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CE - 13_150012333000201700753011SENTENCIA20220405224112

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Título
CE - 13_150012333000201700753011SENTENCIA20220405224112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Demandante : Rafael Humberto Rosas Caro Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por un (1) mes

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1153 a 1181 ). El señor Rafael Humbert o Rosas Caro, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 31 de marzo de 2 016, expedida por la procuraduría regional de

pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 31 de marzo de 2 016, expedida por la procuraduría regional de Boyacá, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con suspensión por tres (3) meses; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 30 de junio del mismo año , con el que la procuraduría primera delegada para la contratación es tatal de la Procuraduría General de la Nación , al confirmar parcialmente aquella determinación, modificó dicho correctivo, para fijarlo en un (1) mes.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se «[…] declare la inexistencia de responsabilidad disciplinaria […]» por «[…] inexistencia de culpabilidad y tipicidad […]».

1.3 Fundamento s fácticos. Relata el demandante que la accionada, por intermedio de los actos cuestionado s, lo sancionó por la presunta omisión en2

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

que incurrió «[…] al no cumplir con la obligación de liqu idar el convenio interinstitucional 2509 de l 29 de diciembre de 2010 », en su condición de secretario de hacienda y delegado para la contratación de Boyacá, de acuerdo con la cláusula 12ª del aludido convenio y los artículo s 34 (numeral 1) de la

secretario de hacienda y delegado para la contratación de Boyacá, de acuerdo con la cláusula 12ª del aludido convenio y los artículo s 34 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002 y 11 de la Ley 1150 de 2007.

Que la demandada incurre en errónea interpretación de la normat iva, al imponerle una obligación como ordenador del gasto, sin considerar las obligaciones del interventor y «[…] pasando por encima de los manuales en los cuales se establecen sus funciones, y los procedi mientos legalmente establecidos, para concluir que […] debía vulnerar esas normas y proceder a liquidar el contrato»; además, se le hizo exigible «[…] una obligación, sin los requisitos legales, pero sobre todo sin respeto del término legal que aun pendía para ello, término que dejó de correr bajo su responsabilidad, una vez de retiró de la administración, y que por tanto, se convirtió en obligación de otro funcionario» (sic).

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación sancionó en 2016 con suspensión por un (1) mes al actor (en segunda instancia), en razón a que, en su ca lidad de secretario de hacienda y ordena dor del ga sto (por delegación del gobernador para suscribir contratos) del departamento de Boyacá, omitió gestionar la liquidación del convenio interinstitucional 2509 de 29 de diciemb re de 2010 , suscrito entre el mencionado ente territorial (representado por aquel) e Indeportes Boyacá (Instituto Departamental del

Boyacá, omitió gestionar la liquidación del convenio interinstitucional 2509 de 29 de diciemb re de 2010 , suscrito entre el mencionado ente territorial (representado por aquel) e Indeportes Boyacá (Instituto Departamental del Deporte de Boyacá ), cuyo objeto fue el de « APOYAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS PRACTICANTES DEL CICLI SMO DE ALTO RENDIMIENTO EN COMPETENCIAS DEL NIVEL INTERNACIONAL […]», pese a ser informado de las irregularidades del contratista por parte d el interventor designado.

El citado organismo de control lo halló responsable de la falta grave, a título de culpa grave, consistente en omitir uno de los deb eres de los servidores públicos, es d ecir, «[…] Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatut os de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y l as3

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

órdenes superiores emitidas por funcionario competente », conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 , en concordancia con los

Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

órdenes superiores emitidas por funcionario competente », conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 , en concordancia con los artículos 50 ibidem1 y 11 de la Ley 1150 de 20072.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados el artículo 1556 del Código Civil, las Leyes 734 de 2002 y 1150 de 2007, el convenio de cooperación interinstitucional 2509 de 2010 y el manual de interventoría y supervisión de Boyacá.

Con el propósi to de des virtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Aduce que el departamento de Boyac á tenía plazo hasta el 31 de agosto de 2013 para liquidar de man era unila teral el citado convenio, empero, las autoridades disciplinarias distorsionaron ese lapso al concluir que culminaba el 31 de diciembre de 2011.

