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CE - 13_150012333000201700362011SENTENCIA20220405221341

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_150012333000201700362011SENTENCIA20220405221341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Demandantes : Alexánder Guío Becerra y Diana Carolina López Carvajal, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María José Guío López

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción di sciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de junio de 2019 proferida por el Trib unal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 35 ). Los señores Alexánder Guío Becerra y Diana Carolina López Carvajal, quien actúa en nombre propio y en representación de la men or María José Guío López , por intermedio de apoderado, ocurre n ante la jur isdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional

incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que s e acoja n las p retensiones que en el apar tado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 26 de septiembre de 2015 , proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Boyacá (Deboy) dentro del expediente DEBOY-2014-48, a través de la cual sancionó al señor Guío Becerra disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por once (11) años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 4 de febrero de 2016, con el que el inspector delegado de la región de po licía uno (1) de la Policía Nacional, al confirmar parcialmente aquella determinación, modificó2

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación –

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el último de dichos correctivos, para fijarlo en diez (10) años1.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el reintegro del señor Guío Becerra al «[…] mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascen sos que se hubieren sucedido durante el tiempo que

ordene a la demandada (i) el reintegro del señor Guío Becerra al «[…] mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascen sos que se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado, en igualdad de condiciones con los compañeros de la promoción que hacia parte al momento de ser escalafonado en la Policía Nacional […]» (sic), sin solución de continuidad ; (ii) pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción has ta cua ndo sea reincorporad o, debidamente indexados; (iii) sufragar los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte accionante que, mientras el señor Alexánder Guío Becerra prestaba sus servicios como patrullero y docente instructor en la Escuela de Policía Rafael Re yes de la Policía Nacional , el director de ese ente educativo recibió diez (10) quejas suscritas por estudiantes, quienes afirmaron que él «[…] les ofreció realizar las materias virtuales exigiendo dinero y un celular […], por lo cual […] les cancelaron lo acordado, lo cual constituye al parecer la inobservancia a disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias q ue consagran el deber profesional como policía» (sic).

Que en el trámite disciplinario se dictó decisión de primera instancia el 26 de septiembre de 2015 , en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por once (11)

profesional como policía» (sic).

Que en el trámite disciplinario se dictó decisión de primera instancia el 26 de septiembre de 2015 , en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por once (11) años, confirmada parcialmente por el inspector delegado de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional , quien redujo la segunda sanción a diez (10) años.

1.3.1 Síntesis de l as circunstancias que generaron l a investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, e n prim era y segunda

1 Cabe precisar que aunque la parte actora también demandó la nulidad de la Resolución 1172 de 23 de marzo de 2016 (con la que se ejecutó la sanción) , mediante auto de 21 de noviembre de 2017 dictado dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , el a quo concluyó que «[…] si bien el acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que es un mero acto que ejecuta la medida […], por lo cual no es enjuiciable por esta jurisdicción […], razón que lleva a este Despacho a declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada de ineptitu d sustantiva de la demanda, respecto de [esa] Resolución […]» (ff. 417 a 423).3

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación –

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instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años al señor Guío Becerra, patrullero de dicha institución.

Lo anterior, por cuanto en su condición de docente de la Escuela de Policía Rafael Re yes, le ofreció a varios alumno s sus servicios para realizar evaluaciones y actividades virtuales que a ellos les correspondía cumplir, para lo cual les pidió como pago sumas que oscilaban entre los $80.00 0 y $200.000, incluso, aceptó un teléfono móvil.

La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el numeral 4 del a rtículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , esto es , «Solicitar o recibir directa o indirecta mente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (se subraya).

1.4 D isposiciones presunt amente violadas y su conc epto. Citan como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 25, 26, 29, 121, 122, 125 y 228 de la Constitución Política; 4º, 6º, 9º, 66, 90, 92, 94, 128 a 130, 135, 140 a 143 (numerales 2 y 3), 163, 165, 170 y 171 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) ; 177 del Código de Procedimiento Civil

135, 140 a 143 (numerales 2 y 3), 163, 165, 170 y 171 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) ; 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 164 y 170 del Códig o General del Proceso (CGP); la Ley 489 de 1998 y el CPACA.

