defensa aceptable, sumado a qu e de dicha acta , aparentemente firmada por todos los miembros del comité, incluido el señor Arévalo Carrascal, se destacan las siguientes particularidades: (i) fue corregida en el sentido de que el 12 de noviembre de 2009 no solo el viceministro sino todos los miembros del Comité de Defensa y Conciliación fueron requeridos por el ministro para efectos de la rendición pública de cuentas, (ii) fue rotulada en su encabezamiento con fecha de 25 de noviembre de 2008 , circunstancia que denota disparidad en las fechas , aspecto respecto del cual no solicitó aclaración la autoridad judicial y, iii) no hay conexidad temporal entre la ya mencionada acta y la decisión de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Arévalo Carrascal, toda vez que entre uno y otro acto transcurrieron más de dos meses.6
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Adicionalmente, lo que motivó la expedición de la decisión anulada no fue la supuesta enemistad insuperable entre los entonces director técnico de Defensa Jurídica del Estado y el Viceministro de Justicia, el segundo no era el nominador del primero y , al proceso de nulidad no se aportó queja o denuncia alguna de persec ución o acoso laboral formulada por el señor Arévalo Carrascal en contra del viceministro de Justicia
proceso de nulidad no se aportó queja o denuncia alguna de persec ución o acoso laboral formulada por el señor Arévalo Carrascal en contra del viceministro de Justicia de la época, sino el incumplimiento de Fernando Arévalo en la presentación al ministro del Plan Estratégico Sectorial 2010 de la Dirección de Defensa Jurí dica del Estado el cual debía ser entregado a más tardar el 7 de enero de 2010, fecha en la que se encontraba fuera del país por vacaciones, razón por la cual, según testimonio de la señora Melba Lucero Dallos2, se solicitó al ministro un plazo para presentarlo.
c) “Ausencia de desviación de poder”, por cuanto el fallo condenatorio no se fundó en la desviación de poder y, en este proceso, el ministerio demandante, si bien lo insinúa, no acredita que el demandado con la expedición del acto anulado hubiese perseguido un fin ajeno al interés público, simplemente ejerció la facultad discrecional de que gozaba para nombrar en u n cargo de confianza a otra persona que , en su criterio , podría tener un mejor desempeño.
d) “Vicios de forma” debido a que, de una parte, hay indebida representación e insuficiencia de poder, no se identificó con claridad la sentencia por cuyo pago se ejerce la acción de repetición y , de otra, no se cumplió con el requisito de procedibilidad, en razón de que no se aportó copia del acta del comité de conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
- Como argumentos adicionales también deben considerarse los siguientes: (i) la mención favorable del desempeño laboral de Fernando Arévalo en un artículo de la
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
- Como argumentos adicionales también deben considerarse los siguientes: (i) la mención favorable del desempeño laboral de Fernando Arévalo en un artículo de la Revista del Congreso no lo hacía inamovible, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción y, el nombrado en su remplazo contaba con mejor formación académica y experiencia profesional ; (ii) la supuesta animadversión en contra del señor Fernando Arévalo Carrascal se atribuye al comportamiento del entonces viceministro Miguel Antonio Ceballos Arévalo, no del aquí demandado, las decisión de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se produjo por el incumplimiento en la entrega del Plan Estratégico Sectorial 2010 de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado que debía presentarse a más tardar el 7 de enero de 2010; (iii) previamente
2 En el escrito de la demanda se señala que este testimonio fue rendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al asunto de la referencia.7
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a la suscripción d el acto administrativo que decretó la insubsistencia del acto de nombramiento fue elaborado un borrador por parte de la coordinadora del Grup o de Gestión Humana del Ministerio, el cual surtió el respectivo trámite ante la Secretaría General donde una vez aprobado se remitió al despacho del ministro para su firma ; (iv) el ministerio demandante no ejerció una adecuada técnica de defensa en el
Gestión Humana del Ministerio, el cual surtió el respectivo trámite ante la Secretaría General donde una vez aprobado se remitió al despacho del ministro para su firma ; (iv) el ministerio demandante no ejerció una adecuada técnica de defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allí aportadas no fueron controvertidas y, la ahora demandante desconoce los argumentos mediante los cuales sustentó la defensa de la legalidad del acto administrativo en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Audiencia inicial3
En dicha audiencia el despacho sustanciador resolvió la excepción de indebida representación por insuficiencia de poder propuesta por el demandado, estimó que a pesar de que el poder otorgado por la entidad actora no refirió los datos de la sentencia base de la presente demanda, dic ha omisión no generaba confusión respecto del asunto para el cual fue otorgado y, respecto de las demás excepciones determinó que estas hacían parte del fondo del asunto, razón por la cual serían resueltas en la sentencia. En consecuencia, señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente:
“[D]eterminar si fue la conducta dolosa o gravemente culposa del ex ministro Fabio Valencia Cossío, la que dio lugar a la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -3331-028-2010-000223-01, en el cual se dispuso, e ntre otros aspectos, revocar la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá (…), declarar la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el
revocar la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá (…), declarar la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Fernando Arévalo Carrascal (…) y condenar a la Nación – Ministerio del Interior – hoy representado por el Ministerio de Justicia y del Derechoa reintegrar al señor Arévalo Carrascal (…), así como al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso del retiro debidamente indexados” (fl. 161 cdno. ppal. – subrayado del original).