Que, dado que su vinculación con el referido ente territorial era de libre nombramiento y r emoción, «[ …] cesó e n sus funciones como S ecretario de Hacienda […] el 31 de diciembre de 2011, […] esto es, un año y diez mes es antes de que expirara la posibilidad de liquidar el contrato o dem andar su liquidación judicial» (sic), motivo por el cual no resultaba acertado enrostrarle no haber adelantad o esas actuaciones, «[…] máxime cuando dicho deber

antes de que expirara la posibilidad de liquidar el contrato o dem andar su liquidación judicial» (sic), motivo por el cual no resultaba acertado enrostrarle no haber adelantad o esas actuaciones, «[…] máxime cuando dicho deber funcional, pervivió en la funcionaria que con posterioridad, asumió […]» el empleo, asunto que no abordó la demandada en sede administrativa.

Dice que «[…] el trámite correspondiente al acta de liquidación, es un proceso, en el que se comprometida la labor del interventor, de su delegante o supervisor, y de la Dirección de contratación, que culminan en un proyecto de acto administrativo, que deb e ser rev isado y suscrito por el o rdenador del Gasto […]» (sic), que fue él en su momento ; «Así se evidencia que el fallo

1 «FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de interes es consagrados en la Constitución o en la ley» (se subraya). 2 «DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga».4

(4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga».4

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

[disciplinario] de segunda instancia no respondió al problema jurídico planteado en el recurso de apelación, pues no se pronunció sobre las obligaciones del interventor, ni analizó si el cumplimento de los deberes de dicho funcionario resultaban sustanciales para proceder a la liquidación».

Que se incurrió en errores fáctico y procedimental al calificar la falta , por cuanto no se examinó la conducta de los demás servido res que intervenían en el procedimiento contractual ni las circunstancias que antecedieron a la conducta enjuiciada.

1.5 Contestación de la demanda. La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 1211).

1.6 La providencia apelada (ff. 1238 a 1247). El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 13 de septiembre de 2018 , negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, contrario a la aseverado por el accionante, la demandada sí analizó los man uales de funciones y de procedimiento, superv isión y seguimiento de contratos, así como los argumentos de defensa del disciplinado, y con fundamento en ello concluyó

por el accionante, la demandada sí analizó los man uales de funciones y de procedimiento, superv isión y seguimiento de contratos, así como los argumentos de defensa del disciplinado, y con fundamento en ello concluyó que «[…] si bien no era [de su] resorte […] proyectar el acta de liquidación del c ontrato, lo ciert o es que tal circunstancia no resultaba excluyente o eximente de responsabilidad “el hecho de un tercero, puesto que en materia disciplinaria dicho eximente no está taxativamente dispuesto en el artículo 28 de la ley 734 de 2002 […]; con t odo, precisó […] que “el eximente de responsabilidad que pretende hacer ver el apelante , no tiene vocación de prosperidad, pero sin lugar dudas es una circunstancia que incide en el grado de culpabilidad que se le ha endilgado […]» (sic), lo que dio lugar a disminuir el término de la sanción de suspensión en segunda instancia administrativa.

Que la accionada, aunque observó que el plazo p ara liquidar el contrato feneció luego de que el demandante dejó de lab orar para el departamento de Boyacá, aclaró que este, «[…] durante el interregno fijado para la liquidación bilateral o unilateral del con trato, no desplegó alguna actividad encaminada para tal fin , pese a que era de su resorte actuar en tal sentido, circunstancia que en criterio del fallador sancionatorio, daba lugar a determinar que aquel había incurrido en la falla disciplinaria prevista en el artículo 34 -1 de la ley 734 de 20 01» (sic), cuanto más si desde el 21 de octubre de 2011 ten ía conocimiento de las irregularidades en la ejecución del convenio

había incurrido en la falla disciplinaria prevista en el artículo 34 -1 de la ley 734 de 20 01» (sic), cuanto más si desde el 21 de octubre de 2011 ten ía conocimiento de las irregularidades en la ejecución del convenio interadministrativo 2509 de 2015.5

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

1.7 El recurso de apelación (ff. 1249 a 1 268). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que la discusión no se trata de que la demandada haya tenido en cuenta o no el manual de interventoría, sino que «[…] se le dé el verdadero alcance […], que no es otro que encuadrar la labor por la cual se [le] esta enjuiciando […] en otra persona, quien debió elaborar ese documento junto con el contratista, no para remitirla al ordenador del ga sto y delegado p ara la contratación, sino a la Dirección de contratación, quien de acuerdo al Manu[al] de funciones vigente para [la] fecha de los hechos era la responsable de realizar las actividades propias para la liquidación unilateral o bilateral del contrato» (sic).

