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CE - 13_150012331000200500513011SENTENCIA20221003153519

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_150012331000200500513011SENTENCIA20221003153519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929)

Actor: JOSÉ MARÍA MEDINA MONTEJO

Demandado: MUNICIPIO DE SORACÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS OCASIONADOS POR INCENDIO -Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – No se probó el nexo causal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de febrero de 2003, alrededor de las 3.30 p.m., se produjo un incendio en el bosque de pinos de propiedad del demandante, ubicado en la finca La Providencia, en el municipio de Soracá, Boyacá. El cuerpo de bomberos de Tunja acudió a atender la emergencia, la cual se extendió hasta el 21 de febrero de 2003. Señala el demandante que el municipio de Soracá no contaba con un cuerpo de bomberos y que la quebrada del río cerca al predio no tenía agua porque Corpoboyacá permitió que terceros utilizaran el re curso hídrico para sus plantaciones, situaciones que

el demandante que el municipio de Soracá no contaba con un cuerpo de bomberos y que la quebrada del río cerca al predio no tenía agua porque Corpoboyacá permitió que terceros utilizaran el re curso hídrico para sus plantaciones, situaciones que permitieron que la conflagración se propagara en una magnitud considerable que causó la pérdida de más de sesenta mil árboles de pino.Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

2

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2005 (fl. 122, c. 1), el señor José María Medina Montejo por conducto de apoderada judicial (fl. 1, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Soracá, Boyacá, y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ- por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron causados como consecuencia del incendio ocurrido el 19 de febrero de 2003 en el predio La Providencia, de su propiedad.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1-Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Soracá, por los hechos ocurridos el 19 de febrero del año 2003, com o consecuencia de los cuales se causó un daño en el patrimonio de mi representado.

1-Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Soracá, por los hechos ocurridos el 19 de febrero del año 2003, com o consecuencia de los cuales se causó un daño en el patrimonio de mi representado.

2-Consecuencialmente se condene a la persona jurídica demandada al pago de los perjuicios que resulten demostrados dentro del presente trámite, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de producirse el fallo, así: (materiales daño emergente y lucro cesante) causados a mi poderdante en las cuantías indicadas (…):

a) Perjuicios materiales: Daño Emergente: Para su tasación debe tenerse en cuenta que dentro del inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Soracá denominado La Providencia, vereda La Hamaca, comprende un área total de aproximadamente 75 hectáreas (750.000 metros cuadrados, o 117.18 fanega das), en un área aproximadamente de 171.340 metros cuadrados, equivalente a 26.77 fanegadas se encontraba un cultivo de pino tipo patula con un tiempo de siembra de aproximadamente 20 años, con una distancia entre cada árbol de 2.50 m lo que nos arroja una cifra aproximada de 2.400 unidades por fanegada para un total de 60.000 unidades destruidas y bajo el entendido de que cada árbol tiene un costo aproximado de $19.920 nos arroja un valor por concepto de daño emergente de $1.195.200 .000.

3-Se dé aplicación al principio iura novit curia, en el evento que de acuerdo con el recaudo probatorio se establezca un régimen de responsabilidad diferente al

.000.

3-Se dé aplicación al principio iura novit curia, en el evento que de acuerdo con el recaudo probatorio se establezca un régimen de responsabilidad diferente al de la falla del servicio enunciado como fundamento de responsabilidad dentro del presente libelo.

4-Que la suma cuantificada de los perjuicios causados al demandante sea actualizada y sobre ellas se tasen en los intereses al momento en que se efectúe el pago correspondiente.Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

3 5-Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos principales de la demanda, se narraron los siguientes:

El 19 de febrero de 2003, alrededor de las 3.30 p.m. se le informó al demandante que en el predio de su propiedad -La Providencia - se estaba p resentando una conflagración. Este se comunicó con el cuerpo de bomberos de Tunja, quienes acudieron a atender la emergencia; posteriormente, alrededor de las 7:00 p.m. aquellos le informaron que el incendio había sido controlado.

