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CE - 13_130012333000201500375011SENTENCIA20220906223810

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_130012333000201500375011SENTENCIA20220906223810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021)

Demandante: Jairo Pareja Ángel

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Reliquidación pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 , por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Pareja Ángel , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 00016346 del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Instituto2

formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 00016346 del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Instituto2

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel de Seguro Social, por medio de la cual ordenó el ingreso a nómina de la prestación reconocida mediante la Resolución 20477 del 28 de septiembre de 2009; ii) 11763 del 26 de septiembre de 2011, iii) 00380 del 29 de febrero de 2012, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del acto anterior; iv) GNR 300858 del 13 de noviembre de 2013, proferida por el g erente nacional de reconocimiento de Colpensiones, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; v) GNR 440469 del 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior; y vi) el acto ficto o presunto producto del silencio de la administración en relación con el recurso de apelación interpuesto.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a i) reliquidar la pensión reconocida al demandante, y preservar el 75 %, pero del promedio de lo percibido en el último año de servicios en la Universidad de Cartagena, esto es, entre febrero de 2009 a febrero de 2010, e incluir como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados tales como sueldo mensual, gastos de representación, prima de servicios, prima de

en la Universidad de Cartagena, esto es, entre febrero de 2009 a febrero de 2010, e incluir como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados tales como sueldo mensual, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, y en todo caso sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes; ii) en caso de no accederse a lo anterior, en forma subsidiaria, reliquidar la pensión con el 75 % del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios en la Universidad de Cartagena, el Instituto de Seguro Social y la ESE José Prudencio Padilla, con i nclusión en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados por el demandante durante ese periodo en dichas entidades; iii) pagar las diferencias que resultaren de la reliquidación de su pensión, a partir del 1 de febrero de 2010 ; iv) actualizar la suma que resulte a favor del demandante; y v) pagar las costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Jairo Pareja Ángel nació el 20 de noviembre de 1952, y al 1.º de abril de3

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel 1994 tenía 41 años de edad, lo que lo hizo beneficiario de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Durante su vida laboral trabajó para las siguientes entidades públicas: a. en el

1994 tenía 41 años de edad, lo que lo hizo beneficiario de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Durante su vida laboral trabajó para las siguientes entidades públicas: a. en el Instituto de Seguro Social, del 3 de noviembre de 1992 a junio 26 de 2003, (sin embargo en el resumen de semanas cotizadas por empleador de Colpensiones impreso el 15 de octubre de 2013, solo aparece del 23 de noviembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993, y del 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 2003 ); b. en la ESE José Prudencio Padilla, del 1.º de julio de 2003 al 4 de septiembre de 2006; c. en la Universidad de Cartagena, del 1.º de abril de 1986 al 30 de enero de 2010.
  1. El 10 de marzo de 2009, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión.

El ISS mediante la Resolución 00020477 del 28 de septiembre de 2009 reconoció la pretensión reclamada, pero dejó en suspenso el ingreso a n ómina hasta tanto acreditara el retiro del servicio con la Universidad de Cartagena.

  1. Mediante escritos del 24 de noviembre y 1.º de diciembre de 2009 el señor Pareja Ángel presentó renuncia de su cargo en la Universidad de Cartagena a partir del 1.º de febrero de 2010, la cual le fue aceptada a través de la R esolución 4435 del 15 de diciembre de 2009.
  1. Por Resolución 00016346 del 10 de noviembre de 2010, el ISS modificó el acto

de febrero de 2010, la cual le fue aceptada a través de la R esolución 4435 del 15 de diciembre de 2009.

  1. Por Resolución 00016346 del 10 de noviembre de 2010, el ISS modificó el acto anterior, en cuanto al número de semanas cotizadas por el actor, y ordenó ingresar en nómina la prestación económica a partir del 1.º de febrero de 2010.
  1. En contra de esa decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, para que se modificara la cuantía de la pensión que se estableció en ella y , en su lugar , se reliquidara teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación ( IBL) la totalidad de los factores percibidos como trabajador de la Universidad de Cartagena, y lo cotizado al servicio del ISS y la ESE José Prudencio

Padilla.

  1. Mediante las Resoluciones 11763 del 26 de septiembre de 2011 y 00380 del 294

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel de febrero de 2012, el ISS resolvió l os recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto recurrido, en el sentido de confirmarla; con fundamento en que « revisado el expediente no se encuentra prueba alguna para cambiar el sentido de la resolución que resolvió la prestación solicitada».

