CE - 13_170012333000201600787011SENTENCIA20221019220626
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_170012333000201600787011SENTENCIA20221019220626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020)
Demandante: Silvia Botero Agudelo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro
Temas: Reliquidación de pensión de jubilación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 20 19 por el Tribunal Administrativo de Caldas, po r medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Silvia Botero Agudelo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Silvia Botero Agudelo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
- RDP 042091 del 14 de octubre de 2015, emitida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) mediante la cual negó una petición de reliquidación de la pensión de jubilación, elevada por la actora.
- RDP 016086 del 18 de abril de 201 6, expedida por la UGPP, a través de la cual2
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 042091 de 2015, en el sentido de revocar su contenido.1
- RDP 018122 del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual UGPP desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 042091 de 2015 y resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución RDP 016086 de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y teniendo en cuenta los nuevos valores de los factores salariales percibidos, producto del proceso de homologación y nivelación salarial orden ado por el departamento de Caldas, mediante Decreto
salariales devengados en el último año de servicio y teniendo en cuenta los nuevos valores de los factores salariales percibidos, producto del proceso de homologación y nivelación salarial orden ado por el departamento de Caldas, mediante Decreto 0399 del 20 de abril de 2007; ii) reconocer e incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima técnica, efectivamente devengadas, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978; iii) ordenar a la entidad demandada pagar el retroactivo pensional que resulte a su favor; iv) condenar a la UGPP a indexar los valores reconocidos hasta la fecha del pago efectivo; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y vi) condenar en costas y agencias del derecho a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos2
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
1 La autoridad pensional señaló que la señora Silvia Botero Agudelo tenía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación efectiva a partir del 27 de diciembre de 2002, con efectos fiscales desde el 23 de noviembre de 2012, por prescripción trienal ; en cuantía de $904.898, y tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores devengados entre el 27 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, esto es, la asignación básica y la bonifi cación por servicios prestados.
Finalmente, sostuvo que no era procedente la inclusión de todos los factores salariales pretendidos,
diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, esto es, la asignación básica y la bonifi cación por servicios prestados.
Finalmente, sostuvo que no era procedente la inclusión de todos los factores salariales pretendidos, en consideración a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994; aunado al hecho de que en la certificación de factores salaria les aportada, no se establecía que la prima técnica fuera factor de salario. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo i) El 4 de febrero de 1940, nació la señora Silvia Botero Agudelo.
- La señora Botero Agudelo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas hasta el 31 de diciembre de 2002.
- El 12 de noviembre de 2002, a través de la Resolución 31817, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación a la actora, condicionada al retiro definitivo del servicio . Posteriormente, la prestación fue reliquidada por la Resolución 2858 del 2 de abril de 2004, en cuantía de $ 378.270,04.
- El 2 de diciembre del 2010, el departamento de Caldas expidió el Decreto 337 por medio del cual modificó el Decreto 399 del 20 de abril del 2007, a través del cual efectuó una serie de ajustes salariales a algunos cargos del sector educativo, de los
por medio del cual modificó el Decreto 399 del 20 de abril del 2007, a través del cual efectuó una serie de ajustes salariales a algunos cargos del sector educativo, de los que resultó beneficiada la señora Botero Agudelo. Así, por medio de las Resoluciones 1735 del 22 de marzo y 4465 del 26 de junio del 2013, se realizó a su favor una nivelación salarial correspondientes a los años 1997 a 2002.
- En el año 2015, debido a que la citada nivelación incrementó el salario devengado por la señora Botero Agudelo, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión con el fin de que se aumentara el ingreso base de liquidación.
- El 14 de octubre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 042091, a través de la cual negó reliquidación de la pensión de jubilación solicitada.
- El 18 de abril de 2016, la UGPP profirió la Resolución RDP 016086, por medio de la cual a. revocó la Resolución RDP 042091 de 2015 y, en consecuencia, b. reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, con una asignación mensual de «$ 1.710.672»3 (sic). Para tal efecto, la autoridad pensional dio aplicación de la Ley 33 de 1985, por lo que liquidó la prestación con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados «en los últimos diez años»4 (sic); sin embargo, excluyó la prima técnica, prima de alimentación mensual, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
promedio de los salarios devengados «en los últimos diez años»4 (sic); sin embargo, excluyó la prima técnica, prima de alimentación mensual, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
3 Se realiza transcripción del hecho, tal como lo narra la demandante, folio 5 del cuaderno 1. 4 Se realiza transcripción del hecho, tal como lo narra la demandante, folio 6 del cuaderno 1.4
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo viii) El 6 de mayo de 2016, con la expedición de la Resolución RDP 018122 la UGPP confirmó la Resolución RDP 016086 de 2016.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 62 de 1985; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:
- Es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105, según el cual la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 , no indican en forma
Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105, según el cual la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 , no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, lo cual no impide la inclusión de otros conceptos devengados, de manera habitual, por el trabajador durante el último año de servicio.
