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CE - 13_130012333000201400086011SENTENCIA20221115100817

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Título
CE - 13_130012333000201400086011SENTENCIA20221115100817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 13001 23 33 000 2014 00086 01 (0949 –20 19 )

Demandante: Aida Josefina Marrugo de San Juan Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Tema: Factores salariales. Ingreso base de liquidación. P ensión de invalidez. Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969.

Decreto 1045 de 1979 . Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2018 , proferid a por el Tribunal Administrativo de Bolívar , que accedió a las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .1

Aida Josefina Marrugo de San Juan, a través de apoderad o judicial,

pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .1

Aida Josefina Marrugo de San Juan, a través de apoderad o judicial, pidió la nulidad de la Resolución No. 10303 de marzo 03 de 2009 , por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (EICE en liquidación ) le negó la reliquidación de su pensión de invalidez y del Acto Administrativo presunto negativo que se gener ó con el silencio de la administración respecto del recurso de reposición que interpuso en contra de la decis ión atrás referida .

1 Folios 1 a 14 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar o reajustar la pensión de invalidez , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último mes de servicio, de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969; (ii) el pago del retroactivo pensional causado con el re ajuste desde el 24 de junio de 1993, debidamente indexado y con intere ses ; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

el 24 de junio de 1993, debidamente indexado y con intere ses ; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iv) sufragar las costas procesales .

1.2. Hechos que fundamentan la demanda .2

La demandante refirió que laboró en la ESE Hospital San Pablo de Cartagena , desde el 17 de junio de 1975 hasta el 30 de junio de 1993, entidad en la ocupó el úl timo cargo de “ayudante de nutrición y dietética”. Su retiro se produjo por la p érdida de la cap acidad laboral en un 96%, situación que generó que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL –, a través de la Resolución 0 08934 de 24 de septiembre de 1994, le reconoci era una pensión de invalidez a partir de 24 de junio de 1993 , teniendo en cuenta el sueldo básico del último mes de servicio .

Enfatizó que su reconocimiento p restacional fue objeto de prórrogas en dos ocasiones, primero por un año con la Resolución 008895 de 1 de agosto de 1995 y finalmente , de manera permanente por medio de la Resolución 003948 de 20 de marzo de 1997.

El 4 de diciembre de 2007 radicó solicitud de reliquidación pensional, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 10303 de 3 de marzo de 2009. Inconforme con la anterior decisión, el 26 de marzo siguiente interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelt o y por lo tanto, considera qu e se

Resolución 10303 de 3 de marzo de 2009. Inconforme con la anterior decisión, el 26 de marzo siguiente interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelt o y por lo tanto, considera qu e se configuró un acto administrativo presunto negativo.

2 Folios 3 al 14 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de vulneración .

Señaló que la pensión de invalidez no se liquidó de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, pues no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último mes de servicio .

1.4. Contestación de la demanda .3

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , como sustituto procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, allegó escrito de contestación en el que señaló que la liquidación de la pe nsión de invalidez se realizó en aplicación de l artículo 61 y subsiguientes del Decreto 1848 de 1969 , es decir, con el 100% del salario devengado durante el último año de servicio , incluyendo factores a los que no tendría derecho por no haber sido objeto d e cotización para pensión.

con el 100% del salario devengado durante el último año de servicio , incluyendo factores a los que no tendría derecho por no haber sido objeto d e cotización para pensión.

Adicional a ello , informó que no se produjo un silencio negativo por parte de la administración, pues se profirió una respuesta a través de la Resolución No. PAP 44245 del 16 de marzo de 2011 , notificad a el 6 de abril de 2011.

