CE - 13_150012333000201600659011SENTENCIA20221214090428
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- Título
- CE - 13_150012333000201600659011SENTENCIA20221214090428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad.
Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018)
Demandante : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
Demandado : DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ .
Tema: Ordenanza 23 de 9 de diciembre de 1959 «sobre asignaciones básicas del Magisterio Escolar y otras disposiciones sobre Educación ».
Inconstitucionalidad sobreviniente. Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de la Sección Segunda , Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentad o por la NaciónMinisterio de Educación Nacional contra la sentencia de l 25 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de l a Ordenanza 23 de 9 de diciembre de 1959.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de l a Ordenanza 23 de 9 de diciembre de 1959.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La Nación –Ministerio de Educación Nacional demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 20 de la Ordenanza 23 de 1959 «sobre asignaciones básicas del Magisterio Escolar y otras disposiciones sobre Educación», cuyo texto es el siguiente:Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
Dem andante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «ARTÍCULO 1°. - A partir del 1° de enero de 1960 , las asignaciones básicas del Personal de Maestros al servicio de las Escuelas Públicas del Departamento serán las siguientes: Maestro de Primera categoría: $500.00
Maestro de Segunda categoría: $470.00
Maestro de Tercera cat egoría: $450.00
Maestro de Cuarta categoría: $400.00
Maestros Aspirantes Urbanos y Rurales Parágrafo: Los maestros con grado de normalista superior tendrán derecho, además del sueldo básico que les corresponde, a una prima de grado de $50.00 y a los de grado rural a una prima de $ 20.00 mensual.
Parágrafo: Los maestros con grado de normalista superior tendrán derecho, además del sueldo básico que les corresponde, a una prima de grado de $50.00 y a los de grado rural a una prima de $ 20.00 mensual.
ARTÍCULO 2°. - Los maestros que presten servicios en climas reconocidamente insalubres, a juicio del Gobierno, como Casanare, Puerto Boyacá, etc ., tendrán derecho a una prima de clima , equivalente al 30% del sueldo básico. ARTÍCULO 3°. - Desde el 1 de enero de 1961, las asignaciones básicas del Personal de Maestros serán aumentadas tomando como base el sueldo del año inmediatamente anterior y consecuentemente por el término de cinco años en un 10%. Este aumento se liquidará cada año sobre las asignaciones de la vigencia anterior. ARTÍCULO 4°. - En cada Municipio habrá por lo menos un maestro con grado normalista superior, que desempeñar á las funciones de Jefe de Grupo (sic) . Este funcionario será un elemento componente para las tareas de coo rdinación, orientación y supervisión de la labor educativa del Municipio (sic) . Parágrafo. - Los directores de escuelas siempre que llenen los requisitos de idoneidad fijados en este artículo, ganarán por concepto de la prestación que se les exige sobre su sueldo y prima de grado de $50.00 mensuales. ARTÍCULO 20 .- Los maestros de escuela que habiendo trabajado veinte años de servicio no tengan la edad requerida por la ley para ser jubilados, tendrán derecho a un 20% de aumento sobre su suel do básico».
ARTÍCULO 20 .- Los maestros de escuela que habiendo trabajado veinte años de servicio no tengan la edad requerida por la ley para ser jubilados, tendrán derecho a un 20% de aumento sobre su suel do básico».
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
La entidad demandante invocó como vulneradas la Constitución Política de 1886 ; Acto legislativo 03 de 1910 , y artículo 38 de la Ley 715 de 2001 .Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
Dem andante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al exponer el concepto de la violación 1 indicó que se configuraron las siguientes causales de nulidad:
a) Violación de normas superiores : Fundada en que la Asamblea Departamental de Boyacá desconoció que de acuerdo con el Acto Legislativo 3 de 1910 , estas entidades solo podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos por lo que al crear los emolumentos previstos en la Ordenanza demandada infringió la norma superior .
A su vez, la Ley 715 de 2001 determinó que los docent es financi ados con recursos del Sistema General de Partici paciones están sujetos a l régimen salarial y prestacional establecido por ley o con sujeción a esta.
