CE - 13_150012333000201500012011SENTENCIA20220610112525_TCListadoTitulados133131846016720113-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_150012333000201500012011SENTENCIA20220610112525_TCListadoTitulados133131846016720113-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Demandado: VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: la acción se ejerce en contra del exagente de la Policía Nacional Víctor Raúl Caicedo Bautista quien, en el año de 1993 se desempeñaba como escolta del Gobernador del departamento de Boyacá y por orden de este el día 14 de agosto de 1993 condujo el vehículo oficial que lo escoltaba con destino a la ciudad de Duitama, al llegar a la altura del kilómetro 15+500 de la vía Tunja – Duitama, pese a que estaba lloviendo, hizo una maniobra de adelantamiento a otro vehículo y colisionó con un bus de servicio público, este choque ocasionó la muerte de un agente de la Policía que también se desempeñaba como escolta del mandatario; por estos hechos la Policía Nacional fue declarada responsable y condenada a pagar la correspondiente indemnización por cuyo monto se repite.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Raúl
Caicedo Bautista (fls. 804 a 810 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 5 (fls. 785 a 802 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial del demandado VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA identificado con
C.C. No. 6.773.320, quien con su conducta gravemente culposa ocasionó el reconocimiento de condena a favor de la señora Leonor Camacho de Sánchez y Otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia TERCERO: CONDÉNASE, al señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO
BAUTISTA identificado con C.C. No. 6.773.320, a reintegrar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.329.158.883), por los perjuicios causados al Estado por culpa grave, suma que deberá pagarse dentro del término de seis (6) meses
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvase al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI, archívese el expediente dejando las constancias respectivas.
SEXTO: Una vez en firme la presente sentencia, archívense las diligencias dejando las constancias que sean del caso” (fl. 802 cdno. apelación – mayúsculas fijas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015 (fls. 2 a 14 cdno. 1) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Víctor Raúl Caicedo Bautista con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare al señor Agente de la Policía en Retiro VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA, mayor de edad, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 6.773.320 de Tunja, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la Acción de Reparación Directa No. 15001233100019951544901 (25699) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sub Sección (sic) “B” del 03 de Mayo de 2013, la cual modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 07 de Mayo de 2.003, declarando a la Nación – Ministerio
de Defensa – Policía Nacional responsable administrativamente por la muerte del señor Campo Hernando Sánchez ocurrida el 14 de Agosto de 1.993 en la vía que de Tunja conduce a Duitama, en lo que respecta al pago por concepto de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional por un valor de MIL CIENTO
NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($1.192.394.307.22).
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA, mayor de
3 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia
edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.773.320 de Tunja a rembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el total pagado como indemnización dentro de la Acción de Reparación Directa No. 15001233100019951544901 (25699), es decir, la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($1.192.394.307.22), conforme a la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la Acción ya mencionada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sub Sección (sic) “B” del 03 de Mayo de 2013, por los hechos enunciados en el párrafo anterior, suma
que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que pagar a la parte demandante por los perjuicios causados.
TERCERO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas donde conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Que se condene en costas al demandado” (fls. 2 a 3 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda1 se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de agosto de 1993, el agente Víctor Raúl Caicedo Bautista, quien se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y se desempeñaba como escolta del gobernador de Boyacá, por orden del mandatario departamental condujo el vehículo de la Policía Nacional con número interno 08-561 en el cual se desplazaban los escoltas con destino a la ciudad de Duitama y al llegar al sitio denominado “El Barne”, pese a que estaba lloviendo, el agente Caicedo Bautista realizó una maniobra imprudente para adelantar otro vehículo, invadió el carril contrario y colisionó con el bus de servicio público afiliado a la empresa Rápido Duitama de placas XIB-781, el choque ocasionó la muerte del uniformado