Que su intención no es evadir responsabilidades, sino evidenciar que según los manuales de interventoría y funciones , «[…] para proce der a liquidar el contrato se requería del acta de l iquidación e informes soportados y suficientes del incumplimiento del Convenio para exigirle esa labor al

manuales de interventoría y funciones , «[…] para proce der a liquidar el contrato se requería del acta de l iquidación e informes soportados y suficientes del incumplimiento del Convenio para exigirle esa labor al disciplinado, quien además es delegatario de esa labor, es decir, […] se encuentra en la mita d de cadena de responsabilidades, en tanto no es el representante de la entidad, pero tampoco es el interventor, sin emb argo, el peso de la responsabilidad en ambos sentido rec ae sobre [él], cuando si se hubiera valorado adecuadamente las pruebas, y en su conjunto el proceso disciplinario, el Tribunal habría arribado a la conclusión de la nulidad de los fallos disciplinarios» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 19 de octubre de 2018 (f. 1270) y admitido por esta Corpor ación a través de proveído de 2 de octubre de 2019 (f. 1275), en el que se dispuso la notificación personal a l agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclus ión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 1289), para que aquellas alegaran de conclusión y este con ceptuara, oportunidad aprovechada por todos ellos3.

3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electró nica

que aquellas alegaran de conclusión y este con ceptuara, oportunidad aprovechada por todos ellos3.

3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electró nica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

2.1.1 Parte accionada. Pide confirmar el fallo de prime ra instancia, para lo cual sostiene que (i) el incumplimiento en la ejecución del conv enio 2509 obligaba a las partes a «[…] requerir y garantizar que se cumpla lo pactado. Toda vez que se omitió [ese] deber […] antes del vencimiento del plazo, en el acta de liquidación o en el ejercicio de liquidación unilateral pactado se había podido arr eglar la situación y así, salvaguardar los recursos público s que estuvieron involucrados, es decir, que en el acta de liquidación o en la liquidación unilateral debía hab erse declarado el incumplimiento y así, la devolución o reintegro de dineros »; (ii) ante las advertencias del supervisor sobre la negligencia del contratista, «[…] era conveniente haber exigido el inmediato cumplimiento»; (iii) sin perjuicio de que el departamento de Boyacá tuviera competencia para liquidar del convenio hasta 2013, «[…] la no ejecución satisfactoria del negocio jurídico ameritaba el haber tomado las decisiones administrativas correspondientes , sin que se vencieran los

tuviera competencia para liquidar del convenio hasta 2013, «[…] la no ejecución satisfactoria del negocio jurídico ameritaba el haber tomado las decisiones administrativas correspondientes , sin que se vencieran los términos perentorios de la liquidación bilateral y unilateral, siendo así que, a pesar del tér mino extendido para liquidar, la situación irregular emerge cuando se está frente a un acuerdo de voluntades incumplido»; y (iv) «[…] no es cierto , como lo sostuvo el convocante, que el interventor no le haya comunicado las irregularidades presentadas en el convenio, puesto que, como se observa, fue en junio de 2011 cuando […] se las puso de presente, sin que él como ordenador del gasto y deleg ado para la contratación ejerciera su competencia, atendiendo al máximo tanto al cumplimiento del contrato como al cuidado de los recursos públicos».

2.1.2 Accionante. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de alzada, arguye que la «[…] falta de liquidación del convenio devino de la omisión de deberes del inte rventor, de forma que no puede endilgars e al Secretario de hacienda responsabilidad subjetiva alguna frente a la inexistencia de acta o de acto de liquidación cuando su intervención en tal proceso, es fundamentalmente de aprobación, o de rúbrica como paso final al proceso […]», al paso la demandada eximió al interventor de su obligación de elaborar y presentar para firma el acta de liquidación , a pesar de que le correspondía hacerlo de acuerdo con el manual de interventoría de 5 de enero de 2009 del departamento de Boyacá.

2.1.3 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el

correspondía hacerlo de acuerdo con el manual de interventoría de 5 de enero de 2009 del departamento de Boyacá.

2.1.3 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que la decisión impugnada debe ser confirmada, por cuanto el accionante, en su condició n de secretario de7

