CE - 13_170012333000201400333011SENTENCIA20220315094030
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_170012333000201400333011SENTENCIA20220315094030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 17001-23-33-000-2014-00333-01
Número interno : 4756-2019
Demandante : Gloria Liliana Monsalve Valencia Demandado : Municipio de Manizales Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años. Al aportar diploma de bachiller falso con el fin de entrar a laborar en la entidad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 24 de mayo de 2019 dictada por el Tribu nal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria Liliana Monsalve Valencia , por conducto de apoderad o judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1.1 Pretensiones
Que se declare la nulidad de las resoluciones 01 de 7 de febrero y 1991 de 1º de octubre que confirmó aquella, ambas de 2012, aclarada la última con la
condenas:
1.1 Pretensiones
Que se declare la nulidad de las resoluciones 01 de 7 de febrero y 1991 de 1º de octubre que confirmó aquella, ambas de 2012, aclarada la última con la Resolución Nº 20791 de 11 de octubre de la misma anualidad, actos con losNúmero interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
2 cuales fue sancionada disciplinariamente la accionante con destitución del cargo, e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.
A título de restablecimiento del derecho impetró que se ordene su reintegro al cargo de Operario Código 487 Nivel 4 Grado 01, o a otro de similar categoría en el municipio de Manizales; el pago de la totalidad de sueldos, primas y bonificaciones correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los respectivos incrementos legales, desde el momento del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, y que se entienda que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos1.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:
Narra que la demandante Gloria Liliana Monsalve Valencia laboraba al servicio del municipio de Manizales como operaria de espacio público, y producto de los resultados de su gestión, fue encargada de coordinar a los demás operarios de dicha dependencia, que ascendían a más de 100 personas durante toda su gestión.
Agrega que el 26 de enero de 2011, fue radicada en la Procuraduría General
demás operarios de dicha dependencia, que ascendían a más de 100 personas durante toda su gestión.
Agrega que el 26 de enero de 2011, fue radicada en la Procuraduría General de la Nación una queja 'anónima' contra la accionante, en la que se indicaba haber presentado un diploma supuestamente falso para acceder al cargo que ocupaba desde el año 2006.
Anota la actora que para ser designado en cualquier cargo que no fuera de carrera administrativa en el municipio de Manizales, los documentos se entregaban a un jefe político (senador o concejal), quien adelantaba la gestión de incorporación al servicio ante el nominador. Indica, sus documentos fueron entregados a un concejal en el año 2005, quien le hizo el ofrecimiento de dicho
1 Folio 31 del cuaderno principalNúmero interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
3 cargo, documentos dentro de los cuales dice no recordar haber aportado un diploma de bachillerato.
Señala que el acta d e posesión ante el Municipio de Manizales, data del 30 de enero de 2006, mientras que el pliego de cargos le fue proferido el 9 de junio de 2011, notificado el 23 de junio del mismo año, es decir, cuando ya había transcurrido el término de 'prescripción' de la acción disciplinaria.
Frente a la prescripción, observa que el ente territorial expuso que no había operado el fenómeno jurídico atendiendo a que el documento 'falso' aun reposaba en la hoja de vida de la servidora pública; además de que ella insistió
Frente a la prescripción, observa que el ente territorial expuso que no había operado el fenómeno jurídico atendiendo a que el documento 'falso' aun reposaba en la hoja de vida de la servidora pública; además de que ella insistió en tener la condición de bachiller en el año 2009, cuando diligenció el formato único de hoja de vida de la función pública, donde manifestó, con su puño y letra, haberse graduado en el año de 1992; sin embargo, acota, solo firmó el documento, dejando algunos espacios en blanco, al paso que refiere que la letra que aparece en dicha manifestación blanco, no es la suya.
Refirió de otro lado, que la falta endilgada no es típica, pues al momento de la supuesta comisión no existía una norma que censurara la entrega de un acta o diploma de bachiller, más aun, cuando este no constituía requisito para acceder al cargo de Operaria Código 487, que únicamente se precisaba de educación básica primaria.