- En virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, para calcular la pensión de jubilación de la demandante deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicio, entre ellos la prima técnica que, a pesar de no ser factor salarial, representa el 50 % del salario mensual percibido desde 1992.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por intermedio de apoderado, se opuso
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. El demandante señala que dicha postura fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias de 3 de febrero de 2011, radicado N.º 25000232500020070104401 (0670-10), y 25 de
febrero de 2016, radicado N.º 25000234200020130154101; y por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 16 de febrero de 2012, radicado N.º 11001030600020110004900.5
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:6
- Está acreditado que la señora Botero Agudelo es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque para la época de entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, en consideración a que nació el 4 de febrero de 1940. Así, tiene el derecho a que le sean aplicados los requisitos de la edad, tiempo de servicio y monto consagrados en la Ley 33 de 1985; no obstante, la base de liquidación de la prestación, se debe definir con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
- La anterior posición tiene fundamento en los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela el 15 de diciembre del 2015 y 17 de noviembre de 2016.7
- Lo pretendido por la actora transgrede el principio de irretroactividad de las normas, porque solicita la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en
el 15 de diciembre del 2015 y 17 de noviembre de 2016.7
- Lo pretendido por la actora transgrede el principio de irretroactividad de las normas, porque solicita la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial sobre un acto gen erado por el empleador, donde no intervino la UGPP y que se produjo 11 años después de haberse reconocido la prestación.
- Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción.
1.2.1.1. Llamamiento en garantía
La UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó llamar en garantía al Ministerio de Educación Nacional , por ser esta última entidad la que re alizó, en calidad de
6 Folios 176 al 194 del cuaderno 1. 7 La UGPP cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de fechas 15 de diciembre del 2015, radicado N.º 11001031500020150133401, y 17 de noviembre de 2016, radicado N.º 11001031500020160062501.6
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo empleador, aportes y descuentos al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la señora Silvia Botero Agudelo.8
En consecuencia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se reliquide la pensión de jubilación de la actora, incluyendo,
pensiones a favor de la señora Silvia Botero Agudelo.8
En consecuencia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se reliquide la pensión de jubilación de la actora, incluyendo, por un lado, los nuevos valores de los factores salariales devengados, producto del proceso de homologación y nivelación ordenado por el departamento de Caldas y, por el otro, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador, debe ser parte del proceso.
1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo siguiente:9
- Si bien el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, su función no va más allá de eso, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001 debido a que la educación es descentralizada, está a ca rgo de la entidad territorial su administración, distribución y manejo de los recursos del sistema general de participaciones con destinación específica para el sector educativo.
En consecuencia, es competencia de las entidades territoriales reconocer l os derechos y obligaciones que eventualmente surjan a favor de los docentes y personal administrativo, adscritos a sus plantas de personal.
- Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de vínculo jurídico para ser llamada en garantía y prescripción.
8 Folios 171 al 174 del cuaderno 1. Es preciso anotar que el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 11 de septiembre de
garantía y prescripción.
8 Folios 171 al 174 del cuaderno 1. Es preciso anotar que el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 11 de septiembre de 2017, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la UGPP contra el Ministerio de Educación Nacional, folios 197 al 199 del cuaderno 1. 9 Folios 207 al 215 del cuaderno 2. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 11 de septiembre de 2017, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la UGPP contra el Ministerio de Educación Nacional, folios 197 al 199 del cuaderno 1.7
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo 1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:10
- Conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, a los empleados que cumplieron 15 años de servicios a su vigencia, se les t iene en cuenta la edad de pensión pre vista en el régimen anterior . Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978, son los que deben incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación que se reconozcan al tenor del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.
- Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la demandante, a la fecha
que deben incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación que se reconozcan al tenor del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.
- Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios y que los 55 años de edad los acreditó el 4 de febrero de 1995. En ese sentido, le asiste derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión este conformado por los factores salariales devengados en el último año de servicio.
- Ahora, en la Resolución RDP 016086 de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, pues fueron los factores devengados en el último año de servicio 11. No obstante, de acuerdo con la certificaci ón laboral expedida por la Secretaría de educación del departamento de Caldas, la demandante, además de los factores reconocidos, también devengó las p rimas de vacaciones, navidad, de servicios y técnica del 50 % (esta última no constituye factor salarial).
En consecuencia, deben incluirse en la liquidación de la prestación, además de los factores previamente reconocidos, las primas de vacaciones, navidad y de servicios.
