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CE - 13_110010326000202100212002SENTENCIA20221020155226

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_110010326000202100212002SENTENCIA20221020155226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00212-00 (67630)

Convocante: INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS

Convocado: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE VALLE DEL

CAUCA LTDA.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. ARBITRAMENTO­ Naturaleza contractual. PACTO ARBITRAL-Su objeto es sustraer el conflicto de la justicia institucional. JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN-No es juez del contrato. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Las contradicciones deben imposibilitar el cumplimiento de la decisión, ser imprescindibles para entender su contenido o vulnerar el principio de congruencia. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-EI juez del

el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-EI juez del recurso extraordinario debe evaluar que el laudo se ajuste estrictamente a las pretensiones o a las excepciones de las partes y a las potestades de oficio, sin evaluar los motivos de la decisión ni la competencia del Tribunal Arbitral. TUTELA CONTRA LAUDOS-La tutela no es una segunda instancia del proceso arbitral, ni un mecanismo paralelo al recurso de anulación. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Inversiones Bodega La 21 SAS en contra del laudo del 9 de julio de 2021, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 9 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial n. º 0012007, el Acuerdo n.º 001 enmarcado en ese contrato y el contrato de cuentas en participación, celebrados entre Inversiones Bodega La 21 SAS y Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. El recurrente estima que se configuraron las causales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1653 de 2012.Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación ANTECEDENTES -El 6 de julio de 2007, Inversiones Bodega La 21 SAS y Centro de Diagnóstico

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación ANTECEDENTES -El 6 de julio de 2007, Inversiones Bodega La 21 SAS y Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. celebraron el contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial n.º 001-2007 y el Acuerdo n.º 001, cuyo objeto fue regular la colaboración entre las partes para el ofrecimiento de servicios integrales de tránsito y transporte y demás servicios asociados. Acordaron pacto arbitral en la cláusula 22 del contrato. El 16 de agosto de 2007, las partes celebraron un contrato de cuentas en participación para el manejo del parqueo de vehículo inmovilizados en procedimientos de tránsito y transporte. Acordaron pacto arbitral en la cláusula 1 O del contrato.

Inversiones Bodega La 21 SAS presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda., en relación con el contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial n.º 001-2007, el Acuerdo n.º 001 y el contrato de cuentas en participación. En apoyo de las pretensiones, afirmó que la convocada no pagó la remuneración de los contratos en la forma pactada y solicitó su terminación y liquidación. El 1 de julio de 2020 se admitió la demanda. La convocada, en la contestación a la demanda, afirmó que cumplió sus obligaciones. Presentó demanda de reconvención y, en apoyo de las pretensiones, sostuvo que operó la caducidad y

El 1 de julio de 2020 se admitió la demanda. La convocada, en la contestación a la demanda, afirmó que cumplió sus obligaciones. Presentó demanda de reconvención y, en apoyo de las pretensiones, sostuvo que operó la caducidad y que la sociedad convocante recibió pagos en exceso. Afirmó que la demandante no pagó los cánones de arrendamiento a favor de los terceros propietarios de los patios "La 21" y "La Alborada". Solicitó la terminación y liquidación de los contratos por esas circunstancias. El 17 de septiembre de 2020 se admitió la demanda de reconvención. La convocante, en la contestación a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se configuró la caducidad. Expuso que las 23 Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación pretensiones de la convocada no tenían fundamento en las cláusulas de los contratos.

El 9 de julio de 2021, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Inversiones Bodega La 21 SAS, pues su reclamación era contraria a la conducta que desplegó durante la ejecución contractual -"actos propios"-, dado que había aceptado los pagos de la convocada sin objeción alguna. Negó, a su vez, las pretensiones de la demanda de reconvención, porque Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. tampoco reclamó los pagos en exceso demandados durante la ejecución de los contratos. La convocante en el recurso de anulación propuso la causal del numeral

reconvención, porque Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. tampoco reclamó los pagos en exceso demandados durante la ejecución de los contratos. La convocante en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se harán en la parte considerativa de esta providencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial n.º 001-2007, el Acuerdo n.º 001 enmarcado en ese contrato, y el contrato de cuentas en participación, en el cual una de las partes, Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda., es una sociedad de economía mixta indirecta con una participación del Estado superior al 50% del capital social, según da cuenta certificado de existencia y representación legal (índice 1 O, archivo "Certificado de Existencia y Representación Legal -agosto

10-2020", SAMAI).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso de anulación contra el laudo arbitral previstas en los numerales 8º y 9 º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales

de la Ley 1563 de 2012.Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales

2. El arbitraje es una institución esencialmente contractual. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1602 CC), deciden que su conflicto sea resuelto por particulares investidos para administrar justicia. El objeto del pacto arbitral es, entonces, sustraer de la justicia institucional el conflicto. Por ello, el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.

