🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 13_130012333000201400218011SENTENCIAFALLO20221115121324

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 13_130012333000201400218011SENTENCIAFALLO20221115121324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: RUTH YANETH MARTÍNEZ GARCÍA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , MUNICIPIO DE

ARROYOHONDO, E.S.E. CENTRO DE SALUD

CON CAMA DEL MUNICIPIO DE ARROYOHONDO

Temas: Reintegro de empleada inscrita en e l escalafón de

carrera administrativa . Proceso de traslado e incorporación de servidoras del sector salud del departamento de Bolívar al municipio de Arroyohondo y finalmente a la ESE Centro de Salud con Cama de dicho territorio. Existencia de una relación legal y reglamentaria con la institución de salud. Apartamiento parcial y justificado de la sentencia SU-354 de 2017.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-189-2022

ASUNTO

salud. Apartamiento parcial y justificado de la sentencia SU-354 de 2017.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-189-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la ESE Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyohondo contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Ruth Yaneth Martínez García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 5 a 6, C1)

1. Declarar la nulidad de la Resolución 0009 del 6 de abril de 2011 por medio de la cual la entidad demandada desvinculó del servicio, entre otras, a la libelista.

2. A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la part e pasiva reintegrar a la demandante al cargo que ejercía al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría al interior de la estructura de la ESE Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyohondo.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

o CPACA.2

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Se reconozcan y paguen de manera indexada los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la señora Martínez García (6 de abril de 2011) , así como la sanción moratoria de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 respecto de las cesantías no abonadas, esto es, el equivalente a 1 día de salario por cada uno de retardo.

4. Que se condene a las entidades demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, y que para todos los efectos legales relacionados con el reconocimiento de prestacio nes sociales, se entienda que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la libelista.

5. Conminar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme al artículo 19 5 de la Ley 1437 de 2011 , junto con el pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4, C1)

1. La señora Ruth Yaneth Martínez García fue vinculada con el departamento de Bolívar, Servicio Seccional de Salud desde el 22 de enero de 1985 hasta el 6 de abril de 2011, fecha en la que su último empleador fue la ESE Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyohondo, donde se desempeñó

el 6 de abril de 2011, fecha en la que su último empleador fue la ESE Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyohondo, donde se desempeñó como promotora de salud inscrita en el escalafón de carrera administrativa conforme a la Resolución 3140 del 3 de abril de 2011 y con un salario para ese momento equivalente a $860.279.

2. En virtud de lo previsto en la Ley 10 de 1990, el departamento de Bolívar celebró el 21 de diciembre de 1999 un convenio interadministrativo con el municipio de Arroyohondo, tendiente a la asunción de la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención. En dicho acto jurídico se determinó que se incorporarían a la planta de personal municipal los servidores que fueron trasladados de la Secretaría Departamental de Salud con l as mismas condiciones salariales y prestacionales que los cobijaban en esta última entidad.

3. El municipio de Arroyohondo expidió el Decreto 99 -31-12 con el que se determinó que al 1.° de abril de 2000 serían nombrados y posesionados de manera provisional los funcionarios que venían vinculados de la planta de personal de salud departamental, entre estos la libelista, ello bajo la aclaración de que esta incorporación sería provisionalmente mientras se creaba y organizaba administrativamente la ESE Centro de Salud con Cama de la mentada entidad territorial, en donde finalmente sería nombrada de manera definitiva.

4. La referida institución de salud fue creada a través del Decreto 99 -05-3112 del 31 de mayo de 1999. La gerente designada de dicha empresa social del Estado profirió la Resolución 0009 del 6 de abril de 2011 con la que

4. La referida institución de salud fue creada a través del Decreto 99 -05-3112 del 31 de mayo de 1999. La gerente designada de dicha empresa social del Estado profirió la Resolución 0009 del 6 de abril de 2011 con la que desvinculó, entre otras, a la señora Ruth Yaneth Martínez García. La demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, pero esta fue confirmada por parte de la misma autoridad.