Con el propósit o d e desvirtuar la presunción de legal idad que ampara las decisiones censuradas , la parte demandante las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Asegura que la Administración incurrió en vía de hecho y defectos sustancial, fáctico y procedimental , al fu ndar su s decisiones en pruebas que desconocieron los derechos de contradicción y defensa . Por ejemplo, recibió las declaraciones del mayor Santiago Garavito Aranzazu , la subintendente María Antonia Cely Morales y los patrulleros Jhon Fredy Rivera Aponte , Andrés Ernesto Saiz Castro , David Alejandro Rodríguez Gaitán y Mauricio Alexánder Sáenz Londoño, pese a que no fueron decretadas.

Que varios de los alumnos expresaron, al rendir sus testimonios, que no fueron coaccionados ni obligados por el entonces patrullero Guío Becerra para que les elaborara los trabajos y pruebas, al contrario, ellos pidieron su ayuda por el desconocimiento que tenían del aplicativo tecnológico y por el poco tiemp o4

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación –

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con el que con taban para tal actividad , al paso que «[…] los informes que se rindieron y qué conllevaron a la investigación disciplinaria […], fueron por la presión ejercida por el Mayor Garavito Aranzaz quien les indicó que de no hacerlo los iba a echar , los alumnos y el demandante hicieron un negocio jurídico, donde los primeros se comprometieron a pagar po r unos trabajos que realizaría el segundo, trabajos que no tienen relación con la función de instructor de tiro que tenía, fueron de asignaturas distintas a ella» (sic).

Dice que si bien se aportó al expediente administrativo copia del acta 1253 ESREY-DIREC de 30 de septiembre de 2013, «Que trata de la instrucción impartida por el señor […] Director Escuela de Policía Rafael Reyes (E), al personal de comandantes de compañía y comandantes de sección, sobre la prohibición de comercializar elementos o pedir le dinero a los estudiantes, Auxiliares de Policía y Auxiliares Bachilleres », no hay prueba de que se le hubiese dado a conocer al señor Guío Becerra, amén de «[…] que nunca recibió pagos por hacer o dejar de hace r las funciones propias de su cargo o función» como instructor de tiro.

Que las actuaciones administrativas surtidas fueron comunicadas al abogado del investigado, mas no a este , quien es part e dentro de la investigación, omisión que vulnera su derecho de defensa.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 339 a 362 ). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a

omisión que vulnera su derecho de defensa.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 339 a 362 ). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensione s de la deman da; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parc ialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad, inexi stencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pre tensiones, cobro de lo no debido, inexisten cia de causales de anulación del acto administrativo impugnado e ineptitud su stantiva de la demandada en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución 1172 de 2016 del director general de esa institución.

Afirma que el policial contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, por cuanto este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia.5

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Que los medio s de convicción recaudados d emuestran que el señor Guío Becerra incurrió en falta disciplinaria gravísima dolosa por «[…] solicitar o recibir directa o indirectame nte dadivas o cualquier otro tipo de beneficio

Que los medio s de convicción recaudados d emuestran que el señor Guío Becerra incurrió en falta disciplinaria gravísima dolosa por «[…] solicitar o recibir directa o indirectame nte dadivas o cualquier otro tipo de beneficio para si o para un tercero con e l fin de ejecutar omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones […]» (sic), conducta que afectó el deber funcional, dado que actuó sin la debida trasparencia al desarrollar las responsabilidades que le fueron asignadas , cargo que se le permitió controvertir en la investigación adelantada en su contra.