Los tribunales arbitrales son talladores de única instancia. El juez de anulación, pues, no puede convertirse en juez del contrato. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral, en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria pues ello supondría desconocer la voluntad de las partes de sustraer el litigio de la justicia institucional1. El recurso no es la vía para controvertir la decisión que los árbitros adopten.

Primer cargo: "Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral." (Numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación

siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral." (Numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sustentación El recurrente esgrimió que el laudo es contradictorio e incongruente, pues (i) la declaración de la falta de legitimación en la causa por activa no tenía relación alguna con la conducta de las partes durante la ejecución del contrato ni con el criterio de los "actos propios"; (ii) se abstuvo de declarar la terminación de los contratos al ser 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2]. 4Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación una pretensión consecuencia! frente al incumplimiento, a pesar de que había sido formulada como pretensión principal de la demanda y (iii) en la parte motiva del laudo afirmó que el contrato de cuentas en participación había finalizado, pues el bien sobre el que recaía había sido restituido judicialmente, pero se abstuvo de hacer esa declaración al ser una pretensión consecuencia! del incumplimiento.

Oposición La convocada señaló que el recurrente debió interponer acción de tutela contra el laudo, porque adujo vías de hecho que no correspondían al recurso de anulación. Análisis de la Sala

3. La causal contenida en el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 previó dos supuestos de configuración: (i) por una parte, la existencia de disposiciones

Análisis de la Sala

3. La causal contenida en el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 previó dos supuestos de configuración: (i) por una parte, la existencia de disposiciones contradictorias y, (ii) por otra, la presencia de errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que, en ambos casos, se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella. Para que proceda la causal el recurrente debió alegar oportunamente la existencia de disposiciones contradictorias, de errores aritméticos u omisión por cambio de palabras. Si procede la causal deberá corregirse del laudo arbitral y no invalidarse (art. 43 Ley 1563 de

2012). En cuanto al primer supuesto, en vigencia del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la Sala reiteró que las contradicciones en la parte resolutiva de la providencia debían ser de tal naturaleza que hicieran imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones2. En cuanto al segundo supuesto, relativo a los errores aritméticos, estimó que se configuraba cuando existían yerros de cálculo, en las operaciones matemáticas, en la aplicación de las fórmulas actuariales o en las expresiones numéricas3. Por ello, los errores aritméticos no cobijan los aspectos 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 6 de junio de 2002, Rad. 20.634 [fundamento jurídico 2.4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 201 8 pp. 966 y 967, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.

2.4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 201 8 pp. 966 y 967, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, Rad. 36.364 [fundamento jurídico 3.3.2.1.]. 56 Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación conceptuales que, con fundamento en la ley y los medios probatorios, el juez defina para realizar los cálculos.

La Ley 1563 de 2012 dispuso que podían tratarse de errores en la parte motiva, pero condicionó a que influyeran en la parte resolutiva. Este supuesto ya había sido tratado por la jurisprudencia respecto de la primera hipótesis relativa a la existencia de disposiciones contradictorias, siempre que la contradicción fuera de tal envergadura que imposibilitara el cumplimiento de la decisión4, fuere imprescindible para entender su contenido,5 o habiéndose hecho una remisión expresa, de esta a aquella, no hubiere congruencia6. La Ley 1563 de 2012 exige, como también lo preveía el régimen anterior, que se hubiere alegado en la oportunidad debida el error o la contradicción, es decir, en el término previsto para la petición de aclaración, corrección o complementación del laudo proferido [requisito de procedencia]7.

4. Mediante memorial del 13 de julio de 2021, Inversiones Bodega La 21 SAS presentó solicitud de aclaración y complementación de la decisión arbitral (f. 676laudo proferido [requisito de procedencia]7.

4. Mediante memorial del 13 de julio de 2021, Inversiones Bodega La 21 SAS presentó solicitud de aclaración y complementación de la decisión arbitral (f. 676695, expediente digital). Los fundamentos de esa petición fueron: (i) la declaración de la falta de legitimación en la causa por activa no tenía relación alguna con la conducta de las partes durante la ejecución del contrato; (ii) el Tribunal de Arbitraje debía declarar la terminación de los contratos, pues era una pretensión principal y no consecuencia! frente al alegado incumplimiento y (iii) el laudo era incongruente porque, según la parte motiva, el contrato de cuentas en participación había finalizado dado el bien sobre el que recaía había sido restituido judicialmente, pero no se declaró la terminación al ser una pretensión consecuencia! por el 4 Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, Rad. 5326 [fundamento jurídico 111], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 991, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. 5 Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2002, Rad. 22.193 [fundamento jurídico 3.1.] 6 Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, Rad. 39.496

[fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección

6 Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, Rad. 39.496 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 993, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004, Rad. 25.021 [fundamento jurídico tercera cargo numeral 2].Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación incumplimiento. Como las solicitudes corresponden con los motivos que soportan la causal alegada, se estudiarán.