5. La entidades demandadas fueron convocadas a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bolívar, y en tal diligencia, el centro de salud empleador se comprometió a pagar a favor de la parte a ctiva la suma de $12.710.816,99 por concepto de prestaciones sociales y beneficios de los años 2010 y 2011, más salarios adeudados de enero al 6 de abril de la última anualidad referida. No obstante, a la fecha de interposición de la demanda (9 de mayo de 2013) no se había dado cumplimiento a lo acordado.3

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para e l decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 9 de julio de 2015.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] 4.1. Excepción de caducidad

El Departamento de Bolívar propuso la excepción de caducidad fundamentada en que el act o administrativo demandado, Resolución 0009 del 6 de abril de 2011, fue corregido y aclarado por otro acto y posteriormente notificado mediante edicto fijado en lugar visible al público el día 3 de octubre de 2011, se mantuvo fijado hasta el 14 de octubre de 2011, día en que el apoderado de la parte demandante presentó

en lugar visible al público el día 3 de octubre de 2011, se mantuvo fijado hasta el 14 de octubre de 2011, día en que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el acto aclaratorio; y que conforme a lo anterior, el día 15 de octubre empezó a correr el té rmino de caducidad de la acción, por lo que la demanda debía ser radicada dentro de los 4 meses siguientes, estos es, hasta el 15 de febrero de 2012, y no hasta el 11 de junio de 2012 como se mencionó en el auto admisorio de la demanda.

[…] Para el Despacho la excepción de cad ucidad no prospera, por las siguientes razones:

Primero, si bien las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución 0009 de 2011, por medio de la cual la ESE Centro de Salud Con Cama desvinculó, entre otros, a la señora Ruth Martínez García, el artículo 163 del CPACA dispone que si el acto que se demanda fue objeto de recursos ante la Administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron, razón por la cual, también se entiende demandado el oficio sin número del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual se confirma la Resolución N° 00009 del 6 de abril de 2011 y el acto aclaratorio y de corrección de la misma.

Segundo, conforme a lo previsto en el artículo 87 del CPACA, los actos administrativos qued arán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de los recursos interpuestos, y en este sentido, una vez haya concluido la actuación administrativa tendiente a agotar los recursos previstos

administrativos qued arán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de los recursos interpuestos, y en este sentido, una vez haya concluido la actuación administrativa tendiente a agotar los recursos previstos en la ley, es que se puede inic iar el conteo del término para la presentación de la demanda.

Tercero, tal como se indicó en el auto admisorio de la demanda, el oficio sin número del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual la ESE Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00009 del 6 de abril de 2011, fue notificada el 10 de febrero de 2012, como consta en el reverso del folio 121, por lo que, en principio el término de caducidad de cuatro

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses empezó a correr a par tir del 11 de febrero de 2012 hasta el 11 de junio de 2012.

Cuarto, dado que el 14 de febrero de 2012 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como consta de fol io 13 a 15, se interrumpió el término de caducidad cuando aún quedaban 3 meses y 27 días, y al haberse expedido por parte

conciliación extrajudicial, como consta de fol io 13 a 15, se interrumpió el término de caducidad cuando aún quedaban 3 meses y 27 días, y al haberse expedido por parte de la Procuraduría la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 14 de mayo de 2012 a partir del 15 de mayo de 2012 se reanudó el término restante para que operara la caducidad, que corría hasta el 11 de septiembre de 2012 y al haberse presentado la demanda el 30 de agosto de 2012 (fl. 104), es claro que la misma fue oportuna.

[…] 4.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Arroyohondo

El apoderado del Municipio de Arroyohondo sustentó la excepción en que los hechos que han dado lugar a la actuación procesal, son de resorte único y exclusivo del Centro de Salud Con Cama, pues así lo reconoce la demandante en los presuntos hechos que se alegan en la demanda, y que además, la ESE es una entidad descentralizada, con personería jurídica, que por ello está habilitada para ejercer derechos y contraer obligaciones y para ser representada judicial y extrajudicialmente.