  1. El 9 de julio de 2012, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello en el IBL la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios como trabajador de la Universidad
  1. El 9 de julio de 2012, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello en el IBL la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios como trabajador de la Universidad de Cartagena y lo cotizado como trabajador del ISS y la ESE José Prudencio Padilla.
  1. Colpensiones a través de la Resolución GNR 300858 del 12 de noviembre de 2013, negó la petición anterior con fundamento en que por estar inmerso en el régimen de transición, la pensión de vejez se reconoció bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero en cuanto a los factores y el periodo del IBL se debía acatar lo señalado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y los factores señalados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.
  1. El 18 de diciembre de 2013, el señor Pareja Ángel interpuso recurso s de reposición y en subsidio de apelación contra el acto anterior. Sin embargo, mediante Resolución GNR 440469 del 24 de diciembre de 2014 Colpensiones resolvió en forma desfavorable el recurso anterior.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 36, inciso 2.º de la Ley 100 de 1993.

Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 36, inciso 2.º de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

1 Folios 1 a 19.5

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021)

Demandante: Jairo Pareja Ángel

  1. Al 1.º de abril de 1994, el señor Jairo Pareja Ángel tenía 41 años de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
  1. Colpensiones reconoció la prestación bajo los parámetros de la Ley 33 en cuanto a edad, tiempo y monto, pero aplicó los artículos 18 y 21 de la Ley 100 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, con lo que desconoció los parámetros del régimen anterior que le es aplicable por virtud de la transición y que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se han liquidado sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios

apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen de transición podía aplicárseles los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; sin embargo, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a esa transición. En tal sentido lo conc luyó la Corte Constitucional cuya jurisprudencia es de aplicación preferente.
  1. Para el caso de la Ley 33 de 1985, el legislador limitó los factores salariales de la liquidación de la pensión a aquellos que hayan servido de base para los aportes y en su artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985, indicó expresa y taxativamente cuáles eran esos factores por los cuales las entidades y sus servidores estaría n obligados a pagar los aportes.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre

2 Folios 319 a 327.6

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel de 2019, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Pareja Ángel manteniendo el 75 %, pero del promedio de los percibido en los últimos 10 años en las entidades en las que prestó sus servicios; debiéndose pagar igualmente las

Colpensiones «reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Pareja Ángel manteniendo el 75 %, pero del promedio de los percibido en los últimos 10 años en las entidades en las que prestó sus servicios; debiéndose pagar igualmente las diferencias causadas entre el valor de la mesada reconocida en la Resolución 016346, y la liquidada del pr omedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios; valores que deben ser actualizados, […] para la reliquidación solo se deben tener en cuenta los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994». Además, condenó en costas a la demandada.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Está demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha en que entró a regir esa ley, tenía más de 40 años de ed ad. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, su situación pensional está sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la aludida norma, según la cual, puede beneficiarse de los elementos atinentes a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto o tasa de reemplazo, pero el IBL no fue un aspecto sometido a la transición.
  1. Sin embargo, el actor pretende que se le reliquide la pensión con el promedio del último año o de los últimos 10 años. En ese orden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se le debía liquidar, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado los 10 años anteriores al

último año o de los últimos 10 años. En ese orden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se le debía liquidar, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y comoquiera que está acreditado que laboró en el Instituto de Seguro Social, la ESE José Prudencio Padilla y la Universidad de Cartagena, se le debe tener en cuenta todo lo devengado ante estas entidades y no solo en la institución universitaria aludida.

  1. En este orden, se ordenará la reliquidación pensional manteniendo el 75 %, pero del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios, en las entidades

3 Folios 433 a 443.7

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel indicadas en precedencia, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

1.4. El recurso de apelación

Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación 4 y lo sustentó así:

  1. Al analizar la sentencia apelada y los aplicativos con que cuenta la entidad, en especial el texto de las Resoluciones 20477 del 28 de septiembre de 2009 y 16346 del 10 de noviembre de 2010, a través de las cuales el ISS reconoció e incluyó en nómina la pensión de vejez a favor del demandante, se constató que para efectos de liquidar el IBL de la prestación, se dio aplicación al inciso 3 del art ículo 36 de la

nómina la pensión de vejez a favor del demandante, se constató que para efectos de liquidar el IBL de la prestación, se dio aplicación al inciso 3 del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual arrojó un IBL por valor de $ 4.542.967, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, de lo que resultó una mesada en cuantía de $ 3.407.225; motivo por el cual se concluye que la liquidación de la prestación económica se encuentra ajustada a derecho.

  1. Además, la decisión no tuvo en cuenta los factores efectivamente cotizados por el demandante, sino, todo lo devengado ante las entidades Instituto de Seguros Sociales, Universidad de Cartagena y ESE José Prudencio padilla, con lo cual se apartó de lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación.

Asimismo, en la decisión no se especifica cuáles son los factores salariales cuya inclusión se ordena para la reliquidación de la pensión de jubilación.