Al día siguiente, se reportó nuevamente fuego en La Providencia. Los bomberos de Tunja se desplazaron al lugar de los hechos para controlar el incendio; sin embargo, al llegar se enfrentaron ante varias dificultades, entre ellas, la ausencia de agua, así se señaló: “ se pres entan dificultades para el reabastecimiento de agua para las

al llegar se enfrentaron ante varias dificultades, entre ellas, la ausencia de agua, así se señaló: “ se pres entan dificultades para el reabastecimiento de agua para las máquinas toda vez que en la quebrada Soracá allí existente no había la lámina de agua que se requería para instalar las motobombas de llenado teniendo que reabastecer las máquinas a través de los hidrantes existentes en el municipio de Tunja” lo que llevó a retrasar la extinción del fuego.

El 21 de febrero de 2003, continuaba la propagación del fuego, por lo que el demandante acudió al alcalde del municipio para solicitarle, en préstamo, la retroexcavadora y el tractor para atender la emergencia presentada, pero este se negó a hacerlo.

Afirmó el demandante que para la fecha de los hechos, el ente territorial demandado no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 322 de 1996 que obligaba a los municipios a contar con un cuerpo de bomberos que prestara el servicio público de seguridad y prevención de accidentes y ni siquiera existía convenio con bomberos voluntarios que prestaran el servicio público.

En cuanto a la responsabilidad de Corpoboyacá indicó que le era imputable la agravación del daño en cuanto no cumplió su misión institucional de proteger el recurso hídrico. Indicó que la entidad fue permisiva con la manipulación de recursos naturales en el municipio de Soracá, “ propiciando con su desidia la creación de un riesgo que se concretó en la imposibilidad de atender la ca lamidad, pues elRadicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929)

Actor: José María Medina Montejo

riesgo que se concretó en la imposibilidad de atender la ca lamidad, pues elRadicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

4 represamiento del río impidió a los bomberos de Tunja abastecer con las prontitud requerida; adicionalmente, suscribió un acta de concertación con los infractores que estaban represando el agua, circunstancia que convalidó el indebido uso de la quebrada Soracá.

2. El trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto de 20 de abril de 2005 (fl. 125, c. 1), la cual se notificó en debida forma al municipio de Soracá, Boyacá y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- y al Ministerio Público (fls. 126, 127, 133, c. 1).

El municipio de Soracá contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls.135 - 146, c. 1). Como argumento de defensa, manifestó que no estaban probados los perjuicios alegados; que la administración actuó de manera diligente al brindar apoyo desde el Comité de Prevención y Atención de Desastres y que se había configurado la excepción de culpa exclusiva de la víctima, comoquier a que la prolongación del incendio se debió a que este no hizo una inspección cuidadosa de su propiedad, lo cual le hubiera permitido advertir un nuevo brote de fuego y solo hasta el 20 de febrero solicitó apoyo de la

de la víctima, comoquier a que la prolongación del incendio se debió a que este no hizo una inspección cuidadosa de su propiedad, lo cual le hubiera permitido advertir un nuevo brote de fuego y solo hasta el 20 de febrero solicitó apoyo de la administración.

Aseguró que la falta de un cuerpo de bomberos en el municipio no constituía en sí misma la falla del servicio, pues si bien era una omisión, lo cierto era que, aun existiendo el cuerpo de bomberos en Soracá, este no hubiera podido atender la conflagración por la magnitud del mismo y, en consecuencia, serían los bomberos de Tunja quien habría atendido la emergencia. Aseveró que la ausencia del dio ente no era un capricho de la administración, sino que se debía a la falta de presupuesto.

Por su parte, Corpoboyacá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 174 – 179, c. 1). Señaló que no se advertía fundamento alguno para que se le atribuyera el daño, por lo que formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

5 Mediante auto de 28 de febrero de 2007, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 215 - 217, c. 1) y, en proveído de 29 de mayo de 2013 (fl. 607, c. 1), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

215 - 217, c. 1) y, en proveído de 29 de mayo de 2013 (fl. 607, c. 1), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

En esa oportunidad procesal, la parte demandante aseguró que estaba probada la falla del servicio, por la omisión del municipio de dar cumplimiento a la Ley 322 de 1996, dado que no contaba con un cuerpo de bomberos y no había suscrito convenios para atend er las emergencias que se presentaran en la comunidad; asimismo, señaló que a Corpobayacá también le era imputable el daño comoquiera que fue la entidad que concedió permisos para la explotación del recurso hídrico del río Soracá y no vigiló los niveles de agua, los cuales eran mínimos, al punto de que los bomberos de Tunja no pudieron extraer agua de dicho lugar, por lo que debieron trasladarse nuevamente a Tunja a cargar el camión, lo que incidió en la prolongación del incendio (fls. 491 – 498, c. 1).