Para el Despacho la ex cepción propuesta no prospera, ya que, si bien los actos demandados mediante los cuales se desvinculó a la señora Ruth Martínez García de la ESE Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, fueron expedidos por la Gerente de esa entidad, en la parte motiva de los mismos se expresa que, la demandante, previa entrega que hizo el Gobernador de Bolívar al Alcalde del Municipio de

la ESE Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, fueron expedidos por la Gerente de esa entidad, en la parte motiva de los mismos se expresa que, la demandante, previa entrega que hizo el Gobernador de Bolívar al Alcalde del Municipio de Arroyohondo del recurso físico y humano del Centro de Salud de Arroyohondo, fue nombrada y posesionada en la Alcaldía Municipal de Arroyo hondo y no en la planta de la ESE mencionada; razón por la cual, considera el Despacho que el Municipio de Arroyohondo sí está legitimado para debatir sobre los motivos que dieron origen a los actos demandados, y sobre su competencia o no, para el pago de los emolumentos reclamados por la demandante.

[…] 4.3. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Bolívar

El Departamento de Bolívar también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pas iva, teniendo en cuenta que debido a los convenios interadministrativos celebrados entre ese ente territorial y el Municipio de Arroyohondo en 1999, este último asumió la dirección y prestación del servicio de salud, y que además, la ESE Centro de Salud Co n Cama de Arroyohondo es de carácter mun icipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente , con capacidad jurídica para comparecer directamente a llamados judiciales, siendo ésta quien profirió el acto demandado.

Para el Despacho esta excepción tampoco prospera, toda vez que, el convenio interadministrativo invocado es de 1999 y la actora estuvo vinculada con el Departamento de Bolívar hasta el 29 de marzo de 2000, por lo menos, lo que justifica

Para el Despacho esta excepción tampoco prospera, toda vez que, el convenio interadministrativo invocado es de 1999 y la actora estuvo vinculada con el Departamento de Bolívar hasta el 29 de marzo de 2000, por lo menos, lo que justifica la vinculación de dicha entidad en las pretensiones de restablecimiento reclamadas, precisando que, una vez recaudado el material probatorio pedido por las partes y el que de oficio decrete el Tribunal, sólo al momento de la sentencia, es que se puede determinar si le cabe o no responsabilidad al mencionado ente territorial, y no a esta altura procesal. […]». (Folios 441 a 443 y CD obrante a folio 452, C3).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo manifestado en la demanda, se debe resolver si es nula o no, la Resolución No. 0009 de 2011, por medio de la cual la5

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gerente de la ESE Centro de Salud Con Cama de Arroyoh ondo desvinculó a la demandante de esa entidad.

Así mismo, se deberá resolver si es procedente el reintegro de la demandante a un cargo de igual o mejor categoría, y el pago de sueldos, aumento de salarios, primas,

demandante de esa entidad.

Así mismo, se deberá resolver si es procedente el reintegro de la demandante a un cargo de igual o mejor categoría, y el pago de sueldos, aumento de salarios, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrut ar, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y demás emolumentos dejados de percibir. […]». (Folio 443 y CD que reposa a folio 452, C3).

SENTENCIA APELADA

(Folios 583 a 592, C3)

El a quo profirió sentencia escrita el 25 de mayo de 2017 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia resaltó que conforme a los preceptos de la Ley 909 de 2004, los empleados inscritos en carrera administrativa tienen derecho a permanecer en el servicio siempre y cuando cumplan con lealtad, honestidad y eficiencia los deberes a su cargo, al punto de que solo pierden su condición de escalafonado en carrera administrativa en virtud de la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro del servicio enunciadas en el artículo 41 ibidem.

Adicionalmente adujo que una vez evaluados todos los medios de probatorios, se advierte que la señora Ruth Martínez García se encontraba inscrita en carrera administrativa cuando se realizó el convenio interadministrativo entre la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar y el municipio de Arroyohondo, en virtud del cual fue transferida a la planta de esta última entidad territorial.

Destacó que en dicho convenio se señaló claramente que la transferencia de

la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar y el municipio de Arroyohondo, en virtud del cual fue transferida a la planta de esta última entidad territorial.

Destacó que en dicho convenio se señaló claramente que la transferencia de empleados se haría conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y en el Decreto 1399 del mismo año, es decir, con las mismas asignaciones salariales y prestacionales a que te nían derecho en el Departamento. Indicó que el alcalde municipal de Arroyohondo expidió el Decreto 99-05-31 del 31 de mayo de 1999 en el cual ordenó la creación de la E.S.E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo, y posteriormente mediante el Decreto 2000 -03-16-16 de l 16 de marzo de 2000 , incorporó provisionalmente a la planta de personal de dicho municipio al personal que laboraba en los centros y puestos de salud, ello bajo la aclaración de que sería una medida provisional mientras se organizaba la referida empresa social del Estado, donde serían incorporados de forma definitiva los referidos funcionarios, dentro de los cuales figura la señora Martínez García en el cargo de Promotor de Salud, lo que implica que se garantizó su continuidad en el servicio.

