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CE - 13_170012333000201600552011SENTENCIA20220905103734

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_170012333000201600552011SENTENCIA20220905103734
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: EFRAÍN CARDONA RÍOS

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1

Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2 021 de acuerdo por el Tribunal Administrativo de C aldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Efraín Cardona Ríos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011,

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Efraín Cardona Ríos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de l os siguiente s actos administrativos: i) Resoluciones GNR 365109 del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación y; ii) Resolución VPB del 11 de febrero de 2016, a través de la cual la aludida entidad resolvió el recurso de apelación en contra del anterior acto y reliquidó la prestación en cuantía mensual de $1.953.016 a partir del 2 de enero de 2015, pero de conformidad con la Ley 33 de 1985.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada : i) proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual se reliquide la prestación pensional a favor del señor Cardona Ríos a partir del 2 de enero de 2015 y con base en el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengados durante el último año de servicios, esto es , entre el 1.° de enero de 2014 y el 1.° de enero de 2015, teniendo en cuenta como salario, además de la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación y los siguiente factores: horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad,

la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación y los siguiente factores: horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad,

1 Folios 5 y 6.Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

prima de vacaciones, la r emuneración electoral y los valores que se certificaron por concepto de pago de compensatorios, por tratarse de horas extras, pero que se denominó así por tratarse de un empl eado inactivo para la fecha de su expedición; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CPACA y de no darse cumplimiento al fallo dentro el término legal, se reconozcan los intereses de que trata el artículo 177 ibidem; iii) condenar a la demandada a indexar los valores adeudados desde el día 2 de enero de 2015, fecha a partir de la cual se causó el derecho a la pensión de jubilación.

Fundamentos fácticos relevantes2

1. El señor Efraín Cardona Ríos prestó sus servicios durante 25 años, 1 mes y 28 días

en las siguientes entidades de derecho público:

ENTIDAD

DESDE HASTA TOTAL DÍAS

LABORALES

D M A D M A

PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIALPROSOCIAL 03 04 1979 31 12 1994 5668

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL

LABORALES

D M A D M A

PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIALPROSOCIAL 03 04 1979 31 12 1994 5668

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 01 08 2005 01 01 2015 3390

TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO 9058

2. Mediante Resolución GNR 425001 del 15 de diciembre de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandante , en cuantía de $1.876.477 mensuales y supeditó su disfrute al retiro definitivo del servicio.

3. El 23 de diciembre de 2014, solicitó ante la aludida entidad su inclusión en nómina y allegó el acto administrativo por el cual la Registraduría Nacional de Estado Civil, aceptó su renuncia al cargo a partir del 2 de enero de 2015.

4. A través de Resolución GNR 66306 del 7 de marzo de 2015, Colpensiones reconoció el pago de la prestación al señor Cardona Ríos en cuantía mensual de $1.950.899, a partir del 2 de enero de 2015.

5. Refiere que pese a ser beneficiario del régimen de transición y estar cobijado por la Ley 33 de 1985, la entidad demandada liquidó su prestación con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años cotizados y no en el promedio de los salarios y demás prestaciones económicas devengadas mes a mes durante el último año de servicio , como así lo manifestó esta Corporación e n sentencia del 14 de diciembre de 2011, dentro del expediente con radicado 19001 -23-31-000-2005salarios y demás prestaciones económicas devengadas mes a mes durante el último año de servicio , como así lo manifestó esta Corporación e n sentencia del 14 de diciembre de 2011, dentro del expediente con radicado 19001 -23-31-000-200501736-01 que unificó el criterio para efectos de liquidar la pensión de jubilación de un servidor público.

6. El 25 de agosto de 2015, solicitó de nuevo la reliquidación de su prestación con el objeto de que se tuviera en cuenta además de la asignación básica mensual y el auxilio de alimentación , los siguiente s factores: horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, la remuneración electoral y los valores que se certificaron por concepto de pago de compensatorios, por tratarse de horas extras, pues dicha denominación obedeció a que para la fecha en que se expidió el certificado estaba inactivo.