Por su parte, Corpoboyacá solicitó la denegatoria de las pretensiones. Aseveró que el supuesto daño no le era atribuible. Precisó que si el agua del río no discurrió por su cauce de manera libre era porque los señores Luis Yanquén y Silvestre García lo intervinieron con obras de ampliación y profundización, situación que ocasionó el represamiento del agua causando perjuicios a la comunidad, frente a lo cual, la Corporación llevó a cabo un proceso sancionatorio de conformidad con la Ley 99 de 1993 (fls. 499 – 504, c. 1).

El municipio de Soracá reiteró los argumentos expuestos en la contestación,

Corporación llevó a cabo un proceso sancionatorio de conformidad con la Ley 99 de 1993 (fls. 499 – 504, c. 1).

El municipio de Soracá reiteró los argumentos expuestos en la contestación, manifestó que la actuación de la administración fue oportuna y diligente y que, pese a no existir convenio para atender ese servicio, lo cierto era que la emergencia fue atendida (fls. 505 – 521, .c 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante providencia de 28 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

6 Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el municipio de Soracá actuó de manera deficiente en la prestación del servicio público de atención y prevención de desastres, y establecer si la Corporación incurrió causalmente al permitir que un tercero interviniera el cauce del río, lo que generó que la quebrada no contara con el nivel de agua suficiente para que los bomberos la extrajeran de allí para apagar la conflagración.

A continuación, dio por probado el daño y advirtió que es taba acreditada la inexistencia de un cuerpo de bomberos en el municipio de Soracá; sin embargo, adujo que se probó que la administración adoptó todas las medidas que estaban a su alcance para dar apoyo y atender la emergencia. Aseguró que, podía ser

inexistencia de un cuerpo de bomberos en el municipio de Soracá; sin embargo, adujo que se probó que la administración adoptó todas las medidas que estaban a su alcance para dar apoyo y atender la emergencia. Aseguró que, podía ser reprochable que el municipio incumpliera la Ley 322 de 1996, pero que el incumplimiento de la misma no fue el hecho determinante que causó el incendio, pues consideró que, de todas maneras, el cuerpo de bomberos de Tunja había acudido a atender la emergencia.

En cuanto a la atribución hecha a Corpoboyacá, expuso que se demostró que la entidad actuó con diligencia al adelantar los procedimientos sancionatorios establecidos en la ley y no se observaba ninguna actuación irregular que constituyera falla del servicio.

4. El recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que el Tribunal efectuó una errada valoración de las pruebas e interpretó indebidamente la jurisprudencia del Consejo de Estado en rela ción con la falla del servicio.

Expuso que estaba probado que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el municipio no contaba con un cuerpo de bomberos ni siquiera con el comité de prevención de desastres ni había celebrado convenio alguno para dar cumplimiento a la prestación del servicio público de prevención de desastres y atención de emergencias. Señaló que si bien el alcalde adujo que apoyaría la emergencia con el préstamo de un tractor o una retroexcavadora, lo cierto fue que tal ayuda nunca se brindó.Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929)

Actor: José María Medina Montejo

el préstamo de un tractor o una retroexcavadora, lo cierto fue que tal ayuda nunca se brindó.Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

7 Además, que la declaración del comandante del cuerpo de bomberos de Tunja, quien atendió la conflagración dio cuenta de que la actuación del alcalde fue negligente, ineficiente e inoperante. Así se expresó en el recurso:

Obra declaración e informe del comandante de bomberos de Tunja, Bayardo Roa Cubaque, quien en oficio fechado marzo 12 de 2003, manifiesta entre otras cosas: 1) que la atención del incendio, se dio no por la información de algún funcionario municipal sino por las gruesas columnas de humo que se veían en la ciudad de Tunja, 2) que el primer inconveniente para la atención del incendio obedeció en primer lugar, a la escasez de agua en el sitio, 3) que el segundo inconveniente fue la falta de apoyo por parte de las autoridades municipales de Soracá (…). Acreditándose la total negligencia, ignorancia e ineficiencia del ente demandado, quien, a pesar de tener la obligación legal de la prestación del servicio público, no reportó y mucho menos brindó la colaboración oportuna frente a esta emergencia.