5. El recurrente alegó la causal contenida en el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque consideró que el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por activa no tenía relación alguna con la conducta que desplegó durante la actividad contractual.

Los señalamientos alegados por el recurrente respecto a la declaración de la falta de legitimación en la causa por activa corresponden a una discusión sustancial respecto a la aplicación de esa figura y su relación con el criterio de los "actos propios", que son ajenos a las causales de anulación.

6. El recurrente esgrimió que: (i) el laudo omitió declarar la terminación y liquidación de los contratos y (ii) el laudo en la parte motiva indicó que el contrato de cuentas en participación había finalizado, pero se abstuvo de declararlo.

Los argumentos frente a la omisión en declarar la terminación de los contratos se

de los contratos y (ii) el laudo en la parte motiva indicó que el contrato de cuentas en participación había finalizado, pero se abstuvo de declararlo. Los argumentos frente a la omisión en declarar la terminación de los contratos se enmarcan en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -la cual se estudiará más adelante [núm. 7]-, pues se alega que el Tribunal de Arbitraje omitió pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso. Tampoco existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión dado que el Tribunal precisó, en aquella, que a pesar de que los contratos finalizaron, incluyendo el de cuentas en participación porque el bien sobre el que recaía había sido restituido judicialmente, no declararía su terminación al ser una pretensión consecuencia! del incumplimiento. De manera que la parte motiva y resolutiva son congruentes. Como los argumentos sostenidos por el recurrente contra el laudo del 9 de julio de 2021 no corresponden con disposiciones contradictorias, errores aritméticos u omisión o cambio de palabras o alteración de estas en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella cargo no prospera. 78 Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación Segundo cargo: "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento" (Numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación El recurrente esgrimió los argumentos del primer cargo para sustentar la causal

decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento" (Numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sustentación El recurrente esgrimió los argumentos del primer cargo para sustentar la causal contenida en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Oposición La convocada reiteró lo expuesto. Análisis de la Sala

7. La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla la regla de congruencia, prevista en el artículo 281 CGP. El laudo debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadasª.

La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido [ultra petita]; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, [extra petita] o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso [infra o cifra petita]9.

8. El recurrente cuestionó que el Tribunal Arbitral no resolvió sus pretensiones respecto a la terminación y liquidación del contrato de Alianza Estratégica de 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 32.398 [fundamento jurídico 3.2.2.1.]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A,

Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 973, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2002, Rad. 20.356 [fundamento jurídico 1]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p 996, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH.Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación Colaboración Empresarial n.º 001-2007, del Acuerdo n.º 001 y del contrato de cuentas en participación, celebrados entre Inversiones Bodega La 21 SAS y Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. a pesar de que fueron formuladas como principales y no consecuenciales frente al incumplimiento de la convocada.

El convocante afirmó, en la demanda, que Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. incumplió los contratos, pues no pagó la remuneración en la forma pactada y solicitó, en la pretensión 6, que se declarara "por parte del tribunal de arbitramento, la terminación de los contratos de: Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial y Cuentas en participación [ ... ] y se ordene consecuencialmente la liquidación definitiva" (índice 1 O, archivo "Demanda 1 ", SAMAI). En la subsanación de la demanda reformuló dicha pretensión y solicitó que se declarara "la terminación del Acuerdo de Colaboración Estratégica y Empresarial