Alega que durante la investigación no se practicaron las pruebas que solicitó, sobre todo algunas que pretendían demostrar que en los documentos de posesión en el cargo no se indicaba que haya aportado diploma de bachillerato, aduciendo finalmente, que la entidad demandada vulneró el término legal para resolver el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, pues fue interpuesto el 22 de febrero de 2012 y solo fueNúmero interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
4 desatado el 1º de octubre de ese año, desconociendo el mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 20022.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
Demandado: Municipio de Manizales
4 desatado el 1º de octubre de ese año, desconociendo el mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 20022.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas cita el demandante las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 15, 21, 23, 25, 26, 53, 54, 55, 56, 59, 83 y 122. Ley 734 de 2002, artículos 6º, 18 y 19.
Como juicio valorativo de infracción, la parte actora, luego de citar por modo extenso jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la motivación de los actos administrativos como elemento de su validez, considera que en el caso concreto las manifestaciones de voluntad administrativa demandadas deben declararse nulas por expedición irregular, no ser adecuadamente motivadas, e incurrir en vicios de forma y de fondo, conforme explicó en los hechos de la demanda.3
2. La contestación de la demanda
El municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante.
Manifiesta en primer lugar que no existe prescripción de la falta disciplinaria porque la demandante engañó a la entidad, conducta que mantuvo a lo largo de 6 años, hasta que el municipio se enteró de dicho suceso, anotando que la servidora pública tuvo cuatro (4) vinculaciones como supernumeraria en el año 2006, la última en provisionalidad desde el año 2007. Refiere la municipalidad que la falta cometida no se agotó con haber aportado un
servidora pública tuvo cuatro (4) vinculaciones como supernumeraria en el año 2006, la última en provisionalidad desde el año 2007. Refiere la municipalidad que la falta cometida no se agotó con haber aportado un
2 Folios 1 al 29 del cuaderno principal 3 Folios 31 al 36 del cuaderno principalNúmero interno: 4756-2019
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5 diploma falso, pues este documento siguió soportando su hoja de vida; por ende, la falta no está constituida por la falsificación sino por el uso de un documento con información falsa, lo que además constituye un hecho punible. Inicialmente la accionante Monsalve Valencia suscribió el formato de hoja de vida que reposa en el ente territorial, en el cual manifestó haber obtenido el título de bachillerato en 1992, allegando copia de un diploma falso, independientemente que para el cargo no se requiriera tal condición, siendo lo cierto que cometió un hecho contrario a la ley penal.
Más adelante expresa que la actora fue citada a rendir versión libre, pero no asistió, desvirtuándose la buena fe de su ac tuación, por cuanto engañó a la administración pública con su pleno conocimiento. Por otra parte, indica, no resulta coherente que la investigada argumentara haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, si como lo manifiesta, no aportó el documento por el que se hallaba investigada.
Por último, propuso las excepciones denominadas , improcedencia de la acción instaurada, ya que la actuación fue basada en un procedimiento que
disciplinaria, si como lo manifiesta, no aportó el documento por el que se hallaba investigada.
Por último, propuso las excepciones denominadas , improcedencia de la acción instaurada, ya que la actuación fue basada en un procedimiento que se adelantó con estrict o apego a las garantías constitucionales y con las ritualidades previstas en la Ley 734 de 2002, y la genérica4.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia del 24 de mayo de 201 9, accedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria aclara que si bien la parte demandante fundamenta que se trata de una conducta instantánea; el ente territorial accionado sostiene que se trata de una actuación que se prolonga
4 Folios 204 al 215 del cuaderno principalNúmero interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
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6 en el tiempo. Por lo anterior el tribunal expone que la prescripción atiende a la naturaleza de la falta disciplinaria.
Arguye que, frente a los hechos y en relación con lo anteriormente mencionado es fac tible concluir que la falta cuya autoría se endilgó a la accionante Gloria Liliana Monsalve Valencia tuvo lugar al hacer uso de un diploma de bachillerato supuestamente falso, para ingresar a prestar sus servicios al municipio de Manizales, conducta que se gún se describe en la redacción misma del cargo formulado, se materializó cuando se aportó el mencionado documento en enero de 2006.
servicios al municipio de Manizales, conducta que se gún se describe en la redacción misma del cargo formulado, se materializó cuando se aportó el mencionado documento en enero de 2006.