Campo Hernando Sánchez que también se desempeñaba como escolta y viajaba en el vehículo oficial accidentado. 1 La fundamentación fáctica fue tomada del escrito de subsanación de la demanda (fls. 602 a 604 cdno. 4) presentado en cumplimiento de lo dispuesto por la primera instancia por auto de 3 de febrero de 2015 (fls. 597 y 598 cdno. 3). 4 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia 2) Por estos hechos el Juzgado de Primera Instancia – Despacho P-046 de la justicia penal militar dictó la sentencia no. 004 del 31 de marzo de 1999 mediante la cual declaró penalmente responsable por los punibles de homicidio culposo y lesiones culposas al agente Víctor Raúl Caicedo Bautista y, en consecuencia, le impuso “una pena de tres años”, con base en que “los hechos ocurrieron en relación con el servicio de escolta que prestaba”. 3) El Comando del Departamento de Policía de Boyacá adelantó investigación disciplinaria en contra del uniformado Caicedo Bautista y el 9 de abril de 1994, a través de la providencia no. 0073/ YINDI-C-744, le impuso el correctivo de amonestación severa por transgresión a los parámetros del numeral 15 del artículo 114 del Decreto 100 de 1989, consistente en conducir un vehículo oficial sin estar autorizado por la Dirección General de la Policía Nacional para cumplir
dichas funciones. 4) Por la muerte del agente Campo Hernando Sánchez se promovió un proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia el 13 de mayo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicación no. 15001-23-31-000-1995-15449-01 (25699)), mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y fue condenada al pago de los perjuicios morales y materiales causados en favor de la familia de la víctima. 5) En cumplimiento de la anterior decisión la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió la Resolución no. 1771 del 17 de diciembre de 2013 que ordenó el pago de la condena impuesta en favor de los demandantes en reparación directa, ese pago se materializó a través de su apoderado César Alberto Granados por valor de $1.192’394.307.22, suma que fue consignada a la cuenta de ahorros del Banco AVVILLAS según comprobante de egreso no. 1500025435 de 19 de diciembre de 2013 y certificación expedida por la Tesorería Nacional de la Policía Nacional el 29 de noviembre de 2014. 6) El 13 de agosto de 2014 el comité de conciliación de la Policía Nacional consideró pertinente iniciar la acción de repetición en contra del agente ® Víctor Raúl Caicedo Bautista. 5 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Repetición Apelación de sentencia
3. Fundamentos de la demanda En la demanda se invocó como sustento jurídico lo dispuesto en los artículos 2, 6, 90, 209 y 218 de la Constitución Política, 142 y 155 del CPACA y la Ley 678 de 2001.
La entidad demandante alega que los perjuicios reconocidos por la Policía Nacional se originaron en el comportamiento gravemente culposo del agente Víctor Raúl Caicedo Bautista quien, al conducir el vehículo oficial, desconoció las normas del Código Nacional de Tránsito porque adelantó otro automotor sin contar con la visibilidad suficiente para realizar dicha maniobra y no observó las condiciones climáticas del lugar y el estado de la vía, pues, pese a que manejaba el vehículo que escoltaba al gobernador de Boyacá, debió esperar a contar con la visibilidad suficiente y no exponer la vida de quienes ocupaban el automotor. Señala que el demando “violó el deber objetivo de cuidado, el cual es aún más predicable de su calidad de miembro de la Policía Nacional”, hecho que lo hace “responsable por la ocurrencia del daño que tuvo que indemnizar la [entidad] configurándose así la culpa grave” (fl. 609 cdno 4 – negrillas del original).
4. Contestación de la demanda El demandado Víctor Raúl Caicedo Bautista (fls. 646 a 657 cdno. 4), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que las pruebas que obran en el expediente demuestran que actuó en cumplimiento de una orden de su superior jerárquico y que su actuar no fue doloso ni gravemente
culposo, por las siguientes razones: 1) Las decisiones proferidas por la Policía Nacional en los procesos disciplinario y penal militar seguidos en su contra determinaron que su conducta “no fue dolosa ni gravemente culposa” por cuanto: i) en el fallo disciplinario no. 0073 YINDI – C – 744 de 9 de abril de 1994 se determinó que su conducta se encontraba “establecida dentro de las faltas comunes, no obstante, el Señor Gobernador del Departamento fue quien impartió la orden al Agente CAICEDO para que tomara el volante de la Nissan 08-561 (…) y esta orden según ellos los 6 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia hizo sentir obligados a acatarla por tratarse de la primera autoridad del departamento” y, ii) la sentencia del 30 de marzo de 2000 proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior Militar modificó la sentencia condenatoria de primera instancia y le disminuyó la pena a la mínima de dos años (2) de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000), con base en que los hechos analizados y su personalidad brindaban los elementos suficientes para ello (fl. 647 cdno. 4). 2) El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 7 de mayo de 2003 en el proceso de reparación directa adelantado por la muerte del agente Campo Hernando Sánchez, en ese proceso fue llamado en garantía y se consideró que “no figura[ba] en el expediente elemento probatorio indicativo de la
