CE - 13_150012331000199900351022SENTENCIA20220603135034
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_150012331000199900351022SENTENCIA20220603135034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00351-02(49575)
Actor: ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 1996, el CTI capturó a Alejandro Ochoa González en el municipio de Chiquinquirá, Boyacá, por presuntas irregularidades en la instalación del servicio público de acueducto. El 27 de noviembre siguiente, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de peculado, concusión y falsedad y precluyó la investigación, al estimar que no cometió el hecho. Califica la privación
del servicio público de acueducto. El 27 de noviembre siguiente, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de peculado, concusión y falsedad y precluyó la investigación, al estimar que no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta, porque la conducta no existió. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 1999, Alejandro Ochoa González y otros, a través de apoderado 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de aquel. Solicitaron 2.000 gramos de oro por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; los salarios dejados de percibir por lucro cesante y $400. 000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento por los delitos de peculado, concusión y falsedad y precluyó la investigación, porque no cometió el hecho.
El 6 de octubre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad a la ley. La Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta en la causa para demandar. El 27 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar
las pretensiones, propuso la excepción de falta en la causa para demandar. El 27 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la privación de la libertad no tuvo fundamento probatorio. Las partes interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos el 19 de noviembre de 2013 y admitidos el 5 de febrero de 2014. La demandante solicitó el reconocimiento del daño emergente y el reajuste del lucro cesante. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la privación de la libertad no fue injusta. El 22 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y las demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público sostuvo que debía aplicarse el régimen objetivo, pues la Fiscalía precluyó la investigación porque no cometió el delito. En Sala del 5 de marzo de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 17 de septiembre siguiente, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales 2Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones Jurisdicción y competencia
siguiente en turno.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales 2Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo
trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencia! de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], según el cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en: https://bit. ly/3qjjduK. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744746, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. 3Expediente nº. 49.575
Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744746, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. 3Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -8 de marzo de 1999porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 6 de mayo de 1997, fecha en que quedó en firme la providencia que ordenó la preclusión de la investigación penal [hecho probado 6.9 ]. Legitimación en la causa
4. Alejandro Ochoa González, Richar Santiago Ochoa Ulloa y Enfor David Ochoa Ulloa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.1 1 ].
La demanda afirmó que Yaneth Ulloa Gutiérrez es la compañera permanente de Alejandro Ochoa González. Carlos Hernán Murcia González, familiar del demandante, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre Alejandro Ochoa González y Yaneth Ulloa Gutiérrez, aseguró que ella era su esposa, vivían junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 426-428 c. 1 ). Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo entre Alejandro Ochoa
junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 426-428 c. 1 ). Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo entre Alejandro Ochoa González y Yaneth Ulloa Gutiérrez, sino también porque es coherente en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento [hecho probado 6.9 ].
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK.
45 Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso,
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 29 de julio de 1996, Guillermo Alfonso Forero Buitrago, trabajador de Empochiquinquirá ESP, se presentó a la Fiscalía Veintiocho Especializada de Chiquinquirá y declaró bajo juramento contra varios trabajadores de la empresa por las instalaciones clandestinas de servicios de acueducto. Guillermo Alfonso Forero Buitrago rindió la declaración dentro de una indagación preliminar en la que hizo referencia a Alejandro Ochoa González, según da cuenta copia auténtica del acta
(f. 10-13 c. 6). 6.2 El 1 de agosto de 1996, la Fiscalía Veintiocho Especializada de Chiquinquirá abrió investigación por el delito de peculado y ordenó oír en indagatoria a Alejandro Ochoa González, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 7 c. 4). 6.3 El 5 de noviembre de 1996, la Fiscalía Veintiocho Especializada de Chiquinquirá libró orden de captura contra Alejandro Ochoa González, para escucharlo en indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la resolución y de la orden de captura (f. 10-13 c. 4). 6. 4 El 19 de noviembre de 1996, agentes del CTI capturaron a Alejandro Ochoa González por el delito de peculado, según da cuenta copia auténtica del informe
captura (f. 10-13 c. 4). 6. 4 El 19 de noviembre de 1996, agentes del CTI capturaron a Alejandro Ochoa González por el delito de peculado, según da cuenta copia auténtica del informe que dejó a Ochoa González a disposición de la Fiscalía y el acta de derechos del capturado (f. 14-16 c. 4). 6.5 El 21 de noviembre de 1996, Alejandro Ochoa González rindió indagatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 17-20 c. 4). .Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones 6.6 El 27 de noviembre de 1996, la Fiscalía Veintiocho Especializada de Chiquinquirá impuso medida de aseguramiento a Alejandro Ochoa González por los delitos de peculado, concusión y falsedad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 21-26 c. 4). 6.7 El 6 de marzo de 1997, Alejandro Ochoa González presentó ampliación de indagatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 95 y 96 c. 4). 6.8 El 7 de marzo de 1997, la Fiscalía Diecinueve Especializada de Tunja revocó la medida de aseguramiento y Alejandro Ochoa González recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la boleta de libertad (f. 97-100 y 130 c. 4).