Asegura que aun cuando el municipio de Manizales manifiesta que el supuesto diploma falso ha permanecido en la hoja de vida de la demandante a lo largo de su vinculación a la entidad territorial, no puede partirse de este hecho para tipificar la falta como continuada o sucesiva, pues se trata de un comportamiento que se agotó o consumó en un solo momento.
Aclara que lo que fue objeto de censura disciplinaria se contrae a la utilización de un documento apócrifo, que tuvo lugar al momento de la vinculación de la actora por primera vez al municipio de Manizales en enero de 2006, por ende mal haría en extenderse la consumación de la conducta por el hecho de que este continúe haciendo parte de su hoja de vida, pues no es este aspecto el elemento esencial para determinar la calificación de la conducta (instantánea o continuada) , ni tampoco que en otras actuaciones disciplinarias, haya manifestado tener la condición de bachiller.
En otros términos, no es la permanencia del documento en los archivos de la entidad la que determina un supuesto carácter continuado o no de la falta, sino el hecho de haberlo aportado, actuación que de s uyo se consuma o materializa en un solo acto.Número interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
7 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria explica que e n consonancia con el pronunciamiento parcialmente reproducido y al revisar los
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
7 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria explica que e n consonancia con el pronunciamiento parcialmente reproducido y al revisar los pormenores del caso, la consumación de la falta disciplinaria tuvo lugar el treinta (30) de enero de 2006, cuando la demandante se vinculó al municipio de Manizales, por lo que el término de 5 años previsto por la entonces vigente Ley 734 de 2002 en el artículo 30 original, se extendía hasta el treinta (30) de enero de 2011. Mientras tanto, el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el siete (7) de febrero de 2012, más de un (1) año d espués de vencido el término legal, cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
En virtud de lo discurrido, concluye que los actos cuestionados se hallan viciados de nulidad, al haber sido proferidos cuando se había extinguido la acción disciplinaria en virtud de la prescripción.
Frente al restablecimiento del derecho a título dispuso el reintegro en provisionalidad de la señora Gloria Liliana Monsalve Valencia y reconocer y pagar a favor de la actora, lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de retiro del servicio y atendiendo los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional, que en Sentencia de Unificación SU -556/14, reiterada en las Sentencias SU -053 y SU -054 de 2015.5
4. El recurso de apelación
No comparte el ente territorial la decisión adoptada cuando considera que el
Unificación SU -556/14, reiterada en las Sentencias SU -053 y SU -054 de 2015.5
4. El recurso de apelación
No comparte el ente territorial la decisión adoptada cuando considera que el acto que materializó el comportamiento antijurídico materia de investigación se agotó en un solo momento y, con ello, la falta disciplinaria se califica como instantánea para efectos de cómputo de la prescripción.
5 Folios 531 al 541 del cuaderno principal.Número interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
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8 Argumenta que para la administración municipal es una fal ta permanente, y no existe tal prescripción, pues la señora Monsalve Valencia enga ñó a la entidad que la acogió, incorporando el diploma falso en su hoja de vida por seis (6) años consecutivos hasta la fecha en que la Alcaldía de Manizales tuvo conocimiento por una queja "anónima" radicada el 26 de enero de 2011 de la presunta falsedad del documento, la funcionaria laboró durante los seis (6) años al servicio de esta entidad territorial con cuatro (4) vinculaciones temporales y una (1) en provisionalidad.
Expone que, la formulación del cargo que se le hace a la señora Monsalve Valencia, se le atribuye no solo por haber aportado el documento, sino que el mismo ha seguido soportando su hoja de vida durante toda su vinculación en la alcaldía de Manizales.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida y en su defecto se desestimen las pretensiones de la demanda6.
5. Alegatos de conclusión
la alcaldía de Manizales.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida y en su defecto se desestimen las pretensiones de la demanda6.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 20 de mayo de 20 21, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7.