configuración de la culpa grave, ya que la circunstancia de modo, tiempo y lugar no establecen un actuar en obedecimiento a una conducta dolosa o gravemente culposa”, en consecuencia fue absuelto de responsabilidad; providencia que, si bien fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2013, lo fue solo en lo relacionado con el monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes, lo cual significa que la decisión de exonerarlo de responsabilidad quedó incólume y se configuró el fenómeno de cosa juzgada (fl. 648 y 649 cdno. 4 – negrillas y subrayado del original). 3) La parte actora no repara en que fue pensionado por invalidez, circunstancia que obedeció al cumplimiento de su deber legal de escoltar al gobernador de Boyacá quien, como jefe máximo de la policía del departamento, le impartió la orden de conducir el vehículo accidentado, y que el agente Hermando Sánchez (fallecido) era quien comandaba el grupo de uniformados, adicionalmente, en el informe de tránsito que obra en el proceso de la justicia penal militar se indica que el adelantamiento al vehículo se hizo en un sitio permitido y “se probó” que las causas del accidente de tránsito fueron “circunstancias imprevisibles de lluvia, disminución de visibilidad y velocidad máxima del bus” implicado en dicho accidente. 4) Por lo anterior, hay lugar a la declaración de las siguientes las excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que su actuación no 7 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia fue dolosa ni gravemente culposa, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2003; (ii) “cosa juzgada”, porque entre el presente medio de control de repetición y el proceso de reparación directa en el que fue llamado en garantía por la Policía Nacional existe identidad de partes, hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, además, dicho llamamiento fue resuelto de manera desfavorable a la aquí demandante.
5. Audiencia inicial En dicha audiencia el a quo se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado en el siguiente sentido: (i) sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, expresó que sería resuelta al momento de proferir decisión de fondo conforme lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 187 del CPACA y (ii) negó la excepción de cosa juzgada, ya que la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado de 3 de mayo de 2013, respecto del llamamiento en garantía señaló que “si bien por parte de la Policía Nacional se intentó el llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad del Estado, lo cierto es que, allí no se adoptó ninguna decisión de fondo, en tanto, no fue posible su vinculación al proceso. Dicha decisión tomada en audiencia no fue objeto de recurso alguno (CD fl. 718 cdno.
4).
6. Sentencia de primera instancia El 27 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 785 a 802
cdno. apelación) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado Víctor Raúl Caicedo Bautista, declaró su responsabilidad patrimonial y lo condenó a reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de $1.329’158.883, por lo siguiente: 1) Se acreditaron los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición relativos a la calidad del agente estatal, la existencia de una 8 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia condena judicial a cargo de la entidad demandante y el pago efectivo de la misma. 2) Los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 1993 y no hay lugar a la aplicación de la Ley 678 de 2001, le corresponde a la entidad demandante acreditar de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 3) Según el informe y croquis del accidente de tránsito, la colisión se produjo por la invasión del carril izquierdo de la vía por parte del aquí demandado al intentar efectuar una maniobra de adelantamiento cuando se desplazaba en dirección Tunja – Duitama. 4) El informe de la Fiscalía Sexta Unidad Previa y Permanente de fecha 14 de agosto de 1993 y las sentencias proferidas el 31 de marzo de 1999 y el 30 de marzo de 2000 por la Justicia Penal Militar demuestran que el señor Caicedo Bautista incurrió en el delito de homicidio culposo en la humanidad del agente
Campo Hernando Sánchez, por desconocer flagrantemente los deberes normativos que le eran exigibles. 5) El demandado con su actuar “imprudente, negligente y omisivo” incumplió las normas de tránsito que rigen a todo conductor, por cuanto: (i) violó los artículos 130 y 136 del Decreto 1344 de 1970, toda vez que el accidente de tránsito fue consecuencia de la maniobra realizada por Víctor Raúl Caicedo Bautista quien, al intentar adelantar un vehículo, con el fin de no perder de vista el automotor donde se desplazaba el Gobernador de Boyacá, invadió el carril contrario sin tener en cuenta que estaba lloviendo y se aproximaba a una “semicurva” lo cual disminuía las condiciones de visibilidad e impedía observar que en sentido contrario transitaba el vehículo con el cual colisionó; (ii) la actividad peligrosa que desarrollaba lo obligaba a cumplir estrictamente con las normas de tránsito mínimas de precaución y cuidado antes citadas, máxime su condición de miembro de la Policía Nacional, pues, según lo probado en el proceso, para la época de los hechos la vía Tunja – Duitama no presentaba ningún tipo de afectación u obstáculo que hubiere propiciado el accidente y, (iii) las condiciones de lluvia obligaban al demandado extremar las medidas de precaución debido a que el asfalto se encontraba húmedo, situación que reducía las posibilidades de 9 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia frenar y maniobrar el vehículo de manera eficiente en caso de emergencia; no obstante, según informe rendido por el Gobernador de Boyacá, el escolta al observar que el vehículo donde el mandatario se transportaba adelantó a otro automotor se apresuró a realizar la misma maniobra sin tener en cuenta las precarias condiciones de visibilidad e impactó con el bus que transitaba en sentido contrario. 6) La actuación del demandado Víctor Raúl Caicedo Bautista mientras cumplía con el servicio de conductor-escolta “provocó el accidente de tránsito en el que falleció un agente de policía”, es decir la conducta “fue realizada a título de culpa grave, en tanto actuó de manera negligente e imprudente en la conducción del vehículo de placas 08561 de propiedad de la Policía Nacional”.