En cuanto a la responsabilidad de Corpoboyacá, advirtió que se probó que esta entidad adelantó procedimientos e impuso sanciones, pero ello no era óbice para asumir la responsabilidad que le competía, pues, su misión institucional era la d e

En cuanto a la responsabilidad de Corpoboyacá, advirtió que se probó que esta entidad adelantó procedimientos e impuso sanciones, pero ello no era óbice para asumir la responsabilidad que le competía, pues, su misión institucional era la d e verificar, imponer medidas y hacer seguimiento a las mismas, así lo señaló:

A la Corporación le asiste la obligación de dar cumplimiento no solo a sus decisiones, sino de velar porque los recursos naturales protegidos se garanticen y respeten, con medidas idóneas y eficaces (…) omisión esta, que para el caso particular acredita que contribuyó en el agravamiento del daño, pues no se contaba con recursos hídricos para apagar la conflagración, atribuible, única y exclusivamente a la parsimonia desplegada p or la corporación.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 18 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el recurso (fl. 566, c. ppal.) y, esta Corporación lo admitió mediante proveído de 2 de mayo de 2015 (fl. 570, c. ppal.).

En auto de 8 de julio de 2015, el despacho sustanciador resolvió una solicitud de pruebas en segunda instancia, comoquiera que junto con el recurso de apelación se allegó copia del Decreto 003 de 3 de enero de 2005 y un oficio con fecha de 12

pruebas en segunda instancia, comoquiera que junto con el recurso de apelación se allegó copia del Decreto 003 de 3 de enero de 2005 y un oficio con fecha de 12 de marzo de 2003, a través de los cuales se evidencia la conformación del ComitéRadicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

8 Local para la Prevención de Atención de Desa stres del municipio de Soracá. La petición fue denegada por no reunir los requisitos del artículo 214 del C.C.A. (fls. 572 - 574, c. ppal.).

En auto de 20 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 576, c. ppal.).

El ente territorial presentó el respectivo escrito y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que se probó que la administración actuó con total diligencia y cuidado en la conflagración presentada (fls. 578 – 589, c. ppal.).

El Ministerio Público presentó concepto para indicar que se debía revocar la decisión (fls. 590 – 597, c. ppal.). Aseguró que estaba probada la responsabilidad extracontractual del municipio al contravenir la Ley 322 de 1996, pues no disponía de un cuerpo de bomberos o, al menos, de un convenio para cumplir con el servicio público de prevención y atención de desastres. En relación con la responsabilidad de Corpoboyacá señaló que no existían pruebas suficientes para imputarle el daño,

de un cuerpo de bomberos o, al menos, de un convenio para cumplir con el servicio público de prevención y atención de desastres. En relación con la responsabilidad de Corpoboyacá señaló que no existían pruebas suficientes para imputarle el daño, pues, de aquellas se colige que la entidad actuó de manera diligente al sancionar a personas que sin los permisos y licencias necesarias se encontraban ocupando el cauce del río Soracá.

La parte demandante y Corpoboyacá guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en 129 del C.C.A., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directaRadicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

9 debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley

ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad 1cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo2-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se produce de manera paulatina y no en un solo momento 3-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

En la presente controversia, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del incendio presentado durante los días 20 a 22 de febrero de 20034, en el municipio de Soracá, Boyacá (fl. 15, c. 1).

En ese orden, el plazo de caducidad comenzó a correr el 23 de febrero de 2003, esto es, al día siguiente de la materialización del daño, y venció el 23 de febrero de

2005. Al presentarse la demanda el 21 de febrero de 2005, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

1 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp.