2 Folios 7 a 15.Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. A través de Resolución GNR 365109 del 19 de noviembre de 2015, Colpensiones negó su solicitud. El 7 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución VPB 7024 del 11 de febrero de 2016 , la cual modificó el anterior acto, pero no en la forma por él solicitada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

fue resuelto por Resolución VPB 7024 del 11 de febrero de 2016 , la cual modificó el anterior acto, pero no en la forma por él solicitada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

A folio 225 frente y vto. del expediente, se indicó que Colpensiones propuso las excepciones denominadas: ausencia del derecho reclamado, improcedencia de reclamar la reliquidación pensional, improcedencia de tomar todos los fa ctores salariales devengados para realizar la reliquidación, prescripción, improcedencia de los i ntereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme a los dispuesto en el artículo 192 del CPCA, buena fe y declarables de oficio; freten a las mismas se decidió lo siguiente:

«Observa este Despacho que los medios exceptivos formulados no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPCA ni en el artículo 100 del Código General del Proceso, pues guarda relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis habrá de realizarse con el fondo de la controversia. […]»

Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.

guarda relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis habrá de realizarse con el fondo de la controversia. […]»

Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

En el sub lite, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así4:

«[…] el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si el señor Efraín Cardona Ríos le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los término s por él pedidos, esto es con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho período.»

Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 11 de junio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, consideró que el demandante está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables los requisitos de edad, número de

3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). 4 Folios 225 vto. a 227 vto. 5 Folios 330 a 339.Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

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Demandante: Efraín Cardona Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

semanas cotizadas o tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en la Ley 33 de 1985, pues el IBL se regía por el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y los factores salariales que hac ían parte de la base pensional eran los regulados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, sobre los cuales se haya cotizado. Lo anterior, bajo las reglas fijadas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018.

En segundo lugar, encontró que el demandante al 1.° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años, por lo que le era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, debidamente actualizados con el IPC, pudiendo de todas formas optar por la liquidación con el promedio de los ingresos de toda su vida laboral, toda vez que a la fecha de su retiro contaba con más de 1.250 semanas.

En tercer lugar, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencia s de unificación sobre la materia, destacó que los únicos factores que pueden incluirse para determinar el IBL son aquello s devengados por el demandante durante el tiempo de liquidación referido y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que sirvieron de base para calcular la cotización al Sistema General de Pensiones.

para determinar el IBL son aquello s devengados por el demandante durante el tiempo de liquidación referido y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que sirvieron de base para calcular la cotización al Sistema General de Pensiones.

En cuarto lugar y luego de analizar la Resolución GNR 66306 del 7 de marzo de 2015, concluyó que Colpensiones tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el demandante había cotizado durante los últimos 10 años de servicio, debidamente actualizados con el IPC . Así mismo, destacó que en la Resolución VPB del 11 de febrero de 2016, se tomaron en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 a fin de obtener el ingreso baso de liquidación de la presente prestación. Igualmente, resaltó que el formato 3 de certifica ción de salarios mes a mes obrante a folio 110 del exp ediente, advirtió que en el reporte que hace el empleador se incluye además de la asignación básica mensual, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, por lo que infirió que la entidad demandada sí tuvo en cuenta como factor salarial la citada bonificación.

Por ende, concluyó que en la liquidación de la pensión del deman dante se incluyeron todos los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y, en consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos, negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

por trabajo suplementario o de horas extras y, en consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos, negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 6 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda , al acogerse en su integridad a la tesis de la Corte Constitucional en sen tencia SU-395 de 2017 y del precedente del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 a través de la cual se fijó una nueva regla para aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, manifestó que no es justo ni equitativo que le sea desconocido su derecho a reliquidar su prestación pensional con el promedio de los salarios y factores salariales

6 Folios 343 a 348.Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

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devengados en el último año de servicios, cuando los argumentos expuestos por esta Corporación y el mismo tribunal constituyen una regresión de los derechos laboral es y una violación flagrante al parágrafo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política, que prohíbe invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales como la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Como sustento de su i nconformidad, recordó que esta misma sección en sentencia del 5 de

que prohíbe invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales como la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Como sustento de su i nconformidad, recordó que esta misma sección en sentencia del 5 de abril de 20177 hizo un análisis del por qué no modificaba su posición inicial y transcribió apartes de la misma.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial del 22 de febrero de 2022, al no ser necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es la línea interpretativa de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado la que debe observarse en los casos en los que se revise el régimen pensional de los beneficiarios de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que atañe

proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado la que debe observarse en los casos en los que se revise el régimen pensional de los beneficiarios de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que atañe a la determinación del Ingreso Base de Liquidación?