7. El recurso de apelación El señor Víctor Raúl Caicedo Bautista (fls. 804 a 810 cdno. apelación) presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia (índice 51, SAMAI) con apoyo en la siguiente argumentación: 1) Está probado que cumplió un deber legal y una orden legítima de un superior jerárquico, su comportamiento no fue doloso ni gravemente culposo, tal como lo determinó en su momento la misma Policía Nacional en la decisión disciplinaria no. 0073 YINDI-C-744 de 9 de abril de 1994 proferida por el Comando Departamento Policía de Boyacá y la sentencia penal de segunda instancia de 30 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal Superior Militar.
- Resulta contradictorio que la Policía Nacional en los procesos disciplinario y penal militar afirmara que la conducta no fue dolosa ni gravemente culposa y que en este proceso la primera instancia, 25 años después, concluya que actuó con culpa grave, pues, la “verdad fáctica” es que el día de los hechos cumplía con “dos actividades peligrosas como lo eran, escoltar un personaje y conducir un vehículo automotor” y, por circunstancias fortuitas y en cumplimiento de las labores asignadas, “quiso sobrepasar un automotor en la vía para no quedarse rezagado del personaje que escoltaba”, pero, como resultado de dicha maniobra ocurrieron la consecuencias lamentables que se conocen.
10 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia 3) El Tribunal Administrativo de Boyacá no valoró la sentencia de primera instancia proferida por la misma corporación el 7 de mayo de 2003 en la acción de reparación directa a través de la cual condenó a la Policía Nacional por el accidente pero, lo exoneró de responsabilidad cuando resolvió el llamamiento en garantía formulado en su contra por la referida entidad, fallo que si bien fue modificado por el Consejo de Estado lo fue respecto de los perjuicios materiales y morales, lo cual indica que la decisión de exonerarlo de responsabilidad quedó incólume “configurándose de esta manera el fenómeno de cosa juzgada”.
8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de agosto de 2019 (fl. 830 cdno. apelación) se admitió el recurso
de apelación y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2019 (fl. 833 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. Dentro del término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa – cosa juzgada, 2) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión, y 5) condena en costas.
1. Cuestión previa – cosa juzgada Insiste el demandado en el recurso de apelación en la existencia de cosa juzgada, sustenta esa afirmación en el hecho de que en el proceso de reparación directa que culminó con condena para la Policía Nacional el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 7 de mayo de 2003, dictada en primera instancia, resolvió en su favor el llamamiento en garantía allí
11 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia propuesto por la entidad pública, y agregó que el Consejo de Estado al decidir
la apelación en sentencia de 3 de mayo de 2013 mantuvo dicha decisión. De cara a lo anterior, debe precisarse que en el asunto de la referencia no se configura la excepción de cosa juzgada toda vez que el demandado si bien fue llamado en garantía en el proceso de reparación directa por parte de la Policía Nacional y el llamamiento fue admitido, su vinculación nunca se materializó por cuanto no fue posible su notificación dentro del término fijado por la ley y por lo tanto no fue parte del mismo, como se explica a continuación: En el fallo del 7 de mayo de 20032 dictado en el proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Boyacá describe de manera detallada que admitió el referido llamamiento en garantía formulado al exagente Víctor Raúl Caicedo Bautista por la Policía Nacional por auto del 24 de abril de 19963; el 20 de noviembre de 19984 requirió al Comando de Policía de Boyacá para que ordenara a quien correspondiera llevar a cabo la notificación del dicho auto; el 16 de abril de 19975, por solicitud de la parte demandante, ordenó la notificación al llamado en garantía por edicto, luego, mediante autos de 13 de agosto de 19976, 24 de septiembre de 19977, 26 de noviembre de 19978, 3 de noviembre de 19989, 24 de marzo de 199910 y 28 de julio de 199911 le designó curador ad litem, sin embargo, como ninguno de los auxiliares de la justicia nombrados aceptaron el encargo, por auto de 8 de marzo de 200012 en cumplimiento del artículo 56 del CPC decretó la reanudación del proceso de reparación directa.
En la segunda instancia de ese proceso, el Consejo de Estado en fallo del 3 de mayo de 2013 reiteró que como no fue posible la vinculación del llamado en 2 Proceso de reparación directa con radicación no. 1995-15449-00 (fls.182 a 207 cdno. 6 del proceso de reparación directa). 3 Fls. 66 y 67 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 4 Fl. 73 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 5 Fl. 78 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 6 Fl. 84 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 7 Fl. 86 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 8 Fl. 88 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 9 Fl. 93 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 10 Fl. 95 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 11 Fl. 97 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 12 Fl. 103 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 12 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia garantía no se pronunciaba de fondo sobre ese aspecto13 (fls. 33 a 34 cdno. 1), de manera que no es cierto que la responsabilidad Víctor Raúl Caicedo Bautista hubiera sido debatida en la acción de reparación directa a título de llamado en garantía y menos que se haya tomado una decisión de fondo sobre su deber de reintegrar la condena impuesta a la entidad aquí demandante.
En conclusión, contrario a lo sostenido por el demandado en el recurso de apelación, con relación a que opera la figura jurídica de la cosa juzgada frente a su responsabilidad por los hechos génesis del presente asunto, la Sala precisa que respecto del llamamiento en garantía formulado por la Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa contra el exagente Caicedo Bautista no se profirió decisión de fondo, debido a que no fue posible su vinculación al proceso de reparación directa, tal como lo afirmaron las sentencias de 7 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de 3 de mayo de 2013 del Consejo de Estado; sumado a lo anterior, se destaca que la excepción de cosa juzgada fue negada por la primera instancia con el mismo sustento (“allí no se adoptó ninguna decisión de fondo, en tanto, no fue posible su vinculación al proceso”), decisión contra la cual la parte interesada no formuló reparo alguno.
2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna14 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor Víctor Raúl Caicedo Bautista en la condición 13 Fl. 270 cdno. 6 del proceso de reparación directa. 14 El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, igualmente, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 164 en su literal l) establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. En este caso la sentencia del 3 de mayo de 2013 quedó ejecutoriada el 20 de junio del mismo año (fl. 284 cdno. 6 y fl. 75 cdno. 1) de manera que el término de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA vencían el 20 de marzo de 2014, no obstante, el pago se materializó el 19 de diciembre de 2013 (fls. 82 a 85 cdno. 1), de este modo, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente, esto es desde el 20 de diciembre de 2013 por lo que la demanda presentarse a más tardar el 20 de diciembre de 2015 y como fue radicada el 13 de enero de 2015 (fl 14 cdno. 1) lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto. 13 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia de escolta del entonces Gobernador del Departamento de Boyacá, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1993 cuando conducía un vehículo de propiedad de la Policía Nacional que resultó involucrado en un accidente de tránsito en la vía Tunja – Duitama donde perdió la vida el agente de la Policía Nacional Campo
Hernando Sánchez, circunstancia por la cual la entidad actora fue condenada a indemnizar perjuicios materiales y morales en favor de terceros. La primera instancia declaró responsable a Caicedo Bautista con base en que las pruebas aportadas al proceso demostraban que él provocó el accidente de tránsito, conducta que “fue realizada a título de culpa grave, en tanto actuó de manera negligente e imprudente en la conducción del vehículo de propiedad de la Policía Nacional”; en el recurso de apelación el demandado insiste en que no actuó con dolo o culpa grave, sino en cumplimiento de una orden legítima del superior jerárquico, además, adujo que el Tribunal Admin
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