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CE - 13_150012333000202200194011SENTENCIA20220621154133

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Título
CE - 13_150012333000202200194011SENTENCIA20220621154133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: HELKIN MAURICIO DUARTE CRISTANCHO

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA

Temas: Tutela contra providencia. Defectos sustantivo y procedimental absoluto. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Acumulación subjetiva de pretensiones

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante HELKIN MAURICIO DUARTE CRISTANCHO y de los 58 demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001 33 33 010 2019 00124 - 00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dejar sin efectos los autos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, de acuerdo a las consideraciones precedentes y en consecuencia, proceda a DICTAR un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda presentada por el accionante HELKIN MAURICIO DUARTE CRISTANCHO y los demás demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001 33 33 010 2019 00124, bajo el entendido de que no es viable nuevo pronunciamiento en cuanto a la acumulación de pretensiones previamente resuelta mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Helkin Mauricio Duarte Cristancho , mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja , por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja , por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“3.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA – JUEZ JAVIER LEONARDO LÓPEZ HIGUERA, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 25 de febrero de 2022 y 25 de marzo de 2022, proferidos dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho que conocer bajo radicado N° 150013333010-Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2019-00124-00 y en consecuencia proceda con la admisión de la demanda sobre la totalidad de los demandantes (59), esto es, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones.

3.3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutel ante presentaron la demandada en ejercicio del medio de control de Nulidad y

3.3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutel ante presentaron la demandada en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del INPEC, dentro del proceso radicado N° 150013333010-2019-00124-00 que se tramita a instancia del Despacho del Juez

JAVIER LEONARDO LÓPEZ HIGUERA – JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE

TUNJA.”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Helkin Mauricio Duarte Cristancho , junto con otras 58 personas , promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se ordenara la adecuación de la jornada laboral para que fuera proporcional al sobresueldo devengado mensualmente y para que se les reconociera y pagara el retroactivo desde el 12 de enero de 2016, por concepto de la diferencia entre lo pagado a título de sobresueldo y lo que realmente debieron percibir en proporción al trabajo realizado .

En auto del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja inadmitió la demanda al considerar que existía una indebida acumulación subjetiva de pretensiones y falta del requisito de procedibilidad de conciliación.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado en auto del 20 de noviembre de 2019, en el que repuso el auto que inadmitió la demanda en cuanto a la parte de la acumulación subjetiva de

por el Juzgado en auto del 20 de noviembre de 2019, en el que repuso el auto que inadmitió la demanda en cuanto a la parte de la acumulación subjetiva de pretensiones, señalando la procedencia de esta dentro del proceso. Sin embargo, no repuso la providencia en cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación.

Mediante auto del 6 de agosto de 2020, se rechazó la demanda, por no haberse subsanado el requisito de conciliación prejudicial . Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Boyacá , en proveído del 15 de septiembre de 2021, revocó el anterior auto , al considerar que . por tratarse de un asunto laboral donde se debaten derechos ciertos e indiscutible s. no era procedente la exigencia del requisito de conciliación prejudicial.

En cumplimiento de la anterior decisión, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja profirió el auto del 25 de febrero de 2022, en el cual se admitió la demanda de la referencia, solo respecto del señor Alfonso Alvarado Granados y ordenó el desglose sobre los otros 58 demandantes, por considerar que existía acumulación subjetiva de pretensiones y no existe vinculo suficiente entre lo pretendido por cada uno de los accionantes, debido a las marcadas diferencias entre sus situaciones fácticas y jurídicas.

El señor Duarte Cristancho interpuso recurso de reposición , con el fin de que se admitiera la demanda respecto de los 59 demandantes, pero dicha solicitud seRadicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

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admitiera la demanda respecto de los 59 demandantes, pero dicha solicitud seRadicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador resolvió de forma n egativa en auto de l 25 de marzo de 2022, reiterando los argumentos expuestos en el auto admisorio.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio del tutelante, los autos de 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, proferidos por la autoridad judicial accionada son contradictorios con el proveído del 6 de agosto de 2020 respecto de la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. Lo anterior , teniendo en cuenta que en principi o se admitió su procedencia y, posterior a la decisión de segunda instancia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se determinó la improcedencia de dicha figura, disponiendo la admisión de la demanda ordinaria respecto de uno de los demandantes y el desglose del libelo introductorio para l os restantes 58 accionantes.

Que el eje central de discusión en el proceso cuestionado fue la acumulación subjetiva de pretensiones, que fue declarado por el juzgado en primera instancia y posteriormente se negó, manteniendo la procedencia del mismo.

Que el eje central de discusión en el proceso cuestionado fue la acumulación subjetiva de pretensiones, que fue declarado por el juzgado en primera instancia y posteriormente se negó, manteniendo la procedencia del mismo.