1.6 La providencia apelada (ff. 450 a 467 ). El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 11 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) las declaraciones recaudadas en el trámite disciplinario sí fueron decretadas y practicadas, y aunque la correspondiente al señor David Alejandro R odríguez Gaitán no fue ordenada previamente, en todo caso el interesado se e ncontraba presente en dicha diligencia, sin cuestionarla o invocar alguna inconformidad; además, «[…] no fue tenida en cuenta en el auto de apertura de la investigación […], por lo que […] no tuvo incidencia alguna […]» (sic); y (ii) no se acreditó la supuesta imposición de la demandada para que el señor Guío Becerra designara a su apoderado, «[ …] todo lo contrario, se advierte la voluntad […] en el otorgamiento de poder a su defensor para los fines pertinentes; asimismo […] contó con las facultades establecidas en el artículo 102 del [CDU] […] para

apoderado, «[ …] todo lo contrario, se advierte la voluntad […] en el otorgamiento de poder a su defensor para los fines pertinentes; asimismo […] contó con las facultades establecidas en el artículo 102 del [CDU] […] para ejercer su representación [y] se sigu ió la actuación correspondiente con la notificación al correo aportado por este».

Que «[…] el hech o de que el demandante no hubiese firmado el acta de instrucción que contenía la prohibición de comercializar elementos o pedir dinero a estudiantes, auxiliares de policía o bachilleres, [no le] permit[ía] actuar deliberadamente, por cuanto […] todo servid or público, en cumplimiento de sus funciones y deberes est á obligado a desarrollar su actividad con apego a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias; y, por principio, debe orientar su actuación aplicando principios de cum plimiento y responsabilidad y ejercer su cargo, funciones o actividades con estricto lineamiento a la normatividad que rige la administración […]» (sic).

Sostiene que el señor Guío Becerra, en su condición de docente, incurrió en la prohibición de «[…] “SOLICITAR O RECIBIR directa o indirectamente dádivas o CUALQUIER OTRO BENEFICIO, para sí o para un tercero, c on6

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación –

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el fin de ejecutar, omitir o extra limitarse en el ejercicio de sus funciones”,

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el fin de ejecutar, omitir o extra limitarse en el ejercicio de sus funciones”, […] conducta infractora [que] no genera imprecisión o vaguedad en la redacción de la norma, la cual no se presta a equívocos con respecto a la conducta que allí se proscribe» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 470 a 496). Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el estimar que, contrario a lo allí expuesto, «[…] fueron cuatro testimonios que no se decretaron […]».

Que ninguno de los declarantes «[ …] hace alusión a q ue entregaran DÁDIVAS, ellos son concordantes en señalar que pagaron por la elaboración de unos trabajos, l o cual es contrario con el cargo, […] para lo cual se precisa que d [á]diva es dar algo como regalo de manera g ratuita, circunstancias que […] se aleja de la realidad de los hechos, donde claramente se presenta un negocio jurídico, de un servicio y por ello un pago, el cual fue voluntario y sin coacción, como contraprestación por el desarrollo de una actividad, la cual según la decl aración rendida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá eran elaborados por la esposa del demandante y no como lo aduce el cargo».

Advierte que el Tribunal de primera instancia, «[…] respecto al desconocimiento de la instrucción dada a través de acta de Instrucción No . 1253 ESREY-DIREC del 30 de septiembre de 2013, sobre la prohibición de comercialización de elementos o pedir di nero a los estudiantes, auxiliares de

desconocimiento de la instrucción dada a través de acta de Instrucción No . 1253 ESREY-DIREC del 30 de septiembre de 2013, sobre la prohibición de comercialización de elementos o pedir di nero a los estudiantes, auxiliares de policía y auxiliares bachilleres, […] no tenía conocimiento, por cuanto dicha instrucción no le fue impartida y […] no tiene [su] firma […]» (sic).