Al respecto , la Sala sostendrá la siguiente tesis: la aplicación de la postura jurisprudencial contemplada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, y por medio de la cual se fijan las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no comprende discusión alguna, en tanto dicho lineamiento detalló de manera clara las condiciones que deben observarse para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, el cual debe ceñirse a los parámetros del artículo 21 y del inciso 3.º del artículo 36, así como a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, conforme pasa a explicarse.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 63001-23-33-000-2013-00011-01 (1560-2014).Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

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Sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado

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Sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado

Al amparo de los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 150 ibídem, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir la sentencia de unificación que se cuestiona en el recurso de alzada; en esa medida, no es ésta ni la oportunidad procesal ni la instancia definida normativamente, para validar el cambio de postura jurisprudencial asumido por la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tal y como a continuación se expone.

El artículo 111 del CPACA previó, entre otras funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, la de «[…] 3. Dictar auto o sentencia de unificación en lo s asuntos indicados en el artículo 271 de este código. […]». Por su parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, contempló los criterios que determinan los asun tos objeto de pronunciamiento unificado por esta Corporación, así:

«ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA

ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las

es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]» (Subraya y resalta la Sala)

Se tiene entonces que, varios son los supuestos que permiten adelantar el trámite de unificación por parte del Consejo de Estado y que, no solo revisten componentes jurídicos, económicos o sociales, sino que abarcan la necesidad de definir parámetros interpretativos y de alcance de las normas o situaciones amparadas por el ordenamiento.

Bajo tales escenarios es que el conocimiento de los mismos puede darse «[…] de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […]»8

La sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, tuvo como origen la necesidad de se ntar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, específicamente en lo que atañe al problema interpretativo que se deriva del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como su aplicación integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100 y, en particular, las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.

integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100 y, en particular, las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, la providencia que sustenta los argumentos de disenso, expuestos en el escrito de alzada, esto es, la multicitada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentra plena y legalmente proferida bajo las normas que regulan dicho procedimiento, pues no solo tiene esta Corporación la competencia para adelantarlo, sino que, la controversia puesta a consideración y que dio origen a la misma, requería definir

8 Artículo 271 del CPACA.Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el alcance interpretativo y de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su planteamiento específico frente al IBL y el régimen general de la Ley 33 de 1985. La necesidad así identificada, se superó con la expedición del mencionado pronunciamiento en el que se fijaron las reglas cuest ionadas en el recurso de apelación.

Sobre el efecto retrospectivo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Resulta claro que la referida sentencia de unificación implicó un cambio de postura frente al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

2018.

Resulta claro que la referida sentencia de unificación implicó un cambio de postura frente al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Al respecto, la Sala considera importante hacer alusión al Concepto del 16 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quien, al analizar los alcances de la providencia del 4 de agosto de 2010, precisó la naturaleza que entrañan los desarrollos y variaciones jurisprudenciales y que, para el efecto, se atribuye también a los cambios interpretativos asumidos en el marco de unificación:

«[…] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pu es éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada. De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, c onstituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […]» (Subraya la Sala)

Es así como, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena precisó que la

constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […]» (Subraya la Sala)

Es así como, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena precisó que la misma se aplicaría con efectos ret rospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Recogiendo lo hasta aquí expuesto, se tiene que (i) la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fue proferida en el marco de la competencia otorgada a la Sala Plena del Consejo de Estado; y (ii) el efecto restrospectivo otorgado a la providencia de unificación salvaguarda la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 9 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.

Esta decisión tuvo como sustento la necesidad de unificar la interpretación que se estaba

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente

2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

otorgando al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en los aspectos que se encuentran amparados por dicho régimen, es decir, en los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pues en lo que atañe al Ingreso Base de Liquidación y factores a tener en cuenta para tales efectos, debía observarse el inciso 3.º del artículo en mención o el artículo 21 del mismo compendio, según corresponda.

En tal sentido, los siguientes son los elementos de valoración analizados en la sentencia de unificación:

«[…] 37. A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”. De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir:

“(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.

38. La necesidad de definir estos temas surge a partir de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, han desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985 . […]» (Subrayas fuera del texto)

Bajo tales planteamientos y, con el objetivo de satisfacer los argument os expuestos por el recurrente en su escrito de alzada, es que se realiza la siguiente exposición:

texto)

Bajo tales planteamientos y, con el objetivo de satisfacer los argument os expuestos por el recurrente en su escrito de alzada, es que se realiza la siguiente exposición:

Sobre la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidación y la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional

Al respecto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló de manera clara las circunstancias normativas que dieron lugar a las diferentes interpretaciones que, en materia de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dieron a los incisos 2.º y 3.º de dicha norma:

«[…] 66. La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.Radicación: 17001-23-33-000-2016-00552-01 (4079-2021)

Demandante: Efraín Cardona Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

67. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de

100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cie

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