Aseguró que los autos referidos i ncurrieron en defecto sustantivo al realizar una interpretación fáctica y normativa que no se encuentra dentro de los parámetros razonables y en defecto procedimental absoluto por apartarse del trámite que está previsto para la demanda y por omisión de etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente en los artículos 169, 170 y 171 del CPACA .

Que, acorde con lo previsto en el artículo 88 del Código General del Proceso, no se requiere del cumplimiento de todos lo requisitos enunciados para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, por el contrario, señala que es viable en cualquiera de los eventos allí aludidos, es decir, cuando provengan de la misma causa, cuando versen sobre el mismo objeto, cuando se hallen entre sí en relación de dependencia y cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

4. Oposición

El Juez 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los proveídos cuestionados no adolecen del defecto sustantivo o procedimental absoluto, por cuanto se fundaron en el artículo 88 del CGP, aplicable de forma plena al caso analizado y bajo los criterios que ha previsto el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

88 del CGP, aplicable de forma plena al caso analizado y bajo los criterios que ha previsto el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a ello, indicó que adelantó el procedimiento debi do para la admisión de la demanda y concedió la oportunidad de recurrir la decisión, tal y como se evidencia con el auto del 25 de marzo de 2022, en el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio.

Trajo a colación apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 15 de septiembre de 2021 , C.P. S andra Lisset Ibarra Vélez, el radicado nro. 11001031500020210514700, la cual aseguró que sirvióRadicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como sustento jurisprudencial de los proveídos cuestionados, en donde se expresa de manera clara que la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones debe cumplir todas las exigencias previstas en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 y no solamente una de ellas.

Que la interpretación y aplicación de la norma procesal referida se encuentra dentro

debe cumplir todas las exigencias previstas en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 y no solamente una de ellas.

Que la interpretación y aplicación de la norma procesal referida se encuentra dentro de los parámetros de plausibilidad y razonabilidad, por lo tanto, la acción de tutela no es procedente para cuestionar esa interpretación. Que la inconformidad del actor es frente a l desglose de las demandas para que sean repartidas a despachos judiciales en forma individual, situación que no amenaza o vulnera derecho fundamental alguno de los demandantes.

5. Tercero interesado

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pidió que se declarara improcedente y/o se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales descritos en la acción de tutela.

Además, indicó que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues considera que la parte actora están en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, tuteló lo derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; como consecuencia, dejó sin efecto los autos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, y le ordenó al Juzgado 10 Administrativo de Tunja que se volviera a pronunciar sobre la admisión de la demanda, sin que fuera viable hacer pronunciamiento sobre la acumulación de pretension es, por haber sido resuelta en

y 25 de marzo de 2022, y le ordenó al Juzgado 10 Administrativo de Tunja que se volviera a pronunciar sobre la admisión de la demanda, sin que fuera viable hacer pronunciamiento sobre la acumulación de pretension es, por haber sido resuelta en proveído del 20 de noviembre de 2019.

Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al considerar que no justificó suficientemente su actuación, toda vez que, en auto del 12 de septiembre de 2019, estimó que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones por cuanto para verificar la condición de cada demandante era necesario valorar documentos autónomos . Sin embargo, al resolver la reposición, en auto del 20 de novi embre del mismo año, dijo que sí se cumplían las exigencias legales para la acumulación subjetiva de pretensiones de acuerdo al artículo 165 del CPACA y finalmente, transcurridos 27 meses, por auto del 25 de febrero de 2022, cuando lo que procedía era dar curso a la admisión con fundamento en la decisión del recurso de apelación que revocó el rechazo, hizo nueva valoración del tema de la acumulación de pretensiones y sostuvo que no procedía por no existir vínculo suficiente entre lo pretendido por cada uno de los accionantes, debido a las diferentes situaciones fácticas y jurídicas.

Aseguró que no había razón jurídica aceptable para que el juzgado se pronunciara nuevamente sobre la acumulación de pretensiones, más aún , cuando habían transcurrido más de 27 meses desde la decisión en la cual había aceptado su

Aseguró que no había razón jurídica aceptable para que el juzgado se pronunciara nuevamente sobre la acumulación de pretensiones, más aún , cuando habían transcurrido más de 27 meses desde la decisión en la cual había aceptado su procedencia, creando en esa oportunidad confianza legítima para los demandantesRadicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de que su causa sería tramitada como favorablemente se había aceptado, es decir, dando trámite al asunto bajo la óptica de la acumulación subjetiva de pretensiones . Que el juez no advirtió una razón suficiente para revalorar de manera oficiosa el criterio que había expuesto en el auto anterior, más si se tiene en cuenta que el trámite había avanzado – después de casi tres años desde su radicación.