Que el cargo enrostrado por las au toridades disciplinarias «[…] se desarrolló en el hecho de “recibir directamente dádivas para sí con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, no fue en otra direcci ón, así quedó en el auto que le formuló cargos […]», empero, el a quo «[…] varió en la sentencia el cargo po r el cual se sancionó […], lo centró en solicitar o recibir cualquier otro beneficio, es claro y llama la aten ción, como hoy se vulneran [sus] derechos […], donde el Juez no es garante, sino se convierte en violador de los mismos […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 11 de julio de 2019 (f. 498)7

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación –

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y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 503), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por es tado, en cumplimiento de los artículos 198

y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 503), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por es tado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de c onclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámi te regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 514), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los demandantes para reiterar cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación2.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para c onocer del p resente litig io, en segund a instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión ad ministrativa de p rimera ins tancia de 26 de septie mbre de 2015, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Boyacá dentro del expediente DEBOY-2014-48, a través de la cual sancion ó discipl inariamente al señor Guío Becerra con destitución e inhabilidad general por once (11) años (ff. 232 a 271).

3.2.2 Acto administrativo de s egundo grado de 4 de febrero de 2 016, con el que el inspector delegado de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional

3.2.2 Acto administrativo de s egundo grado de 4 de febrero de 2 016, con el que el inspector delegado de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional modificó la determinación anterior, en el sentido de reducir la sanción de inhabilidad general a diez (10) años (ff. 281 a 294).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la d emanda. Para tal pro pósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con fundamento en pruebas practicadas de manera ilegal, sin medios de convicción suficientes para imponer la s anción y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la d emanda, o si

2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital co ntenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.8

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fueron legales, como lo concluyó el a quo.

3.4 Marco normativo – régimen disciplinario de la Poli cía Nacional. En virtud de las funcione s específicas que cumplen los miembros d e la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (i nciso tercero) y 218 (in ciso se gundo) de la Carta Política, facu ltó al

pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (i nciso tercero) y 218 (in ciso se gundo) de la Carta Política, facu ltó al legislador pa ra determinar los regímenes disc iplinarios especia les de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el rég imen disciplinario de la Policía Nacional y en e l artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal u niformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que es tén prestando s ervicio mili tar en la Po licía Nacional; aunque se e ncuentren retirados, s iempre que la falta se ha ya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el proce dimiento aplicable a los suje tos pasivos del régimen discip linario de la inst itución será el establecido en la Ley 7 34 d e 2002, o la norma que la modifique.

Por c onsiguiente, las autorida des disciplinarias, en las actuac iones q ue adelanten contra los de stinatarios de la Le y 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concer niente a la par te sustancial y el Código Di sciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

  1. Mediante oficio S-2014-238/ESREY-OAC-29-57 de 18 de febrero de 2014

con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

  1. Mediante oficio S-2014-238/ESREY-OAC-29-57 de 18 de febrero de 2014

(ff. 37 y 38 ), el director de la Escuela de Policía Rafael Reyes envía a la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Boyacá «[…] las quejas escritas presentadas por diez (10) estudiantes pertenecientes a la compañía Carlos Holguín Mallarino de [esa] Escuela, quienes adelantan proceso de formación como aspirantes al grado de patrulleros curso 053, y en donde refiere n que en el primer per iodo académico el señor Patrullero ALEXANDER GUI O BECERR A […], docente e instructor […], les ofreció realizar las materias virtuales exigiendo a cambio unas suma de dinero y un celular respectivamente, por lo que cada uno de los estudiantes le canceló diferentes sumas de dinero, y uno le entregó a cambio un equipo celular […],9

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación –

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entorpeciendo gravemente la buena marc ha de la función pública, especialmente en la formación e in strucción que debe impartir al personal que se está formando […], a través del incumplimiento de sus deberes , y violando el régimen de prohibiciones como miembro activo de la Policía Nacional, al solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier

que se está formando […], a través del incumplimiento de sus deberes , y violando el régimen de prohibiciones como miembro activo de la Policía Nacional, al solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí con el fin de ejecutar actividades no acordes a sus funciones, lo cual no está coherente a los principios y valores éticos, ni a la disciplina personal e institucional» (sic).

Agrega que el patrullero Guío Becerra «[…] ya había sido acusado por la venta de […] fotocopias y unos CD ’S al personal de patrulle ros que realizó curso de capacitación para ascenso en el año 2012 […]».