1.5. Audiencia inicial .4

El 29 de octubre de 2015, en acatamiento al artículo 180 del CPACA el Tribunal Administrativo de Bolívar desarrolló la audiencia inicial, en la cual fijó el litigio de la siguiente manera:

«[…] el problema jurídico gira en torno a establecer si en este caso la señora Aida Marrugo de San Juan tiene derecho a la reliquidaci ón de su Pensión de Invalidez, conforme a la interpretación del artículo 63 del decreto 1848 de 1969 que planteó en la demanda, esto es, liquidada con el promedio mensual de todos los factores salariales. » (sic)

3 Folios 58 a 64 del expediente. 4 Folios 94 a 98 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

1.6. Decisión de primera instancia. 5

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

1.6. Decisión de primera instancia. 5

En sentencia de 2 de agosto de 2018 , el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada .

Indicó que , en aplicación de l principio de favorabilidad, el último salario devengado por las personas “discapacitadas”, el cual determina la cuantía de la asignación pensional, debe incluir no solo la asignac ión básica, sino todos aquellos emolumentos que de forma periódica, habitual y como retribución de su trabajo hayan sido percibidos, sin discriminar que los mismos hayan sido motivo o no de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Al respecto, realizó un estudio de las pruebas aportadas al proceso, en donde encontró que la Resolución 008934 de 27 de septiembre de 1994 liquidó la prestación social en aplicación del Decreto 1848 de 1969, acreditando que únicamente se ha tenido como factor salarial la asignación básica. De igual manera, estableció que en efecto no se produjo el silencio de la administración, pues con la Resolución PAP 044245 de 16 de marzo de 2011 se dio respuesta al recurso de reposición propuesto en contra del acto que le negó la reliquidación pensional. Finalmente, corroboró que como emolumentos percibidos por la accionante en el último año de servicio se encontraban: sueldo mensual (constituido por diferentes factores), auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por

emolumentos percibidos por la accionante en el último año de servicio se encontraban: sueldo mensual (constituido por diferentes factores), auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad, prima de vacacione s, prima alimenticia y promedio de recargos.

Finalmente, declaró la nulidad de las Resoluciones 013811 de 25 de julio de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pens ión de

5 Folios 113 a 119 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 invalidez de la demandante, así como de la 10303 de 3 de marzo de 2009, que negó una nueva reliquidación, y ordenó a la UGPP reliquidar la prestación social teniendo en cuenta lo mencionado previamente, autorizando a la entidad a realizar los descue ntos de las sumas correspondientes a los aportes que debió asumir la trabajadora una vez se realice el nuevo cálculo de la mesada pensional. Adicional a ello, declaró la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 21 de febrero de 2011, toda vez que la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2014.

1.7. Recurso de apelación .

La Unidad Administrativa de Gestión Pensio nal y

mesadas anteriores al 21 de febrero de 2011, toda vez que la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2014.

1.7. Recurso de apelación .

La Unidad Administrativa de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6, a través de apoderada , presentó escrit o en el que señaló que no es posible incluir en la liquidación pensional factores salariales que no hayan sido objeto de descuentos durante el último mes de salario y que no se encuentran taxativamente definidos en el Decreto 1848 de 1969. Por lo tanto , sostuvo que las reli quidaciones realizadas administrativamente dentro del caso de Aida Josefina Marrugo de San Juan se ajustan a los preceptos jurídicos y los actos demandados no fueron expedidos contrario a la ley. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, y negar las pretensiones de la demanda.

1.8. Alegatos de conclusión.

La UGPP 7 allegó escrito de alegatos ; sin embargo, los datos allí consignados corresponden a la reliquidación pensional de una persona diferente a la hoy demandante, razón por la cual se hará caso omiso a dicho escrito.

6 Folios 122 a 125 del expediente. 7 Folios 169 a 170 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Procurad uría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado 8 allegó concepto en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada. Consideró que no es posible ordenar a la entidad realizar el descuento de los valores correspondiente s a aportes pensionales que no se hicieron en su momento, y que por lo tanto, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se debe proceder con la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cu ales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Aida Josefina Marrugo de San Juan y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard aron silencio en esta etapa procesal .

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia .

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo disp uesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, no obstante, en caso de que ambas

interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo disp uesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia el superior resolverá sin limitaciones; en el caso de la referencia, se observa que

8 Folios 171 a 177 del expediente. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 únicamente la entidad demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso.

2.2. Problema jurídico.

¿Aida Josefina Marrugo de San Juan tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez otorgada en vigencia del Decreto 1848 de 1969 , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último mes de servicio ?

¿Aida Josefina Marrugo de San Juan tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez otorgada en vigencia del Decreto 1848 de 1969 , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último mes de servicio ?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3.1. La pensión de invalidez .

Teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable debe ser el vigente al momento de presentarse y calificarse el hecho incapacitante , la Sala hará una breve reseña de la evolución normativa que rige la materia, así:

En un inicio , el literal C) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció la pensión de invalidez «al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. » Posteriormente, el artículo 8º de la Ley 77 de 1959 elevó el límite máximo del monto de la pensión de invalidez a cuatrocientos pesos ($400 ) mensuales.

Mas tarde , la Ley 4ª de 1966 en su artículo 4º señaló que la cuantía de las pensiones de jubilación o de invalidez se liquidar án de acuerdo a un porcentaje salarial devengado por el trabajador , en los siguientes términos:

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acuerdo a un porcentaje salarial devengado por el trabajador , en los siguientes términos:

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 4º A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del p romedio mensual obtenido en el último año de servicios .»

Con la expedición del Decreto 3135 de 1968 , «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales », se señaló lo siguiente en su artículo 23 :

«Artículo 23. P ensión de invalidez. La invalidez que

y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales », se señaló lo siguiente en su artículo 23 :

«Artículo 23. P ensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a. El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b. Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c. El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización .»11

Acto seguido, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 reglamentó la pensión de invalidez y estableció la cuantía de la prestación de forma proporcional al grado de incapacidad calificado por la entidad de previsión competente , al respecto indicó :

«Artículo 63. Cuantía de la pensión . El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a) Cuando la inc apacidad sea superior a noventa y cinco por ciento (95%) el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

a) Cuando la inc apacidad sea superior a noventa y cinco por ciento (95%) el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

11 Derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c) Si la incapacidad laboral es del s etenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. »

En cuanto al ingreso base para la liquidación de la pensión de invalidez, resulta importante poner de presente que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 12 establece los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación:

«Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren

para el reconocimiento de dicha prestación:

«Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüed ad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto -Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubie ran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. »

12 Norma que resulta aplicable a servidores que no se encuentran en regímenes pensionales especiales ni exceptuados.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

pensionales especiales ni exceptuados.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

2.4. Del caso concreto.

A favor de Aida Josefina Marrugo de San Juan fue reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución 008934 de 27 de septiembre de 1994 13, notificada el 12 de octubre del mismo año, en la que indicó lo siguiente:

«Teniendo en cuenta el porcentaje 96% determinado por la División de Salud Ocupacional de la Entidad, es del caso dar aplicación a lo estipulado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 literal A. Que por lo tanto es procedente efectuar la siguiente liquidación:

FACTORES VALOR

ASIGNACION BASICA $122.105.00

TOTAL FACTORES …………………… .…… .$122.105.00

PROMEDIO: $122.105.00 X 100% = 122.105.00

SON: CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO PESOS MCTE., efectiva a partir del 24 de junio de 1993 y hasta el 23 de junio de 1995 siempre y cuando demuestre el cese definitivo del auxilio monetario. […] Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: ARTICU LO PRIMERO: Reconocer a favor de la señora AIDA

de 1995 siempre y cuando demuestre el cese definitivo del auxilio monetario. […] Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: ARTICU LO PRIMERO: Reconocer a favor de la señora AIDA JOSEFINA MARRUGO DE SAN JUAN , ya identificada, el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez en cuantía de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO PESOS M/CTE. ($122.105.00), efectiva a partir del 24 de junio de 1993 hasta el 23 de junio de 1995 siempre y cuando demuestre el cese definitivo del auxilio monetario.