7. Impugnación

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC impugnó el fallo de primera instancia, pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por lo siguiente:

Indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el tutelante disponía de todos los recursos al interior del

se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por lo siguiente:

Indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el tutelante disponía de todos los recursos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el fallo de tutela que se impugna constituye una tercera instancia del proceso ordinario.

Aseguró que acorde con lo previsto en el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, se deben cumplir algunos requisitos, que en el presente caso no se cumple porque , las fechas de posesión de los iniciales accionantes no es la misma y los salarios de éstos, es distinto, teniendo en cuenta sus grados asignados. En esa medida la decisión de la autoridad judicial accionada de no admitir la demanda para todos los accionantes está acorde a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su no mbre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela co mo mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

3. Problema jurídico

Acorde con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que el Juzgado 10 Administrativo de Tunja incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, al proferir los autos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022 , en los cuales se ordenó la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un demandante y se dispuso el desglo se respecto de los otros 58, dentro de los cuales se encuentra el actor.

4. Solución al problema jurídico planteado

En el fallo de primera instancia, se concluyó que el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto, toda vez que, en auto del 28 de noviembre de 2019, había determinado que procedía la acumulación subjetiva de preten siones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, por lo que no era dable que, en los autos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, se volviera a pronunciar sobre este mismo aspecto y adoptara un criterio diferente.

Al respecto, lo primero que la Sala debe indicar es que la decisión del juzgado

febrero y 25 de marzo de 2022, se volviera a pronunciar sobre este mismo aspecto y adoptara un criterio diferente.

Al respecto, lo primero que la Sala debe indicar es que la decisión del juzgado accionado de admitir la demanda respecto de un demandante y ordenar el desglose respecto de los otros 58 demandantes, compete a un aspecto procedimental, más

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen , antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que

con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertid a haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador no sustancial, por l o tanto, no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada en el presente caso.

Ahora, acorde con lo previsto en el a rtículo 103 de la Ley 1437 de 2011 , “los

no sustancial, por l o tanto, no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada en el presente caso.

Ahora, acorde con lo previsto en el a rtículo 103 de la Ley 1437 de 2011 , “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objet o la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.

Aunado a lo anterior, el artículo 207 ejusdem previó como un deber del juez, que una vez agotada cada etapa del proceso, “sanear los vicios que acarrean nulidades”. En concordancia con el numeral 5 del artículo 180 de la misma norma, en la cual se establece la obligación para el funcionario judicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias” .

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 42, establece como deberes del juez “sanear los vicios de procedimiento o precaverlos” .

Entonces, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización .

En consecuencia, la Sala advierte, que el Juez 10 Admini strativo de Tunja estaba

tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización .

En consecuencia, la Sala advierte, que el Juez 10 Admini strativo de Tunja estaba facultado para pronunciarse sobre la acumulación subjetiva de pretensiones que se dio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra el INPEC, aunque en una providencia previa hubiese tomado una decisión diferente.

Frente a ello, conviene recordar que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, más aún tratándose de decisiones directamente relacionadas con la aptitud de la demanda para activar el aparato judicial y la posibilidad de acceder a la administración de justicia.

Ahora, debe entrarse a analizar, si la decisión adoptada por el juez se encuentra acorde con las disposiciones legales que regulan la acumulación subjetiva de pretensiones dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Acorde con el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona y que fue aportado al trámite de tutela, la Sala evidencia que:

Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Helkin Mauricio Duarte Cristancho y otras 58 personas, contra el INPEC, al considerar que no cumplía los requi sitos de conciliación prejudicial y acumulación subjetiva de pretensiones.

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición contra la anterior decisión, el

considerar que no cumplía los requi sitos de conciliación prejudicial y acumulación subjetiva de pretensiones.

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición contra la anterior decisión, el juzgado, en auto del 28 de noviembre de 2019, reconsideró su decisión y al respecto señaló:Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01

Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

“De manera reciente el Consejo de Estado en sede de tutela, ha indicado que respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones que no resulta procedente acudi r al procedimiento civil para determinar su procedencia, pues el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, norma especial, no prohíbe que se de la acumulación de varios demandantes, siempre que se cumplan los requisitos enlistados en esa norma.

(…)

En punto de lo anterior, debe señalar el Despacho que el estudio de admisión de la demanda, en cuanto a la acumulación de pretensiones subjetiva, debe realizarse desde la óptica de lo dispuesto en el artículo 165 del C.P.A.C.A. exclusivamente:

En el sub examine, se tiene en primera medida que se cumple el primer requisito previsto en dicha norma, toda vez que el despacho es competente para conocer de

la óptica de lo dispuesto en el artículo 165 del C.P.A.C.A. exclusivamente:

En el sub examine, se tiene en primera medida que se cumple el primer requisito previsto en dicha norma, toda vez que el despacho es competente para conocer de todas las

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