  1. Quejas formuladas por los señores César Ferney Roa Mendoza, David Alejandro Rodríguez Gaitán, José de Jesús Rivera Girata, Jhon Fredy Rivera

Aponte, Miguel Fernando Sánchez Rincón, Willingtong Arbey Sánchez Pérez, Andrés Felipe Rodríguez Castro, Éber Daniel Romero García, Andrés Ernesto Saiz C astro y Mauricio Alexánder Sáenz Londoño, estudiantes de la tercera sección de la compañía Carlos Holguín Mallarino de la Escuela de Policía Rafael R eyes, quienes informan que el señor Guío Becerra recibió de ellos diferentes sumas de dinero (entre $80.000,oo y $200.000,oo) y un teléfono móvil, como pago por adelantar actividades académicas en la plataforma dispuesta para tal fin, que en últimas no cumplió en su totalidad (ff. 39 a 48).

  1. Dentro de la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron los

siguientes testimonios:

Declarante Auto que ordenó la prueba Fecha de práctica José de Jesús Rivera Girata

  1. Dentro de la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron los

siguientes testimonios:

Declarante Auto que ordenó la prueba Fecha de práctica José de Jesús Rivera Girata Auto de apertura de la indagación preliminar de 6 de marzo de 2014 (ff. 59 a 63). Notificado al disciplinado el 11 de los mismos mes y año (ff. 66 y 68) 20/05/2014 (ff. 81 a 83) Jhon Fredy Rivera Aponte No se practicó Miguel Fernando Sánchez Rincón 11/03/2014 (ff. 73 a 76) Willingtong Arbey Sánchez Pérez 20/05/2014 (ff. 84 y 85) Andrés Felipe Rodríguez Castro No se practicó Éber Daniel Romero García 09/06/2014 (ff. 50 a 52) Andrés Ernesto Saiz Castro 09/06/2014 (ff. 91 a 93) Mauricio Alexánder Sáenz Londoño 11/03/2014 (ff. 77 y 78) Patrullero David Alejandro Rodríguez Gaitán No fue decretada 11/03/2014 (ff. 69 a 72) Mayor Santiago Garavito Aranzazu Auto de apertura de la investigación de 1º de 13/02/2015 (ff. 135 a 137)10

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación –

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Jhon Fredy Rivera Aponte septiembre de 2014 (ff. 110 a 113). Notificado al disciplinado el 31 de enero de 2015 (ff. 128 y 130) 13/02/2015 (ff. 138 a 140) Andrés Felipe Rodríguez Castro 18/02/2015 (ff. 157 a 159) José Joaquín Roa López Auto de pruebas de 16 de abril de 2015. Comunicado al apoderado del disciplinado el 31 de enero de 2015 (ff. 138 a 141 archivo «PARTE 1» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 410) No se practicó Teniente Alejandro Hernández Abril 11/05/2015 (ff. 183 a 186) Subintendente María Antonia Cely Morales Auto de pruebas de 15 de mayo de 2015. Comunicado al apoderado del disciplinado el 31 de enero de 2015 (ff. 188 a 191) 19/05/2015 (ff. 193 a 195)

  1. Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el patrullero Guío Becerra, desde la apertura de indagación preliminar hasta la e xpedición de los actos censurados (contenida en CD obrante en el folio 410).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

en CD obrante en el folio 410).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Polític a y 6 de la Ley 73 4 d e 20 02 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de prin cipios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto const ituyen derechos de los suje tos disciplinables que se t raducen, entre otras co sas, en la posib ilidad de defenderse, presentar y c ontrovertir pruebas e impugnar las decisiones que los afec ten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo c ontencioso-administrativo en demanda de nulidad de las de cisiones adoptad as por los funci onarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con l o anterior, también la jurisprudenci a constitucional ha sido11

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturale za disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proces o, lo que incluye, además de a quellas garantías que, según se explic ó, conforman su conteni do básico aplicable en

los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proces o, lo que incluye, además de a quellas garantías que, según se explic ó, conforman su conteni do básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia h a señalado como propias de este tipo de procedimientos:

A partir de lo ant erior, la jurisprudenci a constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos i

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