SAMAI). En la subsanación de la demanda reformuló dicha pretensión y solicitó que se declarara "la terminación del Acuerdo de Colaboración Estratégica y Empresarial y el otro si [ ... ] y en consecuencia se ordene, la respectiva liquidación definitiva" (índice 1 O, archivo "Demanda Subsanación Junio 24-20", SAMAI). El Tribunal Arbitral sostuvo que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Inversiones Bodega La 21 SAS, pues la convocante no reclamó el error frente a los pagos realizados por Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. durante la ejecución de los contratos. Señaló, a su vez, que se abstendría de declarar la terminación y liquidación de los contratos, porque eran pretensiones consecuenciales frente a los incumplimientos reclamados en la demanda -que se negarían en esa providencia por las razones expuestas-. A juicio del Tribunal Arbitral, las pretensiones frente a la terminación y la liquidación de los contratos eran consecuenciales del alegado incumplimiento de Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. y por ello, expresamente en la parte motiva, explicó que se abstendría de declararlas. Además, en la parte resolutiva, conforme con esa interpretación, negó las pretensiones. El Tribunal Arbitral no dejó de resolver las pretensiones, por el contrario, expresamente señaló los motivos por los cuales no procedería de acuerdo con lo pedido en la demanda y así lo declaró en la parte resolutiva. 910 Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación Lo que el recurrente recrimina es la interpretación que hizo el Tribunal Arbitral de

en la parte resolutiva. 910 Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación Lo que el recurrente recrimina es la interpretación que hizo el Tribunal Arbitral de las pretensiones de terminación y liquidación del contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial n.º 001-2007, del Acuerdo n.º 001 y del contrato de cuentas en participación, por ser consecuenciales a la pretensión de incumplimiento. No corresponde al juez del recurso de anulación determinar si la interpretación de la demanda fue correcta, pues, se reitera, este recurso tiene fundamento en errores de procedimiento y no en aspectos sustanciales· de la controversia, que las partes, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, delegaron en la justicia arbitral.

Como el Tribunal Arbitral no dejó de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, pues a su juicio para declarar la terminación y liquidación del contrato debía proceder el incumplimiento, no se configura la causal invocada por el recurrente. Cada proceso y cada recurso tienen su función, por ello la decisión de cada uno de ellos debe suponer que no interfiera con los demás, ni que uno le reste eficiencia al otro y tampoco que coexistan varios medios de control o recursos para decidir un mismo asunto. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional, no es un sustituto ni un instrumento paralelo al recurso de anulación y, mucho menos, una segunda instancia del proceso arbitral en la que pueda impugnarse esa decisión. La intervención judicial mínima es indispensable para la solidez de la institución arbitral.

sustituto ni un instrumento paralelo al recurso de anulación y, mucho menos, una segunda instancia del proceso arbitral en la que pueda impugnarse esa decisión. La intervención judicial mínima es indispensable para la solidez de la institución arbitral. El juez institucional (tanto del recurso de anulación como de la tutela) no puede desconocer el acuerdo. Si el juez del recurso de anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, mucho menos puede hacerlo el juez de la acción de tutela, que es un mecanismo subsidiario y residual por mandato constitucional (art. 86 CN). Por ello, la Sala no comparte las razones de la convocada para oponerse al recurso de anulación relativas a la procedencia de la acción de tutela.

9. El recurrente insistió en que la falta de legitimación declarada por el Tribunal configura la causal de anulación.

La Sala reitera [núm. 5] que las alegaciones del recurrente, frente a declaración de la falta de legitimación en la causa por activa y su ausencia de relación con la11 Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación conducta desplegada por las partes en ejecución del contrato, corresponden a una discusión sustancial que no se relaciona con la causal de incongruencia del fallo contenida en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 1 O. El recurrente insistió que el laudo no declaró la terminación del contrato de cuentas en participación.

La Sala reitera [núm. 8] que no se configura incongruencia alegada frente a la terminación del contrato de cuentas en participación, pues el Tribunal Arbitral

cuentas en participación. La Sala reitera [núm. 8] que no se configura incongruencia alegada frente a la terminación del contrato de cuentas en participación, pues el Tribunal Arbitral decidió no conceder esta pretensión, porque estimó que, aunque el contrato había finalizado, no era posible declarar su terminación al ser consecuencial al incumplimiento. De manera que no se dejó de resolver sobre cuestiones sujetas al proceso. En consecuencia, el recurso no prospera.

11. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente. Como no prosperó el recurso de anulación la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales. En los términos del Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la recurrente pagará la suma de diez (1 O) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Inversiones Bodega La 21 SAS contra el laudo arbitral proferido el 9 de julio de 2021, convocado para resolver las controversias entre Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. y la recurrente. •12

Inversiones Bodega La 21 SAS contra el laudo arbitral proferido el 9 de julio de 2021, convocado para resolver las controversias entre Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. y la recurrente. •12 Expediente n.º 67.630

Convocante: Inversiones Bodega La 21 SAS Niega recurso de anulación SEGUNDO: CONDÉNASE a la recurrente en costas, a pagar a favor de Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca Ltda. la suma de diez (1 O) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho.

JFB/PT/EXPEDIENTE DIG ITAL

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMP LASE

NICOLÁS YEPES COR Presidente de la Sa a

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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