medida de aseguramiento y Alejandro Ochoa González recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la boleta de libertad (f. 97-100 y 130 c. 4). 6. 9 El 28 de abril de 1997, la Fiscalía Diecinueve Especializada de Tunja precluyó la investigación a favor de Alejandro Ochoa González, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 19-47 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 1997, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación (f. 47 c. 4). 6.1 O El 23 de febrero de 2012, el IN PEC certificó que Alejandro Ochoa González estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 7 de marzo de 1997, según da cuenta el original del documento (f. 1472 C. 4). 6.1 1 Alejandro Ochoa González es compañero permanente de Yaneth Ulloa Gutiérrez y padre de Richar Santiago y Enfor David Ochoa Ulloa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y la declaración de Carlos Hernán Murcia González (f. 111, 112 y 426-428 c. 1 ). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
7. El daño está demostrado porque Alejandro Ochoa González estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de noviembre de 1996
67 Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones
su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de noviembre de 1996 67 Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones hasta el 7 de marzo de 1997 [hechos probados 6. 4 y 6.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6 , esta de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.
8. La Fiscalía Veintiocho Especializada de Chiquinquirá impuso medida de aseguramiento a Alejandro Ochoa González por los delitos de peculado, concusión y falsedad en documento público, con fundamento en la declaración bajo la
8. La Fiscalía Veintiocho Especializada de Chiquinquirá impuso medida de aseguramiento a Alejandro Ochoa González por los delitos de peculado, concusión y falsedad en documento público, con fundamento en la declaración bajo la gravedad de juramento de Guillermo Alfonso Forero Buitrago, rendida en la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía. Allí denunció la instalación clandestina de servicios de acueducto y acusó a Alejandro Ochoa González por persecución laboral y personal junto con otros trabajadores de Empochiquinquirá ESP. Forero señaló amenazas con un sufragio y que lo perseguían. La medida de aseguramiento también se fundamentó en la ampliación de la indagatoria de Guillermo Alfonso Forero Buitrago que denunció a Alejandro Ochoa González por persecución laboral y por conocer sobre las instalaciones clandestinas de servicios de acueducto [hecho probado 6. 6]. Así lo resaltó la providencia al indicar: 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico 11], y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 237 y 717, respectivamente, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK8
Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros
Imprenta Nacional, 2018, pp. 237 y 717, respectivamente, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK8 Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones OCHOA GONZÁLEZ, nos dice en su indagatoria que cuando inició labores en Empochiquinquirá, por contrato mensual, su oficio era limpiar alcantarillas y sumideros y luego entró a la nómina como operario y verificador de lecturas; de donde podemos inferir que en las labores de este sindicado pudo detectar las diferentes conductas delictivas que aparecen relacionadas en el plenario, ya que realizaba trabajos de acometidas de agua, reparación y mantenimiento de redes y sistemas de acueducto, laboraba también como operario y verificador las lecturas entre otros.
En su injuriada OCHOA, niega enfáticamente conocer cada una de las conductas irregulares realizadas en la empresa y mucho menos ser responsable de estos actos, pero GUILLERMO ALFONSO FORERO BU/TRAGO, nos dice en su declaración rendida ante esta Fiscalía, vista al folio número 68 del e.o. que este sindicado OCHOA lo perseguía laboral y personalmente y siendo miembro del comité de quejas y reclamos no le ayudó, si no lo atacó y persiguió "como todos estaban untados no pensaba que yo fuera a hacer esto", de donde se puede colegir que este sindicado si hacía aparte de los hechos aquí investigados, que su conducta también era torcida. En la diligencia de ampliación de indagatoria FORERO BU/TRAGO cita como persona implicada a ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ y en uno de sus apartes
también era torcida. En la diligencia de ampliación de indagatoria FORERO BU/TRAGO cita como persona implicada a ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ y en uno de sus apartes finales se ratifica bajo la gravedad de juramento de los cargos que hace en las diligencias pasadas y ésta, incluyendo a OCHOA GONZÁLEZ. Se sabe que usuarios están recibiendo el suministro de agua, unos sin estar matriculados, otros sin tener el contador o medidor en sus acometidas, las facturas les llegan sin tener el real consumo, este es demasiado bajo, cuando leen van a anotar las cifras del consumo, violan los sellos y rebajan dichos números para que la factura salga más económica y todo esto lo hacen solicitando dinero a los usuarios, encontrándose OCHOA, como presunto coautor de los punibles. (f 24-25
C. 4).
Aunque la Fiscalía Diecinueve Especializada de Tunja precluyó la investigación penal a favor de Alejandro Ochoa González, al estimar que no cometió los hechos constitutivos de los delitos [hecho prooaqp 6.9 ], su privación de la libertad cumplió ·' con los requisitos establecidos eR e·I Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones.
9. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya
negarán las pretensiones.
9. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:Expediente nº. 49.575
Demandante: Alejandro Ochoa González y otros Niega pretensiones REVÓCASE la sentencia del 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
DAR/OAO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ N AS Presidente de la Sala 9...