CE - 13_110010326000202100055001ACLARACIONDEV20220628180221_TCListadoTitulados133131850992530429-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010326000202100055001ACLARACIONDEV20220628180221_TCListadoTitulados133131850992530429-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00055-00 (66723) Convocante: Consorcio Avenida Colón _________________________________________________________________________
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-26-000-2021-00055-00 (66723)
Convocante: Consorcio Avenida Colón Convocado: Municipio de Manizales Tema: La causal 3 (indebida constitución del tribunal) no se configura cuando se viola el deber de información por parte de uno de los árbitros.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión adoptada en la sentencia, y aclaro mi voto para indicar que la causal 3 (indebida constitución del tribunal arbitral) no se estructura cuando se viola el deber de información. 1.- Advierto que la Sala acogió parcialmente la posición adoptada en el expediente
65738. En esa ocasión indicamos que la violación del deber de información puede generar consecuencias disciplinarias para el árbitro o el secretario que lo incumpla, pero no es una causal de anulación de los laudos arbitrales. 2.- En el presente caso, justamente, la Sala acoge esa posición, así: <<Así las cosas, una vez integrado el tribunal arbitral el control sobre el cumplimiento del deber de información queda diferido a las partes y a los propios árbitros, al igual
que sucede con los jueces colegiados institucionales, es decir, a través de los impedimentos y las recusaciones en contra de los árbitros o el secretario en los términos de los artículos 140 a 147 de la Ley 1564 de 2012 - CGP. De modo que el desconocimiento del deber de información previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral, cuando ocurre de manera posterior a la audiencia de instalación del tribunal, puede acarrear eventualmente consecuencias disciplinarias o de otra índole para el árbitro o el secretario y esa sola circunstancia genera una causal de recusación en contra de estos; sin embargo, ese hecho no constituye motivo legal de anulación en los términos del numeral 3 del artículo 41 la Ley 1563 de 2012.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00055-00 (66723) Convocante: Consorcio Avenida Colón _________________________________________________________________________ De aceptarse la hermenéutica contraria se sacrificaría la seguridad jurídica porque las partes podrían atacar el laudo arbitral dependiendo de si el resultado es favorable o no a sus intereses, para lo cual se abstendrían de formular recusaciones contra los árbitros o el secretario para plantear esos hechos como fundamento de la anulación lo cual generaría una distorsión injustificable en el recurso extraordinario, así como un desgaste innecesario de la administración de justicia>>. 3.- A pesar de lo anterior, aclaro que esas consideraciones también son aplicables cuando el desconocimiento del deber de información ocurre antes de la audiencia de instalación del tribunal. Para que esta circunstancia acarree como consecuencia la anulación del laudo arbitral, es necesario que exista una disposición que
expresamente lo disponga. Y tal norma no fue incluida en el estatuto arbitral. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 de 2