6. Alegatos de conclusión
El 18 de abril de 2018, una vez concluida la audiencia de pruebas (fls. 212 a 220 y CD cdno. ppal.), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) para que presentaran alegatos de conclusión por escrito y, al Ministerio Público para que rindiera concepto.
3 Fls. 156 a 169 cdno. ppal.8
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La parte actora (fls. 229 a 233 cdno. ppal.) reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
El demandado (fls. 223 a 228 cdno. ppal.) insistió en los fundamentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las
El demandado (fls. 223 a 228 cdno. ppal.) insistió en los fundamentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 235 a 245 cdno. ppal.) con sustento en que se desvirtuó el dolo alegado por la entidad actora, por cuanto : (i) no está demostrado que la causa o motivo para la expedición del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Arévalo Carrascal fue la supuesta animadversión existente entre este y el entonces viceministro de Justicia y del Derecho; (ii) no hay prueba que evidencie que con el nombramiento del señor Franky Urrego Ortiz en reemplazo de Fernando Arévalo Carrascal se desmejoró el servicio pues, los documentos que obran en el expediente dan cuenta de que el Departamento Administrativo de la Función Pública al analizar las hojas de vida encontró que la del candidato Franky Urrego se ajustó al perfil del cargo en un 87% frente al 84% que arrojó en su momento la del señor Arévalo Carrascal ; (iii) las pruebas allegadas y practicadas en este proceso no lograron demostrar la existencia de una enemistad entre Arévalo Carrascal y Miguel Antonio Ceballos ni que el exministro demandado conociera de ellas, tampoco hay prueba de queja o denuncia de persecución o acoso laboral por parte del señor Arévalo contra el aquí demandado o su viceministro y los testimonios practicados coinciden en manifestar que desconocen la supuesta animosidad entre ellos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
laboral por parte del señor Arévalo contra el aquí demandado o su viceministro y los testimonios practicados coinciden en manifestar que desconocen la supuesta animosidad entre ellos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión , 2) análisis del caso, 3) conclusión y, 4) condena en costas.9
Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Repetición Sentencia de única instancia
1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna 4, el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad al señor Fabio Valencia Cossio a partir de la conducta asumida con la expedición de la Resolución no. 0 184 de 22 de enero de 2010 que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Fernando Arévalo Carrascal en el cargo de director técnico, código 0100, grado 22 de la planta global de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado , cuya nulidad fue decretada mediante sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A quien ordenó a título de restablecimiento del derecho su reintegro laboral lo mismo que el pago de los salarios
sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A quien ordenó a título de restablecimiento del derecho su reintegro laboral lo mismo que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejad os de percibir, indemnización que tuvo que asumir la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
La parte demandante alega la presunción de dolo consagrada en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 , con sustento en que el aquí demandado obró con desviación de poder al proferir el acto administrativo que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Fernando Arévalo Carrascal pues, según la sentencia de condena, lo que motivó su expedición fueron las diferencias existentes entre este y el entonces Viceministro de Justicia.
La Sala negará las pretensiones de la demand a porque si bien , al asunto de la referencia le son aplicables las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001 y la entidad actora le endilga al demandado la presunción de dolo, esta fue desvirtuada por el demandado.
Para lo anterior la Sala determinar á, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si el demandado obró con dolo en la causación del desmedro patrimonial por el cual la Nación – Ministerio de Justicia y del
4 En este caso la sentencia del 11 de abril de 2013, aclarada el 9 de mayo del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A quedó ejecutoriada el 20 de mayo
4 En este caso la sentencia del 11 de abril de 2013, aclarada el 9 de mayo del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2013 (fls. 49 cdno. ppal.) y el pago se materializó el 26 de noviembre de 2013 (fls. 84 cdno. ppal.), de este modo, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente, esto es desde el 27 de noviembre de 2013, en ese orden la demanda debía presentarse a más tardar el 27 de noviembre de 2015 y como fue radicada el 21 de noviembre de 2014 (fl. 21 cdno. ppal.) , lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto.10
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Derecho fue condenada a indemnizar perjuicios en favor del señor Fernando Arévalo Carrascal.
2. Análisis del caso
Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio , 3) la acreditación del pago , y 4) la calificación de la conducta del demandado.
2.1 Generalidades de la acción de repetición
El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado
conducta del demandado.
2.1 Generalidades de la acción de repetición
El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este5, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido uná nime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio
Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte actora consistente en pagar una suma de dinero , pues, fue aportada al proceso la copia de la sentencia del 11 de abril de 2013 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que declaró la nulidad de la Resolución no. 0184 del 22 de enero de 2010 expedida por el entonces ministro del Interior y de Justicia y, en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales
5 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el
entonces ministro del Interior y de Justicia y, en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales
5 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.11
Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Repetición Sentencia de única instancia
dejados d e percibir por Fernando Arévalo Carrascal (fls. 50 a 68 cdno. ppal.), la decisión fue aclarada por auto de 9 de mayo de 20136 (fls. 70 a 73 cdno. ppal.).
2.3 La acreditación del pago
El pago de la condena se soporta en los siguientes documentos:
- La Resolución no. 0708 de 29 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría General del Ministerio de Justicia y del Derecho ordenó e l “pago de (…) ($730.731.340,00), por concepto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso No. 11001 -33-31-028-2010-00223-01, mediante sentencia de once (11) de abril de 2013 y aclarada mediante auto de nueve (9) de mayo de 2013”,
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