CE - 13_110010327000202200057001AUTOQUEDECLAR20221205185838
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010327000202200057001AUTOQUEDECLAR20221205185838
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00057-00 (27021)
Demandante: Javier Osorio Manrique
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 11001-03-27-000-2022-00057-00 (27021)
Demandante JAVIER OSORIO MANRIQUE
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO REMITE POR COMPETENCIA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Javier Osorio Manrique, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pretendiendo la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 202101305000014 del 10 de mayo de 2021 y la Resolución Nro. 003693 del 12 de mayo de 2022, actos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016. Sin embargo, al estudiar la procedencia de la admisión de la demanda, se evidencia que no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1. Para sustentar la anterior afirmación, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
que no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1. Para sustentar la anterior afirmación, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los Tribunales Administrativos serán competentes en primera instancia para conocer “De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Una vez estudiado el escrito de la demanda, se observa que el actor expresamente indica que ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que discute la legalidad de los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2016. Además, el demandante señala que “la cuantía de la demanda, cuya liquidación de impuesto y sanción es de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones cuento cincuenta y cinco mil pesos mcte ($2.449.155.000). Como exceden los 500 SMMLV ($500.000.000), es competente el Tribunal Contencio so Administrativo de Bogotá…”2. De esta forma, el asunto de la referencia se trata de un proceso que pretende un restablecimiento de carácter económico y que, al exceder los 500 SMMLV, los competentes para conocerlo son los tribunales administrativos. Ahora bien, aunque el demandante consideró que el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sede en Bogotá, lo cierto es que el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Ahora bien, aunque el demandante consideró que el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sede en Bogotá, lo cierto es que el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo est ablece que en los procesos en que se discuta el monto, distribución o asignación de tributos, la competencia por razón del territorio “se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que
1 De conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 2 SAMAI. Índice 3. PDF de la demanda. Página 18.Radicado:11001-03-27-000-2022-00057-00 (27021)
Demandante: Javier Osorio Manrique
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 esta proceda». Así las cosas, teniendo en cuenta que el domicilio del demandante para el momento de la declaración era la ciudad de Neiva, Huila 3, el competente para conocer el proceso de la referencia es el Tribunal Administrativo del Huila. Por lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda presentada por el señor Javier Osorio Manrique contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
2. Remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Huila.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
2. Remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Huila.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
3 De conformidad con lo expuesto en la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.