ARTICULO SEGUNDO: El valor de la presente pensi ón estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social en su totalidad.

[…]» (sic)

13 Archivo 15 del expediente administrativo allegado en CD.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Bajo ese entendido, a la hoy demandante se le reconoció y liquidó la pensión por invalidez de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, previamente citado, es decir, equivalente al 100% del último salario devengado ; lo an terior en la medida que la Junta Seccional Bolívar, a través de los Oficios

1º del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, previamente citado, es decir, equivalente al 100% del último salario devengado ; lo an terior en la medida que la Junta Seccional Bolívar, a través de los Oficios 106 del 18 de agosto y 9 del 20 de agosto, ambos de 1993, determinó que la señora Marrugo de San Juan «es invalida sobre una valoración del 96% de pérdida de la capacidad laboral »14, resulta claro que la normativa vigente al momento de emitirse esa calificación era n los Decreto s 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales a tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, se debían tener en cuenta los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 . Sobre el particular, la Se cción Segunda de esta Corporación , en providencias de l 8 de marzo de 2021 15, 29 de julio de 2022 16 y 17 de noviembre de 2022 17, señaló :

«De acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión acusada, anteriormente trascritas, sin mayor esfuerzo, llama la atención de la Sala, como, luego de motivarse el acápite de “El régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez de docent e oficial”, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989 y, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1968, finalmente, se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora

81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989 y, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1968, finalmente, se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Doralba Zapata Henao, con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3 fue modificado por la Ley 62 de 1985, las cuales regulan, únicamente, lo pertinente a la pensión de jubilación de empleados oficiales. Y, con fundamento en normativa no aplicable al asunto, manifi esta acogerse a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, que se refiere a “pensión de jubilación docente” sin ningún análisis detallado de su porqué, pese a que la

14 Folio 17 del expediente. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Fallo de tutela de 8 de marzo de 2021, Radicado: 11 001 -03 -15 -000 -2020 -05040 -01. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda . F allo de tutela de 29 de julio de 2022, Radicado 11001 -03 -15 -000 -2022 -02399 -01 . 17 Consejo de Estado, Sección Segunda . Fallo de tutela del 17 de noviembre de 2021, radicado 11001 -03 -15 -000 -2021 -03752 -01 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 13001 -23 -33 -000 -2014 -00086 -01

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubi lación, sino de invalidez; cuya regulación, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, corresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como lo invocó la parte actora en su escrito d e amparo. En este punto, aclara la Sala que ni si quiera hay lugar a determinar si en el presente caso aplica o no la referida sentencia de unificación para desatar la pretensión de reliquidación de una pensión de invalidez de docente oficial, pues es clar o, que el Tribunal accionado lo hizo siguiendo el equivocado análisis normativo realizado, como si tratara de un asunto de “pensión de jubilación”.

  • Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuent a el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectame nte por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

Lo anotado, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el que se fijan las reglas generales para la aplicación de las

o indirectame nte por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Lo anotado, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el que se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, cuyo artículo 45 prevé [...] Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el empleado público que haya sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje entre el setenta y cinco por ciento (75%) y el noventa y cinco por ciento (95%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al setenta y cinco p or ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual , y para efectos de determinar la respectiva base de liquidación pensional se debe tener en cuenta todo lo recibido por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación labora l, lo que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción, tal como lo dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

  • Al respect o, cabe precisar que, de acuerdo con la normativa trascrita en precedencia, el empleado público que haya sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a (!]fi ··fi·.r; ,l!J ,···• - !· 1:r.·• (_:·; 1 . . ,. . fi 'fi !!Ífi•fi'; fi;,.-,ifi!fi

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Dem andante: Aida Josefina Marrugo de San Juan

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 una pensión por i nvalidez equivalente al ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, y para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta todo lo recibido por el trabajador como consecuencia direct a

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