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

hacienda y delegado para la contratación estatal de Boyacá, omitió su deber de dirección integral del convenio interinstitucional 2509 de 2010 celebrado entre ese e nte territorial e Indeportes, en la medida en que dejó de «[ …] instrumentar y realizar su ejecución luego de su terminación, al punto que inclusive ni siquiera dio respuesta a los informes del interventor y no atendió por completo los requerimiento de este para que se lo instruyera para la labor de liquidació n del convenio, menos aún solicitó ni ordenó al interven tor preparar y proyectar la respectiva acta de liquidación, es decir, no cumplió los deberes que sobre la materia le asistían ni tampoco instrumen tó ni instó para que el interventor cumpliera los que a este le correspondían en cuanto a la liquidación del c onvenio, aspectos estos que fueron objeto de la debida y puntual valoración fáctica, probatoria y normativa por parte de la

para que el interventor cumpliera los que a este le correspondían en cuanto a la liquidación del c onvenio, aspectos estos que fueron objeto de la debida y puntual valoración fáctica, probatoria y normativa por parte de la Procuraduría General d e la Nación en los fallos disciplinaros proferidos en contra de aquel […]».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es compete nte para conoce r del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 31 de marzo de 2 016, expedida por la señora procuradora regional de Boyacá de la Procuraduría General de la Nación, a t ravés de la cua l sancionó discip linariamente al demandante con suspensión por tres (3) meses (ff. 731 a 743 vuelto).

3.2.2. Acto administrativo de segundo grado de 30 de junio de 2016, con el que la señora procuradora primera delegada para la contratación estatal modificó la determinación anterio r, en el sentido de reducir la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a un (1) mes (ff. 1105 a 1129).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe establecer si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demand a. Par a tal pro pósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.8

acusados fueron expedidos con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.8

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

3.4 Hechos probados. Se hará referencia a la s pruebas que g uardan relación con el problema jurídico derivado de las causal es de nuli dad invocadas en el asunto sub judice:

  1. Constancias provenientes de la dirección de gestión de talento humano del departamento de Boyacá (ff. 750 y 751 y 937 a 948), según las cuales el actor prestó sus servicios como secretario del despacho, código 20, grado 25, asignado a la secretaría de hacienda, del 17 de no viembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011, cuyas funciones asignadas, entre otras, son:

Coordinar el desarrollo y evaluación de las Interventorías a los contratos relacionados con la gestión de su dependencia. […]

Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas y las señaladas por la C onstitución Política, l a ley , las ordenanzas y estatutos que determinan la organización de la dependencia a su cargo. […]

Dirigir y supervisar el desarrollo de las Interventorías que tengan relación contractual c on la Gobernación de Boyacá, en cooperación con la Dirección Jurídica y la dependencia fuente de intervención [sic pa ra toda la cita93.

Dirigir y supervisar el desarrollo de las Interventorías que tengan relación contractual c on la Gobernación de Boyacá, en cooperación con la Dirección Jurídica y la dependencia fuente de intervención [sic pa ra toda la cita93.

  1. Resolución 2 de 5 de enero de 2009 del referido ente territorial (ff. 679 a 728), mediante la cual «[…] se actualiza el manual de Interventoría y

Supervisión […]», en el que se destaca:

1.5 OBJETIVOS DE LA INTERVENTORÍA:

[…]

1.5.6 Informar opo rtunamente a la entidad contratante cuando se presenten inconvenientes en el desarrollo de los contratos. […]

1.7.8 ELABORACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en la Normatividad vigente, el interventor y el contratista elaborarán el act a de liquidación dentro del plazo fijado , para posteriormente ser remitida a la Dirección de Contratación […]

4. GLOSARIO

ACTA DE LIQUIDACION: Documento final donde consta la liquidación del contrato, el valor […], su vencimiento, los val ores9

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

ejecutados y pagados los anticipos y pagos anticipados concedidos y amortizados, el balance financieros con los saldos respectivos si los hubiere […] Esta se suscribe, entre el interventor y el contratista y con

General de la Nación

ejecutados y pagados los anticipos y pagos anticipados concedidos y amortizados, el balance financieros con los saldos respectivos si los hubiere […] Esta se suscribe, entre el interventor y el contratista y con el visto bueno del Secretario de despacho d e la sectori al que realiza la interventora y/o supervisión y del Departamento de Boyacá a través del delegado para la contratación [sic para toda la cita].

  1. Decreto 1447 de 19 de marzo de 2009, por el que el gobernador de Boyacá delega en el secretario de hacienda «[…] la competencia para celebrar contratos […] y en general los procedim ientos pre y poscon tractuales contemplados en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, decreto 2170 de 2002, y demás normas legales vigentes aplicables» (sic; f. 955).
  1. Resolución 2973 de 29 de diciembre de 2010 , por medio de la cual la secretaría de hacienda de Boyacá, regentada por el accionante, «Ordena […] la celebración del Convenio de Cooperación Int erinstitucional entre el Departamento […] e INDEPORTES cuyo objetivo es APOYAR LA

PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS PRAC TICANTES DEL

CICLISMO DE ALTO RENDIMIENTO EN COMPETENCIAS DEL NIVEL

INTERNACIONAL EN REPR ESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO […]»

(sic; ff. 374 y 375).