5.1 Parte demandante.
El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en la demanda8
5.2 Parte demandada
6 Folios 542 al 544 del cuaderno principal. 7 Folio 560 del cuaderno principal. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 17Número interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
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9
Alega la accionada que la señora GLORIA LILIANA MONSALVE VALENCIA, con su conducta agotó varios comportamientos contrarios a derecho, tales como; usar un documento falso, diploma, como prueba para acreditar una condición académica que no tenía, incurriendo con ello en una transgresión a la ley penal; proporcionar dato inexacto en su hoja de vida, referente a plasmar en el formato único de hoja de vida de la función pública información que no era cierta, violentando con ello la ley disciplinaria; tomar posesión del cargo, momento en que el dato inexacto suministrado atentando con ello, contra lo s principios de la función pública, y, finalmente, permanecer en ejercicio del cargo exhibiendo con ello un comportamiento, mal visto y sujeto de reproche,
momento en que el dato inexacto suministrado atentando con ello, contra lo s principios de la función pública, y, finalmente, permanecer en ejercicio del cargo exhibiendo con ello un comportamiento, mal visto y sujeto de reproche, al estar ejerciendo funciones públicas.
En r elación a la decisión de primera instancia, arguye que hay una discrepancia clara , por cuanto existe una interpretación errada sobre el fenómeno de la prescripción como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, ya que esta busca es castigar la inoperancia del control disciplinario y, del otro, garantizar que quien es investigado no sea sometido a una situación de indefinición frente a su posible responsabilidad, sin límite en el tiempo, pues ello contraria su dignidad y derecho a obtener una respuesta de la administración.
Precisa que l os hechos que originaron la investigación y posterior sanción disciplinaria no son de ejecución instantánea que se agotara el día de la presentación del certificado falso ante el municipio de Manizales, sino que , por el contrario, se esta ante una conducta de ejecución continuada pues el uso inició ese día de la entrega del documento falso ante la referida entidad, pero perduró en el tiempo hasta el momento en que la entidad del Estado tuvo conocimiento, en ese momento, presunta falsedad.
Frente al inicio de contabilización del plazo, argumenta que, m ientras el documento, siga soportando la hoja de vida de la demandante, la faltaNúmero interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
10 disciplinaria conserva su potencia lidad de daño al bien jurídico protegido, la
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10 disciplinaria conserva su potencia lidad de daño al bien jurídico protegido, la prolongación de la irregularidad de la conducta, es decir el seguir soportando la hoja de vida.
Finalmente reitera sobre lo expuesto en la contestación de la demanda y solicita que se desestimen las pretensiones de esta, toda vez que se aplicaron parámetros de orden legal para el caso9.
5.3 Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha octubre 26 de 202110.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial 11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo
9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índices 15 y 16 10 Folio 561 del cuaderno principal.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). - Radicación
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). - Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.Número interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
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11 sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél:
“En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo,
hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrat ivo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico
La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio no se evidenció la prescripción de la acción disciplinaria y se desestimen las súplicas pues se aplicaron parámetros de orden legal para el caso analizado.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto.
12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11Número interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
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3.1 Actuación disciplinaria
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Demandado: Municipio de Manizales
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3.1 Actuación disciplinaria
Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2011 el Director Administrativo de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Manizales ordena la indagación preliminar en contra de la actora13.
A través de auto No 47 de 1º de junio de 201 1 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno en contra de la señora Gloria Liliana Monsalve Valencia14.
Con Auto No 09 del 16 de junio de 2011, se formuló pliego de cargos a la investigada, de la siguiente manera:
“CARGO PRIMERO: Usted, GLORIA LILIANA MONSALVE VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No 30,316,705 de Manizales, usó copia de un diploma de bachiller del Colegio Oficial Mixto San Francisco año 1992, al parecer falso, al aportarlo en la oficina de gestión humana de la Alcaldía de Manizales con el fin de soporta r su hoja de vida para ingresar a laborar en la Alcaldía de Manizales en enero de 2006, documento que durante todo su vinculación, es decir a la fecha de la presente decisión, ha seguido permaneciendo en la mencionada hoja de vida como soporte de la misma, sin tener justificación para dicho comportamiento, e incurriendo en lo establecido en la ley 734 de 2002, numeral 1”15.
