CE - 13_180012333000201800074011SENTENCIA20221202124323
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_180012333000201800074011SENTENCIA20221202124323
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022)
Demandante : José Manuel Jaimes Quintero
Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 ; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control 1. El señor José Manuel Jaimes Quintero , a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones (i) 33562 de 8 de noviembre de 2010, «proferida por […] COLPENSIONES, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación [al actor], dejando en suspenso hasta demostrar retiro definitivo del servicio, en razón que no se tuvo en cuenta todos los conceptos que integran el salario, conforme lo preceptúa, el Decreto 546 de 1971 , Decreto 929 de 1976, Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1°, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993 » (sic); (ii) 28419 de 27 de agosto de 2012, que «modificó la resolución [anterior] y […] eleva la cuantía […] a $10.334.063, dejando en suspenso hasta demostrar retiro definitivo del servicio conforme la ley 33 de 1985 y el decreto 1158 de 1994 »; y (iii) «DIR 10182 del 08 de julio del 2017, [por] la cual reconoce el pago de una pensión de vejez en cu antía inicial de $11.943.888 efectiva a pa rtir del 05 de octubre del 2016, conforme lo preceptúa, conforme la ley 33 de 1985 y el decreto 1158
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Manuel Jaimes Quintero contra Colpensiones de 1994»; y se anule n las Resoluciones SUB 183662 de 4 de septiembre de 2017, SUB 290363 de 15 de diciembre del 2017 y DIR 2473 de 5 de febrero de 2018, por las que se le negó al accionante la reliquidación de su pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con la asignación básica más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 1045 de 1978 , cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; y se le condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 14 de mayo de 1955, laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil (12 de diciembre de 1977 a 28 de febrero de 1978), el departamento del Cesar (1° de diciembre de 1982 a 30 de junio de 1983), la Rama Judicial (1° de septiembre de 1983 a 30 de junio de 1992) y la Fiscalía General de la Nación (1° de noviembre de
de 1982 a 30 de junio de 1983), la Rama Judicial (1° de septiembre de 1983 a 30 de junio de 1992) y la Fiscalía General de la Nación (1° de noviembre de 1992 a 4 de mayo de 2003 y 1° de junio de 2003 a 2 de marzo de 2008) y presta sus servicios en la Procuraduría General de la Nación desde el 3 de marzo de 2008, por lo que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 , condicionada al retiro del servicio, mediante Resolución 33562 de 8 de noviembre de 2010, modificada por Resoluciones 28419 de 27 de a gosto de 2012 , en el sentido de aumentar la cuantía pensional.
Que, a través de Resoluci ón DIR 10182 de 8 de julio de 2017, Colpensiones «ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez […] en cuantía inicial de $11.943.888, efectiva a partir del 05 de octubre de 2016» (sic), no obstante, formuló solicitud de reajuste pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971 o, subsidiariamente, la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, negad a con Resoluciones SUB 183662 de 4 de septiembre de 2017, SUB 290363 de 15 de diciembre del 2017 y DIR 2473 de 5 de febrero de 2018.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
diciembre del 2017 y DIR 2473 de 5 de febrero de 2018.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985, 9° de la Ley 91 de 1989, 10 del Decreto 1160 de 1998, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 1045 de 1978; y la Ley 62 de 1985.
Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado , le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985.3
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Manuel Jaimes Quintero contra Colpensiones 1.5 Contestación de la demanda. Colpensiones, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; y opuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción; asevera que para efectos de la liquidación de las pensi ones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse
denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción; asevera que para efectos de la liquidación de las pensi ones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien se señala, tanto en el acto de reconocimiento pensional como en los que resolvieron negativamente los recursos contra él interpuestos -hoy acusados -, que en aplicación del Decreto 546 de 1.971 se le respetó al demandante la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión -entendida como la tasa de reemplazo-, en tanto el IBL que se le tuvo en cuenta lo fue conforme a los parámetros propios del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; para la Sala no es clara la inclusión de todos los factores salariales de ley para determinar el IBL, pues del contenido –motivaciónde los actos acusados se indica que sólo le tuvieron en cuenta los consagrados en el Decreto 1158 de
1994 más [sic] no los indicados en la citada sentencia de unificación CE-SUJS2-021-20 de fecha 11 de junio de 2.020, por lo que al accionante le asiste el derecho a que su prestación económica le sea reliquidada, aunque no en los términos solicitados en la demanda, sino en la forma señalada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 con inclusión de los factores devengados constitutivos del IBL para este personal de la Rama Judicial y/o Procuraduría General de la Nación».