  1. Convenio de cooperación interinstitucional 2509 de 29 de diciemb re de 2010, susc rito entre el mencionado ente territorial (representado por el

(sic; ff. 374 y 375).

  1. Convenio de cooperación interinstitucional 2509 de 29 de diciemb re de 2010, susc rito entre el mencionado ente territorial (representado por el demandante) e Indeportes Boyacá , en el que, entre otras cláusulas, preceptúa que «[…] se liquidará por mutuo acuerdo de las partes quienes para el efecto suscribirán un acta en la c ual consigna rán […] acuerdos, conciliaciones y transacciones a que haya lugar» (ff. 376 a 379).
  1. Oficio de 17 de marzo de 2011 (ff. 418 y 419) , por cuyo conducto el interventor del aludido convenio informa al actor:

[…] me permito informarle acerca del avance registrado a la fecha […]

6. Todos los movimientos, hasta la fecha del reporte presentado por INFIBOY corresponden a una vigencia anterior a la que comprende el convenio 0002509 de 2010, pues son cuentas causadas y ejecutadas en el año 2010 y no exis te correspondencia entre dichas ejecuciones con lo contemplado en el convenio […]10

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

7. Por parte de INDEPORTES no me he ha sido entregada información alguna y en virtud de que con los elementos aportados por el informe del INFIBOY es fácil establecer que la ejecución realizada por el contratista – INDEPORTES – prácticamente en su totalidad no corresponde y está

alguna y en virtud de que con los elementos aportados por el informe del INFIBOY es fácil establecer que la ejecución realizada por el contratista – INDEPORTES – prácticamente en su totalidad no corresponde y está por fuera de los términos establecidos en el convenio 0002509, me permito concluir expresándole mi preocupación ya que a la fecha no dispongo de los elementos d e juicio necesarios para realizar mi labor […]. Por consiguiente, de la m anera más respetuosa, le sol icito el favor de darme instrucciones precisas para continuar con mi labor de supervisión y control al mencionado convenio [sic para toda la cita].

  1. Oficio de 21 de julio de 2011 (ff. 104 a 106 y 386 a 388 ), dirigido a la dirección de contratación de Boyacá, que contiene el « Informe final

Interventoría Convenio 002509 Gobernación de Boyacá – Indeportes Boyacá», en el que se consigna:

1. El presupuesto de inversión de los recursos económicos aportados por la Gobernación de Boyacá no fue ejecutado de acuerdo con el Objeto, su destinación y el periodo o fecha de ejecución del Convenio.

1.1 En la Cláusula Primera se dice: El objeto del presente convenio es la

Cooperación Interinstitu cional: “APOYAR LA PARTICIPACI ON DE

LOS DEPORTISTAS PRACTICANTES DEL CICLISMO DE ALTO

RENDIMIENTO EN COMPETENCIAS DEL NIVEL

INTERNACIONAL EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO

DE BOYACA”.

[…]

1.3 Los recursos aportados por l a Gobernació n de Boyacá para la

RENDIMIENTO EN COMPETENCIAS DEL NIVEL

INTERNACIONAL EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO

DE BOYACA”.

[…]

1.3 Los recursos aportados por l a Gobernació n de Boyacá para la ejecución del convenio 002509, se ejecutaron para cubrir obligaciones de una vigencia anterior ya que los gastos reportados, en su totalidad, corresponden a cuentas causadas en la temporada ciclística del año 2010, no existi endo corresp ondencia entr e dichas e jecuciones y la Cláusula Quinta que establece: “TERMINO DEL CONVENIO : El presente convenio tendrá una duración de cuatro (4) meses contados a partir de la legalización, prorrogable de común acuerdo por escrito entre la pa rtes”. Es necesario precisar que el convenio fue legalizado el 29 de diciembre de 2010 y que en los documentos aportados para la interventoría no aparece concretamente en c uales eventos deportivos realizados en el año 2011 se participó y ejecutó el presupuesto. Igualmente no aparece prórroga alguna del convenio.

2. La Cláusula Sexta establece claramente que la entidad ejecutora del Convenio es INDEPORTES. De acuerdo con los informes, el manejo de los recursos lo realizó la Liga de Ciclismo de Boyacá, para lo cual no existe un soporte legal mediante el cual y con el consentimiento del11

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Humberto Rosas Caro contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Departamento haya cedido la responsabilidad de la ejecución de dicho convenio a la Liga de Ciclismo de Boyacá. […] (sic para toda la cita).

  1. Of

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