Por medio de Resolución No 01 de 7 de febrero de 2012, la Oficina de Control
comportamiento, e incurriendo en lo establecido en la ley 734 de 2002, numeral 1”15.
Por medio de Resolución No 01 de 7 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Manizales profiere la decisión de primera instancia sancionando a la señora Gloria Liliana Monsalve Valencia con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años16.
13 Folio 4 del cuaderno No 4 de pruebas 14 Folios 40 al 41 del cuaderno No 4 de pruebas 15 Folios 53 al 58 del cuaderno No 4 de pruebas 16 Folios 40 al 65 del cuaderno principalNúmero interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
13 El alcalde del municipio de Manizales expide la Resolución No 1991 de 1º de octubre de 2012, con la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma el fallo de primera instancia.17
Con Resolución No 2079 de 11 de octubre de 2012 se aclara la Resolución No 1991 de 1º de octubre de 201218.
3.2 Caso concreto
En el sub lite la señora Gloria Liliana Monsalve Valencia solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionad a con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por usar diploma de bachiller falso, al aportarlo en la oficina de gestión
inhabilidad general por el término de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por usar diploma de bachiller falso, al aportarlo en la oficina de gestión humana de la Alcaldía de Manizales con el fin de soportar su hoja de vida para ingresar a laborar en dicha entidad.
El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la accionante al considerar que se evidenció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria por tratarse de una conducta que se agotó o consumió en un único momento.
Inconforme con esta decisión, la entidad accionada recurre la sentencia afirmando que contr ario a lo que determina el Tribunal Administrativo de Caldas no se evidenció la prescripción de la acción disciplinaria.
Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación.
Prescripción de la acción disciplinaria
17 Folios 166 al 173 del cuaderno principal 18 Folio 174 del cuaderno principalNúmero interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
14
No comparte la entidad accionada la decisión adoptada por el a quo, cuando considera que el acto que materializó el comportamiento antijurídico materia de investigación se agotó en un solo momento y, con ello, la falta disciplinaria se califica como instantánea para efectos de cómputo de la prescripción.
Argumenta que para la administración municipal es una fal ta permanente, y
de investigación se agotó en un solo momento y, con ello, la falta disciplinaria se califica como instantánea para efectos de cómputo de la prescripción.
Argumenta que para la administración municipal es una fal ta permanente, y no existe tal prescripción, pues la señora Monsalve Valencia enga ñó a la entidad que la acogió, incorporando el diploma falso en su hoja de vida por seis (6) años consecutivos hasta la fecha en que la Alcaldía de Manizales tuvo conocimiento por una queja "anónima" radicada el 26 de enero de 2011 de la presunta falsedad del documento, la funcionaria laboró durante los seis (6) años al servicio de esta entidad territorial con cuatro (4) vinculaciones temporales y una (1) en provisionalidad.
Explica, el juez de primera instancia que la consumación de la falta disciplinaria tuvo lugar el treinta (30) de enero de 2006, cuando la demandante se vinculó al municipio de Manizales, por lo que el término de 5 años previsto por la entonces vigente Ley 734 de 2002 en el artículo 30 original, se extendía hasta el treinta (30) de enero de 2011. Mientras tanto, el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el siete (7) de febrero de 2012, más de un (1) año después de vencido el término legal, cua ndo ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Debido a que el debate se circunscribe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción, en razón a que la conducta tuvo el carácter de instantánea o continuada, es del caso realizar las siguientes precisiones.
En cuanto al momento en que se produce ese fenómeno, establece el artículo
prescripción de la acción, en razón a que la conducta tuvo el carácter de instantánea o continuada, es del caso realizar las siguientes precisiones.
En cuanto al momento en que se produce ese fenómeno, establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002:Número interno: 4756-2019
Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia
Demandado: Municipio de Manizales
15 "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.
Cuando fue
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