En tal sentido, sostuvo que la aludida institución demandada tenía que haber cumplido con dicha obligación una vez ajustara la planta de cargos y asignaciones de personal con base en el Decreto 0008 del 1.° de abril de 2011, más aún cuando la libelista era empleada de carrer a administrativa. Señaló que al no haberlo hecho, se vulneró su derecho a la estabilidad que le otorga

asignaciones de personal con base en el Decreto 0008 del 1.° de abril de 2011, más aún cuando la libelista era empleada de carrer a administrativa. Señaló que al no haberlo hecho, se vulneró su derecho a la estabilidad que le otorga estar inscrita en carrera admi nistrativa, puesto que aquella so lo podía perder esta condición en virtud de la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro del servicio enunciadas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo cual no aconteció en el caso sub lite.

Por último, precisó que en lo referente a la pretensión de aplicabilidad del contenido de la Ley 244 de 1995, tal pedimento no es viable, toda vez que ante6

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inexistencia de acto expreso o presunto que contenga la liquidación en firme de las cesantías de la demandante, debe entenderse que esta no ocurre con la sentencia que decreta el monto del auxilio. Además, puntualizó que para efectos de la sanción moratoria, debe aceptarse que esta condena se causa a partir de la ejecutoria de la sentencia de instancia que contiene la liquidación efectuada por esta jurisdicción, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, entre ellos en la providencia proferida el 31 de julio de 2003 dictada en el proceso con radicado 47001-23-31-000-1999-105501(4063-02).

en múltiples pronunciamientos, entre ellos en la providencia proferida el 31 de julio de 2003 dictada en el proceso con radicado 47001-23-31-000-1999-105501(4063-02).

Acorde con estas precisiones, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte pasiva; ii) declaró la nulidad del acto administrativo censurado en cuanto a la desvinculación de la libelista; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la ESE Centro de Salud con Cama de Arroyohondo a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba en el momento de su separación del servicio, o a uno de igual o similar categoría; iv) ordenó a la referida institución pagar a favor de la señora Martínez García los sueldos y demás prestaciones dejadas de reconocer desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, ello sin que se entienda que hubo solución de continuidad en la relación legal; y v) negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 595 a 600, C3)

La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen los pedimentos de la libelista.

Al respecto manifestó que de acuerdo con la forma de vinculación de los empleados al servicio público, lo propio ocurre solo cuando media en primer lugar un acto administrativo de nombramiento exped ido por la autoridad competente, así como la respectiva posesión, situación que en efecto nunca

Al respecto manifestó que de acuerdo con la forma de vinculación de los empleados al servicio público, lo propio ocurre solo cuando media en primer lugar un acto administrativo de nombramiento exped ido por la autoridad competente, así como la respectiva posesión, situación que en efecto nunca sucedió en el caso de la demandante frente a la ESE demandada, pese a que el a quo ignoró lo propio al admitir que con el Decreto 99 -05-31-12 se legalizaba el acceso a los cargos públicos al interior de la referida entidad , pues en realidad di cha manifestación únicamente creó una expectativa, toda vez que tales servidores siempre pertenecieron al municipio de Arroyohondo.

Añadió que la gerente de la mentada empresa social del Estado le comunicó al alcalde municipal cuáles fueron los fundamentos para expedir la Resolución 0009 de 2011, para lo cual le indicó que era la referida entidad territorial la que tenía que nombrar a funcionarias como la libelista, toda vez que sus emolumentos salariales ya habían sido incorporados al presupuesto de la vigencia de 2011 del municipio como lo demuestra el proyecto de acuerdo de Noviembre de 2010 aprobado por el C oncejo bajo el concepto de gastos de salud pública , pago talento humano , es decir, la ESE fue totalmente responsable al emitir el acto administrativo demandada, habida cuenta de que sería un delito pagar con el presupuesto de un organismo los empleados de otra. Afirmó que esta situación fue debidamente demostrada con las pruebas aportadas al plenario, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo.