A su vez, la Ley 715 de 2001 determinó que los docent es financi ados con recursos del Sistema General de Partici paciones están sujetos a l régimen salarial y prestacional establecido por ley o con sujeción a esta.
b) Falta de competencia : Por cuanto el competente para la creación de los factores contenidos en la ordenanza demandada e s el legislador.
c) Falsa motivación : En la medida que la ordenanza demandada se fundamentó en las supuestas facultades legales que la Asamblea Departamental tenía , las cuales en realidad no existían.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Asamblea Departamental de Boyacá .2
El apoderado de la entidad señaló que en el artículo 54 del Acto Legislativo 03 de 1910 se estableció la competencia de las Asambleas Departamentales para la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos.
1 Folios 7 a 10 del cuaderno principal. 2 Folios 37 a 47 del cuaderno principal.Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden de ideas, indicó que la Asamblea del De partamento tenía plena autonomía para regular en su territorio la educación primaria y secundaria, y establecer el régimen salarial , puesto que
Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden de ideas, indicó que la Asamblea del De partamento tenía plena autonomía para regular en su territorio la educación primaria y secundaria, y establecer el régimen salarial , puesto que los salarios se pagaban con cargo a las rentas del departamento.
1.3.2. Departamento de Boyacá 3
A través de apoderado judicial, el Departamento de Boyacá se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Para la fecha de expedición de la Ordenanza 23 de 1959, la Asamblea Departamental contaba con la autonomía territorial para regular en su territorio, la educación primaria y secundaria, así como establecer el régimen salarial , ya que el costo patrimonial estaba a cargo de las rentas del Departamento.
b) Desde el momento en el que se llevó a cabo el proceso de nacionalización de la educación no se ha reconocido el sobresueldo fijado en el artículo 20, por inconstitucionalidad sobreviniente .
c) La Ordenanza 23 de 1959 fue derogada por la Ordenanza 48 de 15 de diciembre de 1995, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de mayo de 2012 4, y fue derogada por el Decreto 52 de 1994.
1.4. La sentencia de primera instancia
En el curso de la audiencia inicial se dictó sentencia en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, previa fijación de los siguientes problemas jurídicos:
3 Folios 50 a 5 del cuaderno principal.
En el curso de la audiencia inicial se dictó sentencia en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, previa fijación de los siguientes problemas jurídicos:
3 Folios 50 a 5 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de mayo de 2012, expediente 0359 -11, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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«1. El problema jurídico se contrae a determinar si la Asamblea del Departamento de Boyacá de acuerdo con las no rmas aplicables, era competente para expedir la Ordenanza 23 de 1959.
2. Para el efecto, se deberá determinar si actualmente se encuentra vigente la Ordenanza No. 23 de 1959 y produce efectos jurídicos» 5.
Como fundamento de la decisión se consideró lo siguiente:
En la Ordenanza 23 de 1959 se fijaron las asignaciones básicas del magisterio, se cre aron la s prima s «de grado » y «de clima », y se dispuso que aquellos maestros de escuela que hubieran trabajado por un lapso superior a los 20 años de servicios tendrían derecho a un aumento del 20% de su sueldo básico.
dispuso que aquellos maestros de escuela que hubieran trabajado por un lapso superior a los 20 años de servicios tendrían derecho a un aumento del 20% de su sueldo básico.
En relación con el sobresueldo, señaló que en el artículo 8 de la Ordenanza 054 de 6 de diciembre de 1967 se reprodujo esta disposición.
Así mismo, indicó que en el artículo 7 ibidem se estableció la prima de grado, y en el artículo 9 la prima de clima.
A continuación, puso de presente que , en la sentencia de 30 de junio de 2011 6, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de l artículo 9 de la Ordenanza 054 de 1967, en la que se consagró la prima de clima por tratarse de una prestación social para la cual no tenía facultades la Asamblea Departamental.
Más adelante, se expidió la Ordenanza 048 de 15 de diciembre de 1995, en la que se derogó en su totalidad las Ordenanzas 23 de 1959, 054 de 6 de diciembre de 1967 y 013 de 11 de diciembre de 1984.