Que «Se acredita, entonces, que durante los últimos 10 años laborados, el actor estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación –entre otros durante los años 2.006 a febrero de 2.008y a la Procuraduría General de la Nación –de marzo de 2.008 a octubre de 2.016-, devengando no sólo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1.994, sino también los de la Ley 332 de 1.996 y del Decreto 610 de 1.998, los cuales igualmente hacen parte de su IBL pensional; no observándose que a la fecha la entidad demandada así los haya reconocido y liquidado[…], entre otras cosas, porque sólo hacen mención en todos y cada uno de los actos acusado, al Decreto 1158 de 1.994» (sic).
Agrega que no hay «[…] lugar a decretar prescripción alguna en la medida en que al actor le fue reconocido el disfrute pensional a partir del retiro, esto es, 5 de octubre de 2.016, habiendo solicitado el 28 de noviembre de 2.016 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, radicada bajo el número 2016 -4
5 de octubre de 2.016, habiendo solicitado el 28 de noviembre de 2.016 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, radicada bajo el número 2016 -4
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Manuel Jaimes Quintero contra Colpensiones 13852353; mediante el acto administrativo DIR 10182 del 8 de julio de 2.017, se le reconoció en cuantía de $11.943.388, efectiva a partir del 5 de octubre de 2.016, conforme al Decreto 1158 de 1.994; a través de la Resolución SUB 183662 del 4 de septiembre de 2.017, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, resolviéndose mediante Resolución SUB 29363 del 15 de diciembre de 2.017 el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y mediante la Resolución DIR 2473 del 5 de febrero de 2.018 se negó el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la resolución anterior.
Y si se tiene en cuenta que la demanda fue incoada el 6 de abril de 2.018, entre la fecha de reconocimiento pensional, las actuaciones administrativas de reajuste y la presentación de la demanda no transcurrieron tres años, para predicar la configuración de la prescripción extintiva del derecho».
1.7 El recurso de apelación . Inconforme con la anterior decisión, el actor , mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «La liquidación efectuada por la demanda Colpensiones en los actos
1.7 El recurso de apelación . Inconforme con la anterior decisión, el actor , mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «La liquidación efectuada por la demanda Colpensiones en los actos administrativos que reconocieron la prestación se realizó con el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años con un ingreso base de liquidación de $14.969.313 pesos, pero no tuvo en cuenta el total de los factores salariales devengados por el demandante» (sic).
Que «La entidad ISS en liquidación hoy Colpensiones reconocen que la norma a aplicar para el caso en concreto como es el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, artículo 6º, y aun así no tuvo en cuenta el total de los factores salariales devengados por el demandante, causándole daños a la vida en relación y falsa expectativa de vida».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de marzo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en cuyo escrito reitera los argumentos de alzada.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del5
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Manuel Jaimes Quintero contra Colpensiones en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le era aplicable la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10)
el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de l Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó:
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.6
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Manuel Jaimes Quintero contra Colpensiones […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a
reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les falt ara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quien es el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el
la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere s uperior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Manuel Jaimes Quintero contra Colpensiones El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de
01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cu mplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad d e cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación.
En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta
75% del salario base de liquidación.
En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)6, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso
6 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.8
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022)
6 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.8
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Manuel Jaimes Quintero contra Colpensiones base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de mag istrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio
Público.
Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»7.
son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»7.
Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 8, para el caso específico de estos.
Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Mi nisterio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.
Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que
Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que
7 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001 -2333-000-2016-00630-01 (4083-2017). 8 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.9
Expediente: 18001-23-33-000-2018-00074-01 (3107-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Manuel Jaimes Quintero contra Colpensiones refiere al per íodo preciso con el cual d ebe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integ rante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.
Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos
Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrante
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