Precisó que la demandante tenía un vínculo con la institución de salud porque en sus instalaciones desempeñaba su cargos, pero lo cierto es que desde un

aportadas al plenario, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo.

Precisó que la demandante tenía un vínculo con la institución de salud porque en sus instalaciones desempeñaba su cargos, pero lo cierto es que desde un principio estaba posesionada por parte del municipio de Arroyohondo, de suerte que no había una aut onomía en la voluntad de la primera autoridad, sino la demostración de una imposición por asuntos políticos.7

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que al no obrar en el expediente las pruebas que demuestren que la señora Martínez García estaba nombrada y posesionada en la ESE, no se podía hablar de un retiro del servicio por parte de esta última como lo estimó el tribunal de primera instancia , pues simplemente se terminó la relación laboral que no era legal y reglamentaria, por no estar constituida en forma ajustada a derecho, al punto de que la libelista debía ser trasladada a la mentada entidad territorial que era la que tenía la provisión económica para pagar sus salarios y prestaciones.

Manifestó además que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los exceptuados en la misma norma y en la ley. Asimismo, aclaró que este postulado determina que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cump limiento de los requisitos y

de carrera, salvo los exceptuados en la misma norma y en la ley. Asimismo, aclaró que este postulado determina que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cump limiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, lo cual implica que únicamente podrán ser incorporados a las plantas de personal los ciudadanos que cumplan con los requisitos para acceder y permanecer en el cargo del que se trate.

Bajo tal contexto, aseguró que la ESE demandada verificó que la demandante no había colmado las exigencias legales necesarias para su vinculación con esta entidad, por lo que era necesario retirarla del servicio a fin de no transgredir el precepto constitucional en comento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ministerio Público (Folios 638 a 646, C4): emitió concepto en el presente caso en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado.

Sobre el punto acotó que aunque no se observa dentro del expediente un acto administrativo mediante el cual se transfiere a la ESE Centro de Salud con Cama d e Arroyohondo la planta de personal incorporada al respectivo municipio, el Decreto 2000 -03-16-16 sí previó la garantía del nombramiento definitivo en dicha institución una vez esta se organizara , obligación que la referida demandada debió cumplir una vez ajustó la estructura de cargos y asignaciones con base en el Decreto 0008 del 1.° de abril de 2011.

Del análisis general de los hechos y las pruebas aportadas, concluyó que la falta de diligencia de la administración , bien sea del ente territorial o de la

asignaciones con base en el Decreto 0008 del 1.° de abril de 2011.

Del análisis general de los hechos y las pruebas aportadas, concluyó que la falta de diligencia de la administración , bien sea del ente territorial o de la E.S.E. municipal, no puede afectar los derechos de los empleados públicos de carrera, en este caso de la señora Ruth Mart ínez García . Es decir, la administración no puede tomar decisiones caprichosamente, estas deben basarse en consideración a las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso se presenten, puesto que estas circunstancias son las que constituyen su causa o argumento para sustentar la decisión a través de los actos administrativos.

Por lo anterior, consideró que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, pues con este se transgrede el derecho a la estabilidad en carrera administrativa de la parte activa sin ningún tipo de base jurídica. En consecuencia, planteó que se debe tener en cuenta la responsabilidad de esta entidad territorial en la violación de las garantías de la libelista, habida cuenta de que en la nueva planta de pers onal del mentado centro de salud , estaba previsto el ingreso de las mismas personas que ocupaban sus cargos de carrera administrativa en la Secretaria Seccional de Salud del Departamento de Bolívar, y que fueron trasladad as a la planta de funcionarios del municipio de Arroyohondo de manera provisional.8

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00218-01 (4269-2017)

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ruth Yaneth Martínez García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 647 del cuaderno 4.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo presentó la parte demandada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:

¿Existía una relación legal y reglamentaria entre la ESE Centro de Salud con Cama de Arroyohondo y la señora Ruth Yaneth Martínez García, en virtud de la cual deba considerarse que su desvinculación en cumplimiento de la Resolución 0009 del 6 de abril de 2011, fue ilegal al desconocer derechos de carrera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...