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CE - 13_110013331037200900342011ACLARACIONDEV20221027100959

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 13_110013331037200900342011ACLARACIONDEV20221027100959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D. C., 14 de septiembre de 2022

Radicación No: 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882)

Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez

Demandado: Superintendencia de Sociedades

Naturaleza: Reparación directa

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Aunque comparto la decisión que negó las pretensiones, me aparto del análisis que se hizo bajo la óptica del error judicial. No se puede desconocer que, en primer lugar, en la demanda nunca se alegó un error judicial, sino un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , porque, la parte demandada, cuando inició el proceso de toma de posesión de la sociedad DMG Grupo Holding SA, no terminó el contrato de arrendamiento , cuyo titular era el demandante , de manera oportuna, porque existió una demora en el trámite.

En segundo lugar, el hecho de que el proceso de intervención administrativa adelantado por la Superintendencia tenga carácter jurisdiccional no implica que, todas las actuaciones del liquidador o de quien haga sus veces, sean manifestación de función jurisdiccional. De hecho, los artículos 3, 8 y 10 del Decreto 4334 de 2008 precisan cuáles decisiones constituyen decisiones jurisdiccionales.

todas las actuaciones del liquidador o de quien haga sus veces, sean manifestación de función jurisdiccional. De hecho, los artículos 3, 8 y 10 del Decreto 4334 de 2008 precisan cuáles decisiones constituyen decisiones jurisdiccionales.

En tercer lugar, el inadecuado y forza do estudio de los requisitos de error judicial (Respecto del agotamiento de los recursos y la firmeza) da cuenta de que no se trataba de una decisión judicial susceptible de ser estudiada bajo este título de imputación. A mi juicio, debió estudiarse únicam ente bajo la óptica del defectuoso funcionamiento y , dado que este no se acreditó , negar las pretensiones de la demanda.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

MAGISTRADO

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