12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 , C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última : “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por p arte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo,

3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 4 Se tomará esta fecha como punto del cómputo de la caducidad comoquiera que fue la probada en el plenario, esto a pesar de que el demandante adujera otra fecha en el libelo.Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

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3. La legitimación en la causa

Se observa que el demandante José María Medina Montejo acude en calidad de directo afectado a fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados con el incendio del bosque de pinos cultivados en el inmueble “La Providencia”, ubicado en la vereda de Puente Hamaca del municipio de Soracá, Boyacá. De acuerdo con el certificado de tradición, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-32450 es de su propiedad5 (fls. 336 – 337, c. 1), y en él tenía cultivados los pinos a que se refiere en la demanda, como se precisará más adelante, por lo que la Sala encuentra probada su legitimación.

En cuanto a la legitimación por pa siva, se encuentra acreditada en cuanto la

refiere en la demanda, como se precisará más adelante, por lo que la Sala encuentra probada su legitimación.

En cuanto a la legitimación por pa siva, se encuentra acreditada en cuanto la demanda se admitió en contra del municipio de Soracá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, entidades que tienen interés en controvertir las pretensiones en los términos del artículo 90 de la Constitución P olítica, porque sobre estas recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la omisión en la atención del incendio que provocó la afectación del cultivo de pino de propiedad del demandante.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar solución a los dos problemas deducidos de la controversia que dio origen a este proceso:

  1. Si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar al municipio de Soracá, Boyacá, patrimonialmente respons able por los daños sufridos por el demandante, en razón de la omisión en la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios, y si ello derivó en la destrucción del cultivo de pino de propiedad del demandante.
  1. Si la Corporación Autónoma Regional de Boyacá es responsable del daño por la falta de prevención y protección del recurso hídrico de la quebrada Soracá para atender la emergencia, lo que contribuyó en el agravamiento del daño.

5 Se advierte en el certificado de tradición una anotación del 28 de noviembre de 2003, en la que se

atender la emergencia, lo que contribuyó en el agravamiento del daño.

5 Se advierte en el certificado de tradición una anotación del 28 de noviembre de 2003, en la que se indica que el demandante efectuó venta parcial del predio al señor Milciades Farías Casas.Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro Referencia: Acción de reparación directa

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5. El daño

El artícul o 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.

En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

En el presente caso, la parte demandante alega como daño la destrucción de 26.99 fanegadas de cultivo de pino tipo patula, esto es, alred edor de 60.000 árboles de

En el presente caso, la parte demandante alega como daño la destrucción de 26.99 fanegadas de cultivo de pino tipo patula, esto es, alred edor de 60.000 árboles de pino, por un incendio ocurrido los días 20, 21 y 22 de febrero de 2003, en el predio La Providencia, de su propiedad.

De la ocurrencia del incendio da cuenta el informe suscrito por el comandante Bayardo Roa Cubaque del Cuerpo d e Bomberos Voluntarios de Tunja en el que consta que se presentó una conflagración en la vereda de Puente Hamaca del municipio de Soracá en las fechas señaladas en la demanda (fl. 15, c. 1).

Aunado a lo anterior, obra diligencia de inspección judicial que se practicó como prueba anticipada por el Juez Promiscuo Municipal de Soracá el 11 de junio de 2003, a solicitud de la parte demandante, cuyo objeto consistió en: “ determinar el área y la vegetación existente en el predio La Providencia, determinar el estado de la rivera de la quebrada Soracá, determinar daños ocasionados como consecuencia del incendio forestal” (fl. 33 - 35, c. 1), de la cual se destaca la siguiente información:

Se procedió por parte del despacho en compañía de los peritos y demás personas mencionadas a recorrer el inmueble objeto de inspección judicial constatándose que la topografía del terreno en mayor extensión es plana y tiene una parte montañosa aproximadamente unas 20 fanegadas dentro delRadicación número: 15001-23-31-000-2005-00513-00 (53929) Actor: José María Medina Montejo Demandado: Municipio de Soracá y otro

tiene una parte montañosa aproximadamente unas 20 fanegadas dentro delRadicación número: 15001-23-31-000-20

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