- Por otro lado, l a parte actora sí tiene derecho a que los valores de los factores salariales sean actualizados en los montos reconocidos en virtud de la homologación y nivelación salarial , realizada en el departamento de Caldas por el
10 Folios 268 al 273 del cuaderno 2.
salariales sean actualizados en los montos reconocidos en virtud de la homologación y nivelación salarial , realizada en el departamento de Caldas por el
10 Folios 268 al 273 del cuaderno 2. 11 Comprendido desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2002 .8
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Decreto 399 de 2007, modificado por el Decreto 337 de 2010.
- Se encuentra probado en el proceso que la demandante percibió la prima técnica desde 1992 por evaluación de desempeño, de manera que no constituye factor salarial, dado que no fue otorgada por estudios de formación avanzada o experiencia altamente calificada.
- Se desvinculó del proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, porque no es la entidad encargada de asumir ninguna orden relativa a la reliquidación pensional a favor de la demandante, ya que es un asunto de competencia de la UGPP, por ser el fondo pensional al que aquella se encontraba afiliada.
- Por lo expuesto, se declara la nulidad de los actos administrativos reprochados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora Botero Agudelo, a partir del 23 de febrero de 2012, por prescripción trienal, en el equivalente del 75% del promedio de salarios percibidos durante en el último año de servicio, con la inclusión de la doceava parte de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de
por prescripción trienal, en el equivalente del 75% del promedio de salarios percibidos durante en el último año de servicio, con la inclusión de la doceava parte de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, incluida la nivelación hecha por la homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativos.
Finalmente, se autoriza a la entidad demandada a des contar a la demandante, en la proporción de ley, los aportes a pensión sobre los factores salariales que se ordenan incluir en esta oportunidad, si no se hubiere realizado.
1.5. El recurso de apelación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones , por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación12 y lo sustentó así:
- La demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad.
12 Folios 276 al 294 del cuaderno 2.9
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Ahora bien, la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición de la referida ley, pues debe calcularse conforme lo establecido en los artículos 21 o 36 , inciso 3.º ibidem, con independencia del régimen al que pertenezca el pensionado.
- El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de l 28 de agosto de
artículos 21 o 36 , inciso 3.º ibidem, con independencia del régimen al que pertenezca el pensionado.
- El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de l 28 de agosto de 2018,13 señaló que el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse a las personas beneficiarias del régimen de transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Igualmente, determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Por lo anterior, a la actora no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos lo s «factores y valores salariales homologados reconocidos en la sentencia de primer grado».
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1. La demandante
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.14
1.6.2. Las entidades demandadas
1.6.1. La UGPP, a través de apoderado, solicitó revocar lo resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación.15
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de
instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación.15
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 14 Constancia secretarial, folio 337 del cuaderno 2. 15 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.10
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020)
Demandante: Silvia Botero Agudelo
1.6.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto la sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó desvincular del proceso a la entidad que representa.16
1.7. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.17
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si la señora Silvia Botero Agudelo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ; en caso negativo, ii) si la prestación debe ser reliquidada conforme a los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993
1994.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1 .º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985.
Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 a ños continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
16 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 17 Constancia secretarial, folio 337 del cuaderno 2.11
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020)
Demandante: Silvia Botero Agudelo
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos:
- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.18
- Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley
regía en normas anteriores.18
- Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.19
En ese orden de ideas, el régimen de transición establecido en inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, solo previó la posibilidad de conservar las prerrogativas pensionales sobre edad establecidas en el régimen anterior. Es decir, que dicho régimen otorga el derecho que para el reconocimiento de su pensión de jubilación se aplique n las reglas, en cuanto a la edad, contempladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, esto es, 55 años si es varón, o 50 si es mujer.
Así las cosas, quienes a corte del 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, acrediten 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a pensionarse cuando alcanzaran 55 años de edad si es hombre, o 50 si es mujer, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Lo anterior, con la precisión de que en lo referente a los demás requisitos, deberá observarse lo
18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido
18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 19 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) a ños de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilació n que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.»12
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicios continuos o discontinuos y una ta sa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985 y que hayan sido objeto de cotización.
De manera que, a efectos de liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos:
referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados d el orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturn a o en día de descanso obligatorio . En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [Resalta la Sala].
Sobre el asunto, esta Sala en sentencia del 10 de diciembre de 2020, sostuvo:20
[…] Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: quienes amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cumplen los requisitos de edad y densidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que la pensión de vejez a reconocer sea liquidada en aplicación integral de
de edad y densidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que la pensión de vejez a reconocer sea liquidada en aplicación integral de dicho régimen (Ley 33 de 1985), esto es con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Sin embargo, si alguno de los requisitos en comento se satisfacen en vigencia de la mencionada Ley 100, bajo los preceptos transicionales del artículo 36 de dicha norma, de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la persona n
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