  1. No debió condenarse en costas a la entidad, toda vez que se concedieron parcialmente las pretensio nes, en el sentido que no prosperó la reliquidación de pensión en los términos pretendidos en la demanda, esto es, la reliquidación de la pensión de vejez con el 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios en la Universidad de Cartagena e incluyendo como IBL todos los factores salariales devengados en el último año comprendido entre febrero de 2009 y febrero

4 Folios 446 a 448.8

servicios en la Universidad de Cartagena e incluyendo como IBL todos los factores salariales devengados en el último año comprendido entre febrero de 2009 y febrero

4 Folios 446 a 448.8

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel de 2010, así las cosas es evidente que no existe parte vencida dentro de este asunto.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Jairo Pareja Ángel, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó confirmar la sentencia apelada.5

1.5.2. La demandada

Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.6

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 2 de septiembre de 2021.7

1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El director de defensa jurídica de la Agencia solicitó que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se

año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promedia r lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o

5 Índice 14, aplicativo Samai. 6 Índice 13, aplicativo Samai. 7 Folio 462.9

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel cotización.8 Además, solicitó que se dicte sentencia anticipada, por cuanto, a su juicio, no hay pruebas adicionales por practicar.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 9 se circunscribe a establecer i) si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la postura de unificación de la Sala Plena del Conse jo de Estado del 28 de agosto de 2018, al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Jairo Pareja Ángel; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia estuvo acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

2.2. Marco normativo

2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo d e Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, 10 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

8 Índice 16, aplicativo Samai. 9 Así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.10

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada

en la referida sentencia de unificación:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Esta do una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

[Resalta la Sala].

En cuanto a las subreglas se tiene:11

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel La primera, se refiere al perio do para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985

(edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

La primera, se refiere al perio do para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de l Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

2.3. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente:12

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel El 20 de noviembre de 1952, nació el señor Jairo Pareja Ángel, según da cuenta el

Registro Civil de Nacimiento 40533047.11

El 14 de agosto de 1992, la administradora y jefe de personal de la Liga Colombiana contra la Epilepsia hizo constar que el señor Pareja Ángel laboró en esa institución desde el 8 de abril de 1985 hasta el 20 de febrero de 1992.12

contra la Epilepsia hizo constar que el señor Pareja Ángel laboró en esa institución desde el 8 de abril de 1985 hasta el 20 de febrero de 1992.12

El 27 de marzo de 2006, el jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE José Prudencio Padilla certificó que el actor prest ó sus servicios al ISS desde el 3 de noviembre de 1992, en el cargo de médico especialista (neurólogo), grado 22, con dedicación de 4 horas. Además, señaló que en calidad de empleado público recibió primas de compensación mensual, anual de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por recreación, y bonificación por cumplimiento de años de servicio.13

El 30 de octubre de 2006, el gerente liquidador de la ESE José Prudencio Padilla ordenó pagar a favor del demandante unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñó, respecto de los cuales se efectuaron descuentos a salud y pensión.14

El 22 de octubre de 2007, la jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad de Cartagena certificó que el demandante prest ó sus servicios en esa institución desde el 1.º de abril de 1986 hasta el 30 de enero de 2010 , y en dicho periodo percibió unas sumas de dinero por concepto de sueldo mensual y gastos de representación, respecto de los cuales se hicieron «los descuentos de ley y la cuota de afiliación para la Caja de Previsión Social de la Universidad y el I.S.S.».15

El 10 de marzo de 2009, el señor Pareja Ángel solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación.16

cuota de afiliación para la Caja de Previsión Social de la Universidad y el I.S.S.».15

El 10 de marzo de 2009, el señor Pareja Ángel solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación.16

11 Folio 23. 12 Folio 38. 13 Folio 298. 14 Folios 292 a 295. 15 Folios 33 y 34. 16 Folios 25 y 26.13

Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021)

Demandante: Jairo Pareja Ángel

El 28 de septiembre de 2009, mediante la Resolución 00020477, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de jubilación al señor Pareja Ángel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , por haber acreditado 7203 días de servicio . Sin embargo, dejó e n suspenso el ingreso a nómina de la prestación, hasta que se acreditara el retiro del servicio.17

El 15 de diciembre de 200 9, a través de la Resolución 4435, el rector de la Universidad de Cartagena aceptó la renuncia al cargo presentada por el demandante a partir del 1.º de febrero de 2010.18

El 10 de noviembre de 2010, el ISS expidió la Resolución 00016346 por la cual modificó la Resolución 20477 del 28 de septiembre de 2009, en cuanto al número de semanas cotizadas por el señor Pareja Ángel y la fecha de causación de la prestación y dispuso el ingreso a nómina de la prestación económica. Al respecto

modificó la Resolución 20477 del 28 de septiembre de 2009, en cuanto al número de semanas cotizadas por el señor Pareja Ángel y la fecha de causación de la prestación y dispuso el ingreso a nómina de la prestación económica. Al respecto señaló que para determinar el IBL tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.19

El 26 de septiembre de 2011, mediante la Resolución 0011763, el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, e

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