5 Folios 112 a 119 del cuaderno principal del expediente. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2011, expediente 2031 -2009, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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Esta última ordenanza fue dec larada nula por parte del Consejo de Estado a través de sentencia de l 24 de mayo de 2012 7, puesto que, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la competencia para la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos radica en el Gobierno Nacional, con base en los objetivos y criterios fijados p or el legislador en la respectiva ley marco.
En este punto, se refirió a la competencia de las entidades territoriales pa ra la fijación del régimen salarial y prestacional de sus empleados en vigencia de la Constitución Política de 1886 , y al respecto ind icó que en el Acto Legislativo 3 de 1910 se de terminó que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, facultad que fue ratificada por la Ley 4 de 1913, y el Acto Legislativo 1 de 1945 .
En ese orden de ideas, expuso que para la fecha en la que se expidió la Ordenanza 23 de 1959 la Asamblea tenía competencia para fijar el régimen salarial de sus empleados , sin embargo, posteriormente se expidió el Acto Legislativo 01 de 1968 en el que se e stableció que a las Asambleas Departamentales les corresponde «fijar las escalas de remuneración correspondientes a
posteriormente se expidió el Acto Legislativo 01 de 1968 en el que se e stableció que a las Asambleas Departamentales les corresponde «fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empl eos », por lo que la competencia para establecer el régimen salarial se radicó exclusivamente en el legislat ivo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se reservó la facultad de fijar el régimen salarial en el Gobierno Nacional con base en los objetivos y criterios señalados en la ley marco.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de mayo de 2012, expediente 0359 -2011.Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden de ideas, indicó que, dado que la valoración del ejercicio de una competencia debe analizarse conforme a las normas vigentes para el momento en que fue ejercida, concluyó que la fijación del régimen salarial radicaba en cabeza de la Asamblea ; sin embargo, entró a precisar que no sucede lo mismo con el régimen prestacional que siempre ha estado en cabeza del legislador.
En ese sentido, al analizar el sobresueldo del 20% y la prima de grado , y consideró que por tener naturaleza de factor salarial no
régimen prestacional que siempre ha estado en cabeza del legislador.
En ese sentido, al analizar el sobresueldo del 20% y la prima de grado , y consideró que por tener naturaleza de factor salarial no hay lugar a declarar la nulidad de parágrafo del artículo 1 ° ni del artículo 20 de la Ordenanza 023 de 1959 , y respecto de la prima del clima, por tratarse de un factor prestacional, declaró la nulidad del art ículo 2 de la Ordenanza 023 de 1959.
Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico consideró que los elementos salariales de prima de grado y sobresueldo del 20% pudieron haber perdido vigencia en consideración a los cambios normativos , por lo que en cada caso se debe analizar su aplicabilidad y en tal sentido indicó:
«Sin embargo, ha de indicar la Sala que tal como lo precisó el Consejo de Estado en el precedente jurisprudencial aplicable a este asunto de fecha 30 de junio de 2011, los elementos salariales de pri ma de grado y sobresueldo del 20% creados a través de la Ordenanza 23 de 1959, los cuales como quedó visto fueron fijados atendiendo al régimen de competencias establecido para la época de expedición de la ord enanza que se acusa, pudieron haber perdido su vigencia en consideración a los cambios que se int rodujeron en esta materia , por lo cual en cada caso concreto deberá analizarse su aplicabilidad , pues tal determinación escapa a la competencia funcional de la Sala en tratándose del medio de control de simple nulidad».
En consecuencia, resolvió:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo segundo de la
su aplicabilidad , pues tal determinación escapa a la competencia funcional de la Sala en tratándose del medio de control de simple nulidad».
En consecuencia, resolvió:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo segundo de la Ordenanza No. 23 de 9 de diciembre de 1959, proferida por la Asamblea del Departamento de Boya cá, según el cual "LosMedio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 maestros que presten servicios en clima reconocidamente insalubres, a juicio del gobierno, como Casanare, Puerto Boyacá, etc ., tendrán derecho a una prima de clima equivalente al 30% del sueldo básico", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar infundado el cargo de nulidad propuesto por la Nación -Ministerio de Educación en contra de lo s artículos 1, 3, 4 y 20, de la Ordenanza 23 de 9 de diciembre de 1959, proferida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas […] ».
1.5. Recurso de apelación
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional apeló la
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas […] ».
1.5. Recurso de apelación
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional apeló la sentencia de 25 de octubre de 2017 8, con base en los siguientes argumentos:
a) Manifestó que en los conceptos 839 de 21 de junio de 1996 y 1393 de 18 de julio de 2002 expedidos por el Consejo de Estado , se expuso que el vocablo sueldo es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública , por lo que no se podía extender a factores adicion ales como lo son el sobresueldo y la prima de grado
b) En el e vento de que se considere que las Asambleas si tenían competencia para establecer factores salariales antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 , se debe declarar la nulidad del sobresueldo del 20%, pues tiene la naturaleza jurídica de prestación social , ya que el artículo 20 de la Ordenanza 23 de 1959 indicó que los maestros tendrían derecho a percibir este emolumento cuando cumplieran 20 años o más de servicios, y no tuvieran la edad para ser jubilados, por lo que el prop ósito de esta disposición no puede ser otro que cubrir una contingencia.
8 Folios 120 a 125 del cuaderno principal del expediente.Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
8 Folios 120 a 125 del cuaderno principal del expediente.Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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1.6. Alegatos de conclusión
Durante el término de traslado para alegar de conclusión tanto las partes como el agente del ministerio público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es comp etente para conocer en segunda instancia el pres ente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 9.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
En el caso concreto debido a que se trata de apelante único, la S ala analizará los reproches indicados en el recurso de apelación relacionados con la competencia de la Asamblea Departamental de
9 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artícu lo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de
9 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artícu lo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelacion es de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según l o regulado en el artículo 245 de este código. 10 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Boyacá para crear el sobresueldo del 20% y la prima de grado previsto s en los artículos 1 y 20 de la Ordenanza 23 de 1959.
2.2. Problema jurídico
A partir de lo expuesto , le corresponde a la Sala determinar si ¿la Asamblea Departamental de Boyacá tenía competencia para crear los emolumentos denominados prima de grado y sobresueldo del
2.2. Problema jurídico
A partir de lo expuesto , le corresponde a la Sala determinar si ¿la Asamblea Departamental de Boyacá tenía competencia para crear los emolumentos denominados prima de grado y sobresueldo del 20%, previstos en los artículos 1 y 20 de la Ordenanza 23 de 1959 ?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos
Para efectos del análisis de la legalidad del acto administrativo, se debe tener presente que para su nacimiento se requieren ciertos elementos esenciales como son el «órgano competente, la voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma» 11.
Respecto de la competencia la doctrina nacional ha indicado lo siguiente :
«Concepto. La Competencia es la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función. Esta facultad es dad por la ley y es un requisito de orden público, es decir, que es de estricto cumplimiento, de manera que si no existe, el acto nace, pero viciado de ilegalidad». La competencia la determinan tres elementos diferentes: el elemento material, el elemento territorial y el elemento temporal. La competencia “ratione materiae ”. Se refiere al elemento material de la competencia, es decir, al objeto de ella. Ese objeto se traduce en las diferentes funciones que una autoridad puede ejercer legalmente. (…)
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , sentencia de 6 de abril de 2000, expediente 5373, magistrada ponente: Olga
puede ejercer legalmente. (…)
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , sentencia de 6 de abril de 2000, expediente 5373, magistrada ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La competencia “ratione loci ”. Es la competencia territorial, esto es el territorio dentro del cual la autoridad pue de ejercer legalmente sus funciones. (…) La competencia “ ratione temporis ”. Es la competencia temporal. Se refiere al tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones» 12.
Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la en tidad demandante en el recurso de apelación , será necesario analizar si la Asamblea Departamental de Boyacá tenía competencia por el factor material, esto es, si existió una disposición constitucional o legal que l a habilit ara para crear los emolumentos de nominados «prima de grado» y «sobresueldo20%» .
En ese orden de ideas, a continuación, se hará referencia en primer lugar a las disposiciones que regulan la competencia del legislador y de las Asambleas Departamentales para la creación de emolumentos en vigencia de la Constitución Política de 1886 , seguidamente se referirá a la variación de esa competencia a partir
lugar a las disposiciones que regulan la competencia del legislador y de las Asambleas Departamentales para la creación de emolumentos en vigencia de la Constitución Política de 1886 , seguidamente se referirá a la variación de esa competencia a partir de la reforma constitucional de 1968, y por último, el nuevo orden constitucional en esta materia y la pérd ida de vigencia de la Ordenanza 23 de 1959.
2.3.2. Reparto de competencias entre el legislador y los entes territoriales para la creación de emolumentos en vi gencia de la Constitución de 1886
En el artículo 76 13 de la Constitución Política de 1886 se previó que «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
12 Libardo Rodríguez Rodríguez. Derecho Administ rativo General y Colombiano , 20 Edición, Tomo II, Bogotá, Colombia, Legis, 2017, pp.44 y 45 . 13 “Artículo 76. - Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
3. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales
(…)
7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones; (…)”.Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 siguientes atribuciones: (…)7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones (…) ».
Por su parte, el artículo 187 ibídem, reprodujo la anterior disposición, así: «Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso ».
Es importante señalar que en la redacción original de la Constitución de 1886 no se estableció un catálogo de competencias en cabeza de las Asambleas Departamentales, sino que simplemente se determinó que «además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso».
Posteriormente , con el Acto Legislativo 3 de 1910 , las Asambleas fueron facultadas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos, así se desprende del contenido del artículo 54 -4:
«… Corresponde a las Asambleas. (...) 5) La creación y supresión de circuitos de notaría y de registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos ».
Por su parte, en el numeral 25 del artículo 97 de l a Ley 4 de 1913, se le asignó a las Asambleas la función «Fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental» , pero no se fijó el alcance de esta expresión.
Luego, para esta Sala es claro que en vigencia de la Constitución
empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental» , pero no se fijó el alcance de esta expresión.
Luego, para esta Sala es claro que en vigencia de la Constitución de 1886 se facultó a las Asambleas Departamentales para la fijación de los sueldos de sus empleados.
En el artículo 83 del Acto Legislativo 1 de 1945 se mantuvo esta competencia en los siguientes términos:Medio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
Dem andante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «…Corresponde a las Asambleas: (...) 5) La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos ».
Esta competencia se extendió hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 , en cuyo artículo 57 se señaló que a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar a iniciativa del gobernador, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo , a través de Ordenanzas .
En este, se determinó que el órgano encargado de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, era el Congreso, quien quedaba facultado para revestir pro tempore al presidente de la República con precisas facultades extraordinarias pa ra regular esta materia.
de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, era el Congreso, quien quedaba facultado para revestir pro tempore al presidente de la República con precisas facultades extraordinarias pa ra regular esta materia.
Adicionalmente, en el numeral 9 del artículo 60 ídem, se atribuyó a los gobernadores la fijación de los emolumentos de los empleos que demanden los servicios departamentales.
Así las cosas, a partir de esta reforma Constitucion al de 1968, se modificó el régimen de competencia de las Asambleas en materia salarial, en la medida que sólo se les atribuyó la función de establecer la escala salarial de los empleados departamentales.
De esta manera queda claro que desde la reforma constitucional de 1968, el único órgano competente para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos es el Congreso, ya sea de manera directa o delegando la facultad en el Presidente de la República y la atribución constitucional otor gada a las Corporaciones administrativas en los artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6 superiores para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden seccional y local comprende únicamente la facult ad de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados en las que se consignan la asignación o remuneración básica mensualMedio de contr ol de nulidad Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00659 -01 (1155 -2018 )
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Dem andante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos 14.
Por su parte , en el numeral 19 d el artículo 150 de la Constitución de 1991 , se dispuso que le corresponde